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TSDJ BUG SCF - 76520310300320180018501-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520310300320180018501-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Luís Norberto Nieto Quintero y Otros. Vs. Pollos Bucaneros SA y Otros. Rad. 76.520.31.03.003.2018.00185.01.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente

Radicación: 76.520.31.03.003.2018.00185.01.

Aprobado mediante acta N°15

Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Luís Norberto Nieto Quintero, Alejandra, Anayibi, Ximena, y Luís Alberto Nieto Castillo, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, como finiquito del proceso incoado por los recurrentes, frente a Rigoberto Muñoz Arango , y Pollos el Bucanero SA., quien llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana SA.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones.

Los promotores solicitaron declarar a los convocados , civilmente responsables, de los daños sufridos derivados de un accidente de tránsito en el que falleció Gloria Nancy Castillo Martínez, en su orden, esposa y madre de aquellos. Como consecuencia, condenarlos a resarcir los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados.

1.2. Hechos.

el que falleció Gloria Nancy Castillo Martínez, en su orden, esposa y madre de aquellos. Como consecuencia, condenarlos a resarcir los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados.

1.2. Hechos.

El 23 de diciembre de 2016, a eso de las 6:20 p.m., la citada fue arroyada por el tractocamión de placas YAQ 204, maniobrado por Rigoberto Muñoz Arango, de Propiedad de Pollos el Bucanero SA., amparado con una póliza expedida por la llamada en garantía, causando su deceso. El siniestro lo ocasionó la2 imprudencia del conductor, quien puso en marcha el vehículo, sin percatarse que aquella estaba delante suyo en calidad de peatón. Se distrajo saludando a una persona y dejó de lado su deber de vigilancia y cuidado.

Entre la fallecida y los demandantes existían relaciones parentales y afectivas que resultaron afectadas por el funesto acontecer.

1.3. Réplicas:

Las interpeladas1 y la llamada en garantía2 en resistencia a las pretensiones, propusieron, entre otras, la meritoria de culpa exclusiva de la víctima. La occisa, afirman, transitaba entre los vehículos sin hacer uso del paso peatonal cercano al lugar del siniestro. Además, se puso delante de un automóvil encendido, quedando fuera del alcance , en los denominados puntos ciegos para el conductor del tractocamión. Fue ella quien contrarió abiertamente las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte , en consecuencia, la única causante de su infortunio.

1.4. Sentencia de primera instancia y la alzada.

normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte , en consecuencia, la única causante de su infortunio.

1.4. Sentencia de primera instancia y la alzada.

El cognoscente identificó la fuente de la responsabilidad como de naturaleza extracontractual derivada de l ejercicio de actividades peligrosas . Acogió la excepción de fondo de que se trata, teniendo por acreditada la ruptura del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño. En definitiva, todas las pruebas apuntaban a que la imprudencia de la occisa fue la estricta fuente del siniestro y de su deceso. Condenó en costas a los demandantes.3

Para los perdidosos, el sentenciador cometió un error fáctico producto de una indebida valoración probatoria que amerita ser rectificado por vía de la apelación. Algunos de los testimonios recaudados, permiten colegir la concurrencia de culpas . Pidieron revocar el fallo, así como la condena en costas, porque en todo caso, al estar amparados por pobres, no es procedente tal imposición. Los contradictores replicaron clamando por mantener firme la decisión.

1 Carpeta 36 del expediente digital de primera instancia.

2 Cuaderno del llamado en garantía.

3 Carpeta 103 del cuaderno de primera instancia.3

2. CONSIDERACIONES.

No existe reparo acerca de la existencia de los presupuestos procesales, ni de la ausencia de vicios insanables. La legitimación en la causa en ambos extremos procesales concurre.

Como viene de ser reseñado, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras tener por acreditada la meritoria de culpa exclusiva de la

procesales concurre.

Como viene de ser reseñado, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras tener por acreditada la meritoria de culpa exclusiva de la víctima. A su juicio, el informe policial de accidente de tránsito, el dictamen pericial aportado por la llamada en garantía, el interrogatorio del demandante en calidad de cónyuge de la víctima, el video del siniestro, y las pruebas testimoniales recepcionadas a ruego de los demandados, individualmente y en su conjunto, vislumbraron que la señora Gloria Nancy Castillo Martínez, en su condición de peatón, con una bicicleta en la mano, cruzó por intermedio de varios vehículos, la vía que conduce de Candelaria a Cali, a la altura del Kilometro 12+950 mts., sin utilizar el cruce con señal de semáforo cercana a la zona de los hechos. Maniobras prohibidas por los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito y Transporte.

