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TSDJ BUG SCF - 76520310300420190015701-(08-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520310300420190015701-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Responsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Radicación: 76.520.31.03.004.2019.00157.01.

Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Discutido y aprobado según Acta No. 19

Rituados como están los recursos de apelación interpuestos por los litigantes de ambos extremos, contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2021, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, es procedente resolverlos.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES.

1.1. Pretensiones. Gilberto Arana Daza solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Sebastián Agudelo Cano y Alba Ruby Mesa Estrada en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2018. Consecuentemente, condenarlos de forma solid aria a pagar los perjuicios materiales e inmateriales irrogados.

1.2. Hechos.

En la fecha, el demandante se desplazaba a la altura de la carrera 27 con calle 45 A del municipio de Palmira. Conducía una moto marca Honda, de placas KPS 13 B, en adelante, - rodante 1-, cuando fue impactado en la parte trasera de su

A del municipio de Palmira. Conducía una moto marca Honda, de placas KPS 13 B, en adelante, - rodante 1-, cuando fue impactado en la parte trasera de su vehículo por Sebastián Agudelo Ca no, quien maniobraba otra motocicleta de marca Yamaha, con placas NDA 64, -rodante 2-, cuya propietaria es Alba Ruby Mesa Estrada.

Fue arrastrado seis mts., dice, y al perder el equilibrio, cayó al suelo, lo que trajo como secuela lesiones en su humanidad, e incapacidad por 40 días. Su cónyugeResponsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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a quien transportaba en calidad de pasajera, falleció días después a causa de los graves traumas corporales sufridos en el siniestro.1

1.3. La réplica.

Alba Ruby Mesa Estrada se resistió a lo pedido. Formuló entre otras, la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo en razón de esa defensa, no ser la guardiana material de la motocicleta conducida por el señor Agudelo Cano, pese a figurar en el registro como propietaria.

Esto, porque la vendió a otra persona, mediante la modalidad de carta abierta, sin que se haya realizado el traspaso. Sin embargo, se desprendió de la tenencia, y por tal razón, para el momento del funesto acontecer, no tenía ningú n poder de mando, dirección, manejo y control sobre el rodante 2. En todo caso, le endilgó la culpa de la colisión al demandante. Fue él, quien hizo un cruce imprudente frente

por tal razón, para el momento del funesto acontecer, no tenía ningú n poder de mando, dirección, manejo y control sobre el rodante 2. En todo caso, le endilgó la culpa de la colisión al demandante. Fue él, quien hizo un cruce imprudente frente a la motocicleta conducida por el demandado. Así lo refleja el bosquejo topográfico del accidente de tránsito.2

No hubo más pronunciamientos.

1.4. Sentencia y los recursos de apelación.

El precursor de la instancia acogió la comentada meritoria, tras considerar que la presunción de guardián de la cosa que radica en la propietaria inscrita del vehículo, logró ser desvirtuada.

No enmarcó la fuente de responsabilidad litigada en el régimen de la culpa presunta, sino, probada. Como al tiempo el actor y el demandado que piloteaba la motocicleta 2 desplegaban actividades peligrosas, era improcedente a la víctima invocar a su favor la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas en cabeza del demandado. Esta quedó aniquilada.

De las pruebas halló que ambos conductores contribuyeron a la producción del daño. El conductor de la motocicleta 1, por hacer un viraje intempestivo, y el otro, por conducir excediendo los límites de velocidad. Redujo entonces el monto de la indemnización deprecada, y condenó al demandado a pagarla en proporción del

1 Ibidem.

2 Ibidem. Pág.138 y siguientes.Responsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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2 Ibidem. Pág.138 y siguientes.Responsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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50% de lo tasado por concepto de perjuicio moral y lucro cesante. No accedió a resarcir las incapacidades otorgadas, por no haberse acreditado el perjuicio.

El promotor del proceso se apartó del fallo al insistir sobre la guardianía del vehículo que le asiste a A lba Ruby Mesa Estrada. Cuestionó la negligencia concurrentemente endilgada en la sentencia, de lo cual, afirma, no hay pruebas. Debió condenarse a la parte demandada al pago de las incapacidades, cuyo detrimento está suficientemente acreditado.

Para el demandado, existe orfandad probatoria en cuanto al exceso de velocidad atribuida en el siniestro.

2. CONSIDERACIONES.

Nada obsta culiza el proferimiento de la sentencia en esta instancia. Los presupuestos procesales están colmados a cabalidad,3 y no hay motivos de nulidad para poner en conocimiento de los litigantes, ni de naturaleza insaneable. La legitimación en la causa por activ a, y por pasiva de Sebastián Agudelo Cano no tienen glosa. La concerniente a Alba Ruby Mesa Estrada, habrá de ser abordada más adelante, si resulta imperioso, por ser materia del recurso de que se trata.

El fallador coligió que la producción del siniestro del 11 de noviembre de 2018 en el que resultó lesionado el demandante y fallecida su cónyuge, confluyeron en igual proporción, los comportamientos negligentes de los conductores de las dos

El fallador coligió que la producción del siniestro del 11 de noviembre de 2018 en el que resultó lesionado el demandante y fallecida su cónyuge, confluyeron en igual proporción, los comportamientos negligentes de los conductores de las dos motocicletas involucradas. Gilberto Arana Daza – demandante-, al tratar de girar hacia el lado izquierdo de la vía de forma intempestiva, y sin ninguna señal oportuna de pretender realizar esa maniobra. Mientras que Sebastián Agudelo Cano, por conducir “demasiado rápido”.4

Lo último, lo dedujo del video que contiene la grabación del suceso de marras, obrante en el plenario. Si bien no era posible determinar a qué velocidad exacta conducía el demandado, consideró el a quo, sí evidenciaba que era constante, y relativamente más alta que la alcanzada por el demandante. Adicionalmente, porque aquel sobrepasó varios vehículos que transitaban en el mismo sentido – surnorte-, de la carrera 27 del Municipio de PalmiraValle. Esto ocasