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TSDJ BUG SCF - 76520310300320180013901-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520310300320180013901-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 22.

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto de la sentencia proferida en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, el dos de febrero del año pasado, como finiquito de la primera instancia del proceso de declaración de pertenencia promovido por SONIA ESTHER OSSA CUERO en frente de AURA MARÍA CANDELO DE PÉREZ, ELCIARIO, ILCE, ÁLVARO NÁDER, EPIMACO, LILIANA y ESPERANZA CANDELO CAMACHO, al igual que contra las personas indeterminadas y herederos indeterminados de los causantes MARÍA MÉLIDA CAMACHO y

ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Se depreca declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a SONIA ESTHER OSSA CUERO el predio rural ubicado en la calle 10 No. 10 -33/43 del Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira Valle, con MI 378 -50219 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada municipalidad, alinderado en la forma descrita en la demanda, además de la

del Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira Valle, con MI 378 -50219 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada municipalidad, alinderado en la forma descrita en la demanda, además de la inscripción del fallo en el respectivo registro.

El sustento fáctico del anunciado pedimento resiste esta síntesis:Rad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 2 La causa mortuoria de MARÍA MÉLIDA CAMACHO DE CANDELO fallecida el 14 de mayo de 2012 se adelantó ante la Notaría S egunda del Círculo de Palmira, en cuya liquidación no se inventarió el inmueble materia de este proceso, el cual era de propiedad de ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO, quien lo adquirió el 28 de mayo de 1987, pero por razones personales lo escrituró a nombre de su señora madre, hecho conocido por los demás hermanos, hoy demandados, quienes repudiaron su derecho a la herencia para que ÁLVARO NÁDER adelantara el trámite de partición adicional y se hiciera adjudicar el fundo.

Para la legalización del dominio, ÁLVARO NÁDER requirió el 22 de abril de 2015 los servicios profesionales del Dr. ÁNDRES TORRES FRANCO, empleado de la Notaría Cuarta de Palmira, en orden a adelantar el trámite de partición adicional, quien recibió los documentos, incluidos los repudios de la herencia y no desplegó ninguna gestión , a pesar de haber sido requerido en múltiples oportunidades por aquel y su esposa, además de haberse adelantado honorarios por $ 3.000.000. La negativa de TORRES

de la herencia y no desplegó ninguna gestión , a pesar de haber sido requerido en múltiples oportunidades por aquel y su esposa, además de haberse adelantado honorarios por $ 3.000.000. La negativa de TORRES FRANCO fue rotunda para entregarle a SONIA ESTHER OSSA CUERO los documentos, especialmente los repudios a la herencia de los hermanos de ÁLVARO NÁDER, en procura de adelantar el trámite de partición adicional para obtener la adjudicación del inmueble.

ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO contrajo matrimonio con SONIA ESTHER OSSA CUERO el 12 de noviembre de 1999.

Desde que se adquirió el bien el 28 de mayo de 1987, ÁLVARO NÁDER entró en posesión real y material de este, ejerciendo actos de señor y dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, la cual continuó frente a su esposa desde el momento del matrimonio y la que aún conserva ésta. Han hecho mantenimiento y sostenimiento del bien, levantado las mejoras y modificaciones que ha requerido, pagado impuestos, celebrado contratos de arrendamiento y cobrado la renta.Rad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 3

Al subsanar la demanda precisa la pretensora que pide declarar la prescripción adquisitiva de dominio a su favor, que ha recibido como sucesora en calidad de cónyuge sobreviviente de su esposo ÁLVARO

NÁDER CANDELO CAMACHO.

2.2 ILCE y ESPERANZA CANDELO CAMACHO, así como ÁLVARO NÁDER CANDELO RIERA, se opusieron a las pretensiones. Tras negar los hechos

NÁDER CANDELO CAMACHO.

2.2 ILCE y ESPERANZA CANDELO CAMACHO, así como ÁLVARO NÁDER CANDELO RIERA, se opusieron a las pretensiones. Tras negar los hechos posesorios y admitir los alusivos al estado civil de las partes, señalan que la actora no puede hablar de posesión puesto que reconoció d ominio ajeno, cuando le envió la relación a ÁLVARO NÁDER CANDELO RIVERA, en justificación de los gastos de la propiedad, tal como obra en el documento anexo a la contestación. ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO también reconoció dominio ajeno porque nunca ejerci ó ninguna acción contra su señora madre o sus herederos, amen que pretendió realizar una partición adicional. La propiedad se ha sostenido solo con los arrendamientos, con los cuales se realizaron adecuaciones y mejoras, con pleno conocimiento de MARÍA MÉLIDA y luego de sus herederos.