Que, si bien los demandantes también allegaron una experticia, en procura de demostrar la versión del accidente consignada en el escrito introductor, de todos modos, sus conclusiones no ameritaban ser acogidas. Esto, porque no se empleó un vehículo de la misma dimensión, ni una persona con la misma altura de la de la occisa para representar y reconstruir el suceso. Asimismo, no se hizo un trabajo de campo, lo que podía alterar las resultas de lo allí consignado, según el mismo dicho del experto que la elaboró. Aspectos que sí fueron observados a cabalidad en la experticia aportada por Suramericana SA., razón por la cual, le otorgó pleno valor probatorio ésta.

dicho del experto que la elaboró. Aspectos que sí fueron observados a cabalidad en la experticia aportada por Suramericana SA., razón por la cual, le otorgó pleno valor probatorio ésta.

La última de las citadas probanzas, vislumbró , a juicio del fallador que, de las mediciones del vehículo, de la altura del asiento del conductor y de éste con respecto a la de la víctima y de la vía, aquel no podía observar que aquella estaba delante del automotor, pues se ubicó en uno de los denominados puntos ciegos, de ahí que ninguna negligencia se podía colegir de su parte. Conclusión que fue la que le otorgó mayor relevancia para desatar el litigio.

No obstante que los pretensores, a través del testimonio de algunas personas que aseveraron haber presenciado el hecho, pretendieron restarle fuerza probatoria4 al caudal de elementos allegados por l os demandados, especialmente a la experticia en trato; para el a quo, sus dichos se ofrecieron poco creíbles, además, contradictorios en sus propias aseveraciones.

No era razonable que si en el lugar del siniestro se presentaba una altísima afluencia vehicular por ser un sector concurrido, igualmente, había mucho ruido proveniente de una discoteca aledaña, y se encontraban al otro costado de la vía, tal y como quedó probado, coincidentemente estuvieran mirando fijamente justo para la ventana del conductor del tractocamión, y al mismo tiempo, detallaran el comportamiento adoptado por la transeúnte , así como la distancia en la que estaba cuando fue arroyada. En ese sentido, no se podía tener por acreditado que la causa del accidente es la que aquellos revelaron al estrado. En resumen,

comportamiento adoptado por la transeúnte , así como la distancia en la que estaba cuando fue arroyada. En ese sentido, no se podía tener por acreditado que la causa del accidente es la que aquellos revelaron al estrado. En resumen, que se trató de un descuido de aquel, cuando se distrajo saludando a una persona ubicada al otro lado de la vía. Máxime, que ni siquiera dieron a conocer su nombre.

2.1 Reparos concretos y la sustentación.

1. Para los demandantes, el juez incurrió en un error en la valoración de la prueba testimonial. Como corolario, se alejó de las reglas de la sana crítica establecidas en el Código General del Proceso, reiterada s por la jurisprudencia.

Los deponentes Jaiver León Cortés y Freiman Molina Caicedo , con la exposición de la ciencia de sus dichos, de forma clara , suficiente, y sin contradicciones abultadas, al unísono, dejaron en evidencia el descuido en el que incurrió el conductor del tractoc amión, al perder de vista la vía, cuando se dispuso a saludar a una persona que estaba en el sector, contribuyendo con la producción el siniestro. De ahí que, si el demandado no estuvo atento a lo que acontecía delante suyo, y por contera, no se percató de la presencia de la víctima, es palmaria la imprudencia de su parte.

El hecho de no haber revelado el nombre de la persona que distrajo la atención del demandado no es suficiente para restarle valor probatorio a lo narrado por los testigos.5 Lo procedente era entonces, declarar la concurrencia de culpas, y no

El hecho de no haber revelado el nombre de la persona que distrajo la atención del demandado no es suficiente para restarle valor probatorio a lo narrado por los testigos.5 Lo procedente era entonces, declarar la concurrencia de culpas, y no descartar las pretensiones, sino, reducir el monto de la indemnización, conforme a lo indicado en la regla 2357 del Código Civil

2. El sentenciador se equivocó al imponerles el pago de las costas procesales. Están amparados por pobres, así que, eximidos de esa eventual condena.

Previo a desatar los argumentos de la alzada, es conveniente memorar, que, conforme al actual diseño del recurso de apelación, introducido en los preceptos 3204 y 3285 del Código General del Proceso, la Sala sólo puede ocuparse de los reparos concretos oportunamente exhibidos y sustentados . Sobrepasar ese lindero fijado por los recurrentes, comportaría una trasgresión de la competencia funcional, y la existencia de un vicio de naturaleza improrrogable. Art. 16 ibidem.6

El debate en esta sede, como se observa, en esencia, se circunscribe a dilucidar si contrario a lo razonado por el precursor de la instancia, el conductor del automotor implicado en el accidente de marras tuvo alguna incidencia en su producción, y no se trató de una causa atribuible exclusivamente a la víctima, para así modificar el fallo, y reconocer de forma , así sea atenuada, la indemnización suplicada en la demanda.

