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TSDJ BUG SCF - 76520310300420160017001-(10-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520310300420160017001-(10-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA Radicación: 76.520.31.03.004.2016.00170.01.

Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Camino a l estudio de fondo sobre la apelación de los demandados José David Castillo Grisales, Sergio Daniel Castillo Grisales, y Sofía Castillo Vivas, contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2021 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira al interior del proceso de que se trata , se halla la existencia de una causal de nulidad de forzosa declaración.

Si el fallo del a quo , sin más, negó t otalmente las pretensiones de la demanda, es ostensible que ningún perjuicio concreto y actual les ha irrogado la decisión a los demandados recurrentes , al margen del allanamiento manifestado en el curso del proceso. A la sazón, no les asiste interés de carácter jurídico para provocar un pronunciamiento en esta instancia. Esto último, recuérdese, es lo que da vía libre y fija el límite de la competencia del superior.

En ese orden, se impone colegir que está ausente uno de los requisitos de viabilidad de la alzada, esto es, el de interés para recurrir. Secuela de ello, la decisión de primer grado, en lo que a l os mencionados apelantes respecta, carece de segunda instancia , por contera, no le asiste competencia por el factor funcional a la Sala de Decisión Civil Familia de esta corporación para desatar sus censuras . Máxime que a la luz de la

respecta, carece de segunda instancia , por contera, no le asiste competencia por el factor funcional a la Sala de Decisión Civil Familia de esta corporación para desatar sus censuras . Máxime que a la luz de la regla 16 del Código General del Proceso, e sta e s de naturaleza improrrogable.2

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declarator ia de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. -Resalta la SalaDe otro lado, el artículo 138 de la obra en cita, consagra:

ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron

invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.

Por su pertinencia, es propio traer a comento lo que ha dejado sentado sobre el particular el órgano vértice de la justicia ordinaria:3

1. Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales e s el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a-quo y ad-quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores.

2. Por virtud del recurso de apelación el superior estudia “la cuestión decidida en la providencia de primer grado”, con el objeto de revocarla o reformarla, según los fines pragmáticos que al mismo le da el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ese conocimiento del

decidida en la providencia de primer grado”, con el objeto de revocarla o reformarla, según los fines pragmáticos que al mismo le da el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ese conocimiento del “superior”, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las señaladas por los arts. 351 y 352 ibídem, como requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de apelación, a los cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.

Si los citados requisitos no se cumplen, por referirse ellos a condiciones formales de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con su fundabilidad, en tonces, el inferior debe negar su concesión, pues de no proceder así el superior debe inadmitirlo, como expresamente lo indica el inciso 3o. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa: “Si no se cumplen los requisitos para la conc esión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior...”.

Si no obstante las previsiones legales, el a-quo y el ad-quem, separándose de ellas, conceden y admiten un recurso de apelación

éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior...”.

Si no obstante las previsiones legales, el a-quo y el ad-quem, separándose de ellas, conceden y admiten un recurso de apelación con olvido de los requisitos v istos, no por ello se puede concluir en4

el abono o prórroga de la competencia funcional, porque siendo normas de orden público las reguladoras del recurso y por ende del factor funcional que opera, son de imperativo cumplimiento, lo cual a la postre implic a que la competencia se adquiere pero bajo la pauta de un principio de reserva y estricta legalidad, que sólo tiene realización en tanto se agoten los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso. Por razones semejantes, la parte in fine del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consagra como no saneable la nulidad derivada de la falta de competencia funcional, instituyéndola por consecuencia como una de las causas de nulidad que luego se puede aducir como motivo de casación (artículo 368, ord. 5o., ibídem), así la parte impugnante en el recurso extraordinario no la haya denunciado en el curso de la segunda instancia, que no es el caso, pues en éste desde ese instante la parte demandante planteó su inconformidad. 1 – Resalta la Sala. -

Ahora bien, pese a que, de conformidad con las normas del Código General del Proceso arriba trasuntadas, cuando se declare la falta de competencia funcional, lo actuado conserva validez, en este caso, se hace necesario dejar parcialmente sin efecto el auto de l 1 7 de septiembre de 2021, mediante el cual se admitió la alzada de los demandados José David

competencia funcional, lo actuado conserva validez, en este caso, se hace necesario dejar parcialmente sin efecto el auto de l 1 7 de septiembre de 2021, mediante el cual se admitió la alzada de los demandados José David Castillo Grisales, Sergio Daniel Castillo Grisales, y Sofía Castillo Vivas , para en su defecto , declarar su inadmisi ón. Es necesario porque una determinación en otro sentido, conllevaría forzosamente a la rituación de l recurso promovido a instancia de aquellos y al proferimiento obligado de una sentencia que parcialmente estaría afectada de nulidad.

Como obligado colofón de cuanto se ha dicho, se,

R E S U E L V E:

1 C.S.J. CAS. CIVIL, Sentencia de l 22 de septiembre de 2000, M.P. Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ , expediente No. 5362.5

1º. Declarar la falta de competencia funcional para conocer de la apelación formulada por los demandados José David Castillo Grisales, Sergio Daniel Castillo Grisales, y Sofía Castillo Vivas , contra la Sentencia del 1° de junio de 2021, proferida en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, por lo expuesto ut supra.

2º. Dejar sin efecto parcialmente el auto del 17 de septiembre de 2021. En consecuencia, i nadmitir la apelación interpuesta por los citados demandados. Queda a salvo todo el trámite de la alzada agitada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado

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