Al calor de esos supuestos blandieron las meritorias que denominaron:

“EXCEPCIÓN DE RENUNCIA TÁCITA DEL SEÑOR ÁLVARO NÁDER

CANDELO CAMACHO PARA INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN” e “INEXISTENCIA DE LA CALIDAD INVOCADA PARA SER PARTE”, ésta con sustento en que la demandante pide a su favor como sucesora en calidad de cónyuge del causante ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO, siendo que los herederos de éste son sus hijos.

2.3 La sentencia negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento:

Halló acopiados los presupuestos procesales y esbozó la normativa en

que los herederos de éste son sus hijos.

2.3 La sentencia negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento:

Halló acopiados los presupuestos procesales y esbozó la normativa en materia de usucapión y la suma de posesiones, ésta se afirma, debe serRad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 4 probada por la parte actora de forma contundente. Se dio por probado, entre otros hechos que no resulta n relevantes, la adquisición del bien a usucapir por MÉLIDA CAMACHO DE CANDELO en el año 1987; el matrimonio entre ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO con SONIA ESTHER OSSA CURO en 1999, es decir doce años después; el fallecimiento de la propietaria del fundo el 14 de mayo de 2012; la liquidación su sucesión el 31 de julio del 2013, sin embargo, el bien objeto de este proceso no hizo parte de este trámite liquidatorio; la muerte de ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO el 21 de julio de 2017; la renuncia a los derechos herenciales por cinco de los sucesores de MARÍA MÉLIDA CAMACHO DE CANDELO; no se ha adelantado la sucesión respecto del inmueble a usucapir.

Igualmente se tuvo por acreditado con sus interrogatorios de parte, que con posterioridad al fallecimiento de ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO, a petición de su hijo ÁLVARO NÁDER CANDELO RIVERA, la hoy demandante SONIA ESTHER OSSA CUERO le presentó una relació n de gastos ,

posterioridad al fallecimiento de ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO, a petición de su hijo ÁLVARO NÁDER CANDELO RIVERA, la hoy demandante SONIA ESTHER OSSA CUERO le presentó una relació n de gastos , precisamente de las labores o de las actuaciones desarrolladas en el predio a usucapir. Ese documento que obra en el expediente no fue tachado de falso ni controvertido. Que CAMACHO RIVERA dijo haber solicitado ese informe a SONIA ESTHER, como encargada del predio a su vez confiado a su padre, no como dueña. La citada luego se negó a seguir rindiendo cuentas y los sorprendió con la demanda de pertenencia, mientras esperaban una partición adicional.

Se acota que la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2018, por lo que la alegada posesión de 10 años deberá demostrarse has ta esa data, independientemente de la duración de este proceso.

La demandante allegó varios recibos de pago de impuestos prediales según los cuales el inmueble se halla al día por este concepto hasta el año 2018 . Asimismo, arrimó tres contratos de arrendamiento parciales del predio aRad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 5 usucapir. El primero firmado el 20 de octubre del 2008 entre ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO y DORA ELISA CASTRILLÓN ORDÓÑEZ, el cual no está escrito, pero fue relacionado en la demanda y aceptado por la arrendataria en su testimonio, quien pagó la renta durante seis al nombrado y a su muerte, continuó cancelándole a su esposa OSSA CUERO, como también lo

escrito, pero fue relacionado en la demanda y aceptado por la arrendataria en su testimonio, quien pagó la renta durante seis al nombrado y a su muerte, continuó cancelándole a su esposa OSSA CUERO, como también lo declaró ésta en su interrogatorio, sin oposición de la contraparte. Otro convenio ajustado ente CANDELO CAMACHO y CARLOS JULO RAMÍREZ el 21 de mayo de 2013 sobre otro lote del bien, este posterior al fallecimiento de MARÍA MÉLIDA. En el 2016 se suscribe otro contrato sobre un local comercial para funcionamiento de una discoteca, entre ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO y JOSÉ ANTONIO CAMACHO. Finalmente, luego de la muerte de los últimos nombrados SONIA ESTHER OSSA conviene con CARLOS JULIO RAMÍREZ que desista del ar rendamiento antes celebrado con CANDELO CAMACHO, ella le pagaría $ 36.000.000 –aporto recibos de pago por $ 12.000.000y acordaron un nuevo arriendo. Llama la atención el a quo sobre lo que llama como maniobra.