Como ninguna polémica se suscitó en torno al actuar negligente de quien sufrió el menoscabo, ese aspecto resulta intocable por no ser materia de censura,

indemnización suplicada en la demanda.

Como ninguna polémica se suscitó en torno al actuar negligente de quien sufrió el menoscabo, ese aspecto resulta intocable por no ser materia de censura, además, por la presunción de legalidad y de acierto que cobija a toda decisión judicial.

Ya se reseñó en precedencia, que, para fundamentar el propósito de la alzada, los disidentes únicamente critican la valoración probat oria del a quo frente al testimonio de Jaiver León Cortés y Freiman Molina Caicedo . Es decir, no cuestionaron las deducciones fácticas que lo llevaron a acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En otras palabras, aceptan el mérito asignado de forma individual y en su conjunto, al dictamen pericial allegado por Suramericana

4 El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

5 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .

6 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.6 SA., al Informe Policial de Accidentes de Tránsito que consignó como hipótesis “transitar entre vehículos”, endilgada a la víctima, al video que registra el siniestro, a lo vertido en el interrogatorio por el demandante Luís Norberto Nieto Quintero, a su vez testigo del hecho, y a los testimonios acopiados a pedido de los

a lo vertido en el interrogatorio por el demandante Luís Norberto Nieto Quintero, a su vez testigo del hecho, y a los testimonios acopiados a pedido de los demandados, que en sentir del juez singular, apuntan sin lugar a dudas a que, ningún incumplimiento de los reglamentos se le podía enrostrar al demandado Rigoberto Muñoz Arango, quien maniobraba el tractocamión . Por el contrario, lo llevaron a razonar la trasgresión de los artículos 55, 57, y 58 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y Transporte-, por parte de la señora Gloria Nancy Castillo Martínez, única causante de su propio deceso , porque Transitó por intermedio de los vehículos tratando de cruzar la vía con una bicicleta en la mano, pese a no estar permitido, además, no hizo uso del paso peatonal con señalización de semáforo que estaba a pocos metros del lugar del siniestro.

Dichas normas, en lo pertinente señalan: Artículo 55. comportamiento del conductor, pasajero o peatón. “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002_pr001.htmlArtículo 57. circulación peatonal. “El tránsito de peatones por las vías públicas se

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002_pr001.htmlArtículo 57. circulación peatonal. “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo. ” – Negrillas y subrayas fuera del texto-.

Artículo 58. prohibiciones a los peatones.

Los peatones no podrán: 1. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan afectar el tránsito de otros peatones o actores de la vía. 2. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre los guardavías del ferrocarril. (…) 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. 5. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales . (…) PARÁGRAFO 2o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de u n salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía7 que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los pu entes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. – Resaltado del Tribunal-.

Como puede observarse, los apelantes dejaron por fuera del ataque del recurso de apelación, la mayoría de los argumentos centrales

peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. – Resaltado del Tribunal-.

Como puede observarse, los apelantes dejaron por fuera del ataque del recurso de apelación, la mayoría de los argumentos centrales trascendentes que sostienen la tesis del fallo. A saber, el rompimiento del nexo causal ante la comprobación de una causal de eximente de responsabilidad, como es el de la culpa exclusiva de la víctima. Por consiguiente, esto es suficiente para mantener incólume la decisión materia de revisión. Reitérese, por la presunción de legalidad y acierto que la cobija, y la limitación de la competencia funcional que hace intocables los tópicos probatorios marginados de la censura.

Tal y como recientemente lo precisó la Corporación:

Si la competencia funcional se encuentra delimitada, quiere ello decir que lo dejado por fuera de la apelación, en línea de principio, es intocable en segunda instancia. Y si el argumento omitido es trascendente, no se remite a duda, sería suficiente para mantener en firme la sentencia. En sentir de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede constitucional, pero que sirve de referente, porque cuando el recurrente “ no atacó el fundamento toral del fallo confutado (…), éste no puede ser derruido a la luz de las críticas expuestas”7.