En el abordaje de los hechos de la demanda y la alegada posesión por la actora, se indica que no hay ninguna prueba que desdiga que el predio materia del proceso fue vendido por ILCE CANDELO CAMACHO a su madre MARIA MÉLIDA el 28 de mayo de 1987 por escritura pública, tal como se desprende del certificado de tradición, documentos que no han sido tachados de falsos. Que ello es reconocido por la demandante y también lo sabía su esposo.

La afirmada posesión quedó huérfana de respaldo probatorio porque los testigos presentados por la pretensora no la soportan.

de falsos. Que ello es reconocido por la demandante y también lo sabía su esposo.

La afirmada posesión quedó huérfana de respaldo probatorio porque los testigos presentados por la pretensora no la soportan.

NANCY LÓPEZ BASTIDAS, quien reside en España desde cuatro años atrás a su declaración sin venir a Colombia, manifestó que personalmente no leRad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 6 consta nada sobre la posesión ni contratos, porque si bien como “nana o niñera” acompañaba a ÁLVARO NÁDER y SONIA ESTHER en sus diligencias cuando iban a ROZO u otras partes, no se bajaba del vehículo y solo escuchaba comentarios. Nunca entró al inmueble, ni habló con arrendatarios. Se concluye que es una testigo de oídas que no aporta mayor información.

LUÍS GERMÁN MILLÁN SÁNCHEZ carece de total credibilidad, puesto que en la propia audiencia se dejó constancia que no fue coherente y rompió las reglas de la lógica, dado que una persona no puede estar al mismo tiempo en dos lugares distantes uno del otro. Es un deponente mentiroso porque se contradice al manifestar que trabajaba y no salía de Palmira y luego que acompañaba a ÁLVARO NÁDER y SONIA ESTHER a cobrar los arriendos.

DORA ELISA CASTILLO ORDÓÑEZ, persona que desde el año 2008 tuvo un contrato de arrendamien to verbal con el señor ÁLVARO NÁ DER CANDELO CAMACHO, expuso que, en vida de éste, ella le pagaba los arriendos y, luego de fallecido continuó cancelándole a SONIA ESTHER OSSA CUERO , por lo

contrato de arrendamien to verbal con el señor ÁLVARO NÁ DER CANDELO CAMACHO, expuso que, en vida de éste, ella le pagaba los arriendos y, luego de fallecido continuó cancelándole a SONIA ESTHER OSSA CUERO , por lo que los considera dueños del predio , sin embargo, fue muy clara al manifestar que no ha recibido un solo peso de ellos para realizar las mejoras hay en lote alquilado, lo que ella ha construido. A partir de 2023, SONIA ESTHER le dijo que le iba a subir el arriendo, que llegaran a un nuevo acuerdo y le iba a empezar a reconocer los valores de las mejoras. Solo declaró la referida sobre el pago de renta , igual que los arrendatarios de otros lotes, quienes también van haciendo mejoras.

De los contrato s de ar rendamiento se resalta que son anteriores al fallecimiento de ÁLVARO NÁDER, solo uno previo a la muerte de MARÍA MÉLIDA CAMACHO, y los nuevos que viene haciendo valer SONIA ESTHER

OSSA CUERO.Rad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01

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Aludiendo a interrogatorio de parte rendido por la demandante, se recuerda su exposición en el sentido que el predio inicialmente lo administraba MARIELA, lo cual coincide con el testimonio de DORA ELISA, quien declaró lo mismo y que aquella le había dicho luego que debía entenderse con ÁLVARO NÁDER. Además, dijo la actora que la casa siempre ha estado a nombre de MARÍA MELIDA CAMACHO. Que la interrogada fue clara al decir que ese bien no entró en la sucesión de la dueña y que a petición de ÁLVARO

ÁLVARO NÁDER. Además, dijo la actora que la casa siempre ha estado a nombre de MARÍA MELIDA CAMACHO. Que la interrogada fue clara al decir que ese bien no entró en la sucesión de la dueña y que a petición de ÁLVARO NÁDER hijo, le rindió un informe sobre los gastos y las entradas que ella estaba haciendo en ese predio. Se pregunta el a quo: “…si yo soy dueño de algo con ánimo, señor y dueño, yo no tengo por qué rendirle cuentas a nadie, a menos que sea un administrador o que considere que el dueño es otro y entonces le rindo cuenta.”.

Desde allí ya no volvió a rendir las cuentas por considerarse dueña y empezó a desconocer a otras personas, lo cual se dio con posterioridad a la muerte de don ÁLVARO NÁ DER y meses antes de la presentación de la demanda. También se refirió la actora los documentos de repudio, da e l nombre de quienes lo s firmaron -5 herederos -, no lo hicieron todos y que, por un acuerdo con ÁLVARO NÁDER, cedieron para entregarle los derechos de su mamá, por lo que está reconociendo que esta señora era la dueña, que tenía la posesión y que él no tenía nada.

Se agrega que la pretensora dijo rendir el informe, solamente del 50% que le correspondía en condición de cónyuge sobreviviente, y del 50% para los otros herederos, es decir, rinde cuenta de un bien que no le corresponde y que considera que está administrando.Rad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 8 De otro lado, la demandante afirma ser poseedora desde que se compra el

que considera que está administrando.Rad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 8 De otro lado, la demandante afirma ser poseedora desde que se compra el fundo, porque lo es de lo que ÁLVARO NÁDER venía poseyendo, empero, ella se casa con éste doce años después y antes de ello hay otro matrimonio que conocía. Se estaría hablando de una suma de posesiones, pero no hay un documento o forma de demostrar ello , además que no está probado que ÁLVARO NÁDER hubiere ejercido posesión del inmueble.

Se le confiere credibilidad al dicho de la demandada ILCE CANDELO CAMACHO en cuant o se halla sincera y ajustada a la verdad. Contó que inicialmente los arrendamientos del predio de MARÍA MÉLIDA los cobraba AURA MARÍA en representación de su madre y se los entregaba a ella para sus gastos y que lo propio hacía ÁLVARO NÁDER, quien era muy cercano con su mamá y por ello le colaboraba y estaba pendiente de los inquilinos, o sea, que era un administrador del bien. Que además, el deseo de MARÍA MÉLIDA era que ese predio pasara a su nieto ÁLVARO NÁDER CANDELO RIVERA porque lo crió, y era su ado ración, razón por la cual acordaron, un año después de muerte MARÍA MÉLIDA, ceder los derechos herenciales para que ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO hiciera la liquidación adicional a su nombre y luego el bien quedara en cabeza de su hijo. A partir de allí ÁLVARO NÁDER siguió cobrando los arriendos. Entregaron los documentos a un abogado, pero la partición adicional no se hizo.

nombre y luego el bien quedara en cabeza de su hijo. A partir de allí ÁLVARO NÁDER siguió cobrando los arriendos. Entregaron los documentos a un abogado, pero la partición adicional no se hizo.

Que a la muerte de ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO, confiaron en su esposa para que siguiera cobrando los arriendos y le hiciera arreglos al predio, por lo que fue una sorpresa cuando les notificaron de la demanda de pertenencia. A pedido de ÁLVARO NÁDER CANDELO RIVERA la demandante le rindió cuentas de la administración del inmueble.

Al cierre se apunta que, queda claro que ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO cuando cobraba los arriendos se hacía acompañar de SONIARad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 9 ESTHER y no lo hacían a título de poseedores, sino cumpliendo un mandato. SONIA ESTHER luego de la muerte de su esposo y haber rendido cuentas se hace pasar por dueña, por lo que habría una supuesta posesión después de la muerte de CANDELO CAMACHO hasta la fecha de presentación de la demanda, pero no demostró el tiempo para que se configure la prescripción.

Está probado que MARÍA MÉLIDA CAMACHO adquirió el bien materia de este proceso y de bido a su edad, estado de salud y confianza, se valía de sus hijos, entre ellos ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMCHO y su esposa, para que celebraran contratos de arr endamiento y cobrar los cánones, los cuales le servían para su sostenimiento. Luego de la muerte de la propietaria, los

hijos, entre ellos ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMCHO y su esposa, para que celebraran contratos de arr endamiento y cobrar los cánones, los cuales le servían para su sostenimiento. Luego de la muerte de la propietaria, los citados continuaron administrando el fundo, SOFIA ESTHER después del fallecimiento de su esposo, hasta el día de hoy. Estos actos, se añade, eran de terceros, de mera benevolencia y fraternidad fam iliar, por lo que no se probó la posesión y el tiempo para la declaración de pertenencia.