El recurso de apelación, consiguientemente, debe ser preciso o exacto en los puntos materia de controversia. De ahí que, si de su contenido se margina algún fundamento basilar, bien por ser asimétrico, ya incompleto, esto relevaría al Tribunal de abordar los argumentos esgrimidos, así estén llamados a prosperar.8

fundamento basilar, bien por ser asimétrico, ya incompleto, esto relevaría al Tribunal de abordar los argumentos esgrimidos, así estén llamados a prosperar.8

De todos modos, si se concentra la atención en las criticas insulares que sostienen la alzada, no se halla que sea una decisión distinta la que aquí se deba adoptar. Los errores de juzgamiento exhibidos por los recurrentes se muestran baladíes, frente al proveído confutado.

Es claro que conforme fue planteado en el recurso, los demandantes pretenden convencer a la Sala, que el dicho de los testigos Jaiver León Cortés

7 Cfr. Sentencia STC9587 de 5 de julio de 2017, expediente 01538.

8 Sentencia del 22 de agosto de 2022. Radicación: 76520-31-10-005-2019-00183-01.8 y Freiman Molina Caicedo , es verosímil, en cuanto a que, ellos pudieron observar cuando el conductor del tractocamión, al disponerse a saludar a una persona que estaba al otro lado de la vía, descuidó el escenario que tenía el frente, y esa fue la causa por la cual no observó a la víctima. Si lo hubiera hecho, dicen los detractores, independientemente de que aquella estuviera cruzando la calle sin tenerlo permitido, aquel no hubiera puesto en movimiento el vehículo, y el accidente no hubiera tenido ocurrencia, o se reduce el daño. El juez pasó de largo este aspecto, afirman.

Sin embargo, ellos dejan de lado que, si en gracia de discusión se auscultaran tales probanzas, y se llegara a la conclusión por ellos propuesta, reitérese, – que

largo este aspecto, afirman.

Sin embargo, ellos dejan de lado que, si en gracia de discusión se auscultaran tales probanzas, y se llegara a la conclusión por ellos propuesta, reitérese, – que el conductor se distrajo saludando a una persona y por eso no vio a la señora Gloria Nancy Castillo Martínez -, en nada var iaría la decisión. Así el demandado hubiera estado atento a lo que acontecía, y no se hubiera descuidado mirando hacia otro lado, de todos modos, la muerte de la citada era inevitable, quedando el mismo escenario planteado en primera instancia . Fue el actuar negligente de aquella la generadora de su propia desgracia.

Lo anterior es así, porque se explicó al resumir la sentencia que la experticia aportada por Suramericana SA, claramente dejó al descubierto que, conforme las medidas del rodante, la de la vía, la altura de la víctima, del conductor y su silla, se podía concluir que el último, no alcanzaba a ver desde su posición a la señora Castillo Martínez ubicada delante de su vehículo, pues además de todas las infracciones de tránsito que cometió, se situó en uno de los puntos llamados ciegos. Probanza que fue acogida por el a quo, y frente a la cual nada se discute en la alzada. Ent onces, necesariamente se debe entender, que las argumentaciones probatorias en ese sentido fueron aceptadas por los demandantes. Así las cosas, ninguna participación en la materialización del daño jurídicamente relevante se demostró frente al demandado.

La corte Suprema de Justicia, sobre la causal de eximente de responsabilidad que nos atañe, tiene por sentado:

demandantes. Así las cosas, ninguna participación en la materialización del daño jurídicamente relevante se demostró frente al demandado.

La corte Suprema de Justicia, sobre la causal de eximente de responsabilidad que nos atañe, tiene por sentado:

3. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa9 generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemni zación, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del

Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.

Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente:

…la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… (Sentencia civil de 16 de

indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 1989-00042-01)

La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo –, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva. (…)9

Puestas, así las cosas, es inane adentrarse a escrutar la prueba testimonial materia del recurso, por que indistintamente de si eventualmente fue incorrectamente analizada, ninguna fisura logra generar en la sentencia de primera instancia. Se respaldará entonces la decisión apelada en ese sentido.

9 Sentencia del 16 de junio de 2015. Rad. N° 05001-31-03-012-2001-00054-01.10 De otro lado, en efec to, es procedente revocar el numeral tercero del fallo. Revisado el plenario, les asiste razón a los demandantes en afirmar estar amparados por pobres. Así se dispuso mediante auto del 12 de febrero de

2019. Conforme el artículo 154 del Código General del Proceso. “El amparado

Revisado el plenario, les asiste razón a los demandantes en afirmar estar amparados por pobres. Así se dispuso mediante auto del 12 de febrero de

2019. Conforme el artículo 154 del Código General del Proceso. “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” - Resalta la Sala-.

No se condenará en costas e n esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación, y por estar amparados por pobres los perdidosos.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Cuarta Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Revocar el numeral tercero, de la sentenc ia apelada en este asunto. En lo demás, se confirma la decisión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin condena en costas.

En firme este proveído devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ11

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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