2.4 La demandante se alzó contra el fallo y sustentó los siguientes reparos:

a) Dar acreditada una supuesta administración sin haber prueba de ello. Se sustenta que todos los demandados coinciden en decir que ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO era administrador del inmueble objeto de este proceso y que el dinero que producía era para el sostenimiento de MARÍA MÉLIDA CAMACHO, sin existir prueba de esos hechos. b) No se valoraron correctamente las pruebas exhibidas para demostrar los actos de señorío por parte de la demandante y su esposo. Hace consistir el reparo en que a la muerte de MARÍA MELIDA dejó dos bienes y al tramitarse su causa mortuoria el inmueble a usucapir no fue inventariado ni adjudicado a ningún sucesor. El fundo fue adquirido por ÁLVARO NADER CANDELO CAMACHO, pero por razones personales lo escrituró a nombre de su madre y desde entonces empezó a realizar actos posesorio, como lo expresaron los testimoniantes presentado por la actora, de quienes reproduce apartes deRad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 10

y desde entonces empezó a realizar actos posesorio, como lo expresaron los testimoniantes presentado por la actora, de quienes reproduce apartes deRad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 10 sus declaraciones que hacen referencia a la celebración de los contratos de arrendamiento, a los cobros de la renta por CANDELO CAMACHO y luego su esposa, así como las mejoras que ha levantado DORA LISA CASTRILLÓ ORDÓÑEZ en el predio con sus propias expensas , previa autorización de la demandante. El juez advirtió que LUÍS GERMÁN MILLÁN SÁNCHEZ estaba faltando a la verdad sin haberlo escuchado sobre los hechos del debate, solo lo interrogó sobre los generales de ley. Sin embargo, se transcribe un pasaje en el cual se le preguntó si sabía quién hací a mejoras o arreglos en al inmueble, respondiendo que le ayudaba a ÁLVARO y las mejoras las hace SONIA. Que el testigo dijo no haber conocido otra persona que reclamara derechos sobre el predio. El juez no le permitió al testigo aclarar los hechos.

Aduce en resumen , que esos testimonios son claros, exactos, precisos, concretos, guardan conexión entre sí y coinciden en señalar a ÁLVARO NÁDER y su esposa como los encargados de hacer los contratos de arrendamiento, cobrar la renta y hacer las mejoras al bien objeto de este proceso.

Se le negó credibilidad a LUÍS GERMÁN MILLÁN SÁNCHEZ por incoherente, pero no se le permitió hacer aclaraciones sobre las confusiones que tiene el juez, a pesar que lo intentó en varios momentos.

proceso.

Se le negó credibilidad a LUÍS GERMÁN MILLÁN SÁNCHEZ por incoherente, pero no se le permitió hacer aclaraciones sobre las confusiones que tiene el juez, a pesar que lo intentó en varios momentos.

c) No se valoró los hechos expuestos y demostrados para la suma de posesiones, tal como se narró en la demanda. No se estimó razonadamente el origen del conocimiento de los hechos manifestado por los testigos, como tampoco la prueba documental integrada por contratos de arrendamiento, recibos de pago de impuesto predial, el pago que hizo l a demandante a CARLOS JULIO RAMÍ REZ con un cheque de $ 12.000.000. A pesar deRad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 11 hablarse de suma de posesiones, se reitera que la actora ejerció coposesión con su esposo por más de 17 años.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal1.

3.2 Los fundamentos torales de la sentencia desestimatoria de las pretensiones admiten esta presentación: a) La afirmada posesión tanto de la demandante como de su fallecido esposo ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO, al igual que la suma de posesiones, quedaron huérfana de prueba, en cuanto los testigos presentados por aquella carecen de credibilidad. No hay ninguna evidencia que desdiga que el predio materia del

CAMACHO, al igual que la suma de posesiones, quedaron huérfana de prueba, en cuanto los testigos presentados por aquella carecen de credibilidad. No hay ninguna evidencia que desdiga que el predio materia del proceso fue vendido por ILCE CANDELO CAMACHO a su madre MARIA MÉLIDA el 28 de mayo de 1987 por escritura pública, tal como se desprende del certificado de tradición y lo declaró aquella; b) La deman dante reconoció dominio ajeno cuando, con posterioridad al fallecimiento de ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO, a petición de su hijo ÁLVARO NÁDER CANDELO RIVERA, le presentó una relación de gastos precisamente de las labores o de las actuaciones desarrolladas en el predio a usucapir. Ese documento que obra en el expediente no fue tachado de falso ni controvertido. Además, así lo declararon tanto la demandante como CANDELO RIVERA en sendos interrogatorios de parte. Que de igual manera, la actora se refirió a los documentos de repudio, da el nombre de quienes los firmaron -5 herederos-, y que, por un acuerdo con ÁLVARO NÁDER, cedieron

1 Aunque la demanda no es rigurosa y clara en cuanto a la calidad en la cual demanda SOFIA ESTHER OSSA CUERO –ello motivo la meritoria sobre este particular -, de la interpretación integral de la misma se desprende que pide para ella, es decir, lo hace jure propio y no para la sucesión de ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO. Blande su condición de coposeedora con el nombrado y, cuando alude a la característica de sucesora, lo hace para referirse a la

ella, es decir, lo hace jure propio y no para la sucesión de ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO. Blande su condición de coposeedora con el nombrado y, cuando alude a la característica de sucesora, lo hace para referirse a la suma de posesiones. Desde esta perspectiva, le asiste legitimación en la causa por activa.Rad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 12 para entregarle los derechos herenciales de su mamá, por lo que está reconociendo que esta señora era la dueña, que tenía la posesión y que él no tenía nada; c) Según la declaración de ILCE CANDELO CAMACHO , la voluntad de su madre era que el predio pasara al dominio de su nieto ÁLVARO NÁDER CANDELO RIVERA porque lo crió, y era su adoración . Por esa razón, acordaron con ÁLVARO NÁDER CANDELO CAMACHO ceder los derechos herenciales para que hiciera la liquidación adicional a su nombre y luego en bien quedara en cabeza de su hijo.

Los reparos se circunscribieron a: a) Dar acreditada una supuest a administración sin haber prueba de ello ; b) No se valoraron correctamente las pruebas exhibidas para demostrar los actos de señorío por parte de la demandante y su esposo ; y, c) No se valoró los hechos expuestos y demostrados para la suma de posesiones, tal como se narró en la demanda.

3.3 La alzada no puede tener buen suceso, habida consideración que la censura dejó de rebatir un punto central de la decisión de primer grado, que por tanto, resulta intangible en esta instancia y la mantiene enhiesta, de tal

3.3 La alzada no puede tener buen suceso, habida consideración que la censura dejó de rebatir un punto central de la decisión de primer grado, que por tanto, resulta intangible en esta instancia y la mantiene enhiesta, de tal suerte, que lleva al terreno de lo inútil cualquiera consideración que se haga sobre los reparos formulados.

Recordemos que hoy a la luz del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en lo que al recurso de apelación atiende, está reglada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por el primero se predica que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cue stión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” ; en tanto el último establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarRad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 13 de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resaltado no original-. En este orden, como lo ha precisado la jurisprudencia 2, el Código General del Proceso,

…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 3, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recu rrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos

consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recu rrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adredeLo plasmado indica que el recurrente tiene la ineludible carga de rebatir la sentencia, primero, formulando los reparos concretos que le hace a la misma y, luego, sustentando esos y ningún otro, en la debida oportunidad, a través de una argumentación ordenada, coherente y seria. Ahora, reparo y sustentación, que amen de guardar correlato, en la medida que asunto que no se censure queda al margen d e la controversia, como por fuera de la misma se ubica crítica que no se sustente, deben formular embate frontal respecto de todos los fundamentos axiales del fallo, puesto que, si uno de

no se censure queda al margen d e la controversia, como por fuera de la misma se ubica crítica que no se sustente, deben formular embate frontal respecto de todos los fundamentos axiales del fallo, puesto que, si uno de sus puntales resulta incólume, cobra firmeza y sostendrá el veredic to. Ello, justamente por lo que se viene explicando, esto es, la competencia funcional del superior en materia de apelación la delimita el recurrente.

2 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 3 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nro. 76.520.31.03.003.2018.00139.01 14 En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia explica4:

Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que:

(…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de

de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso. La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segu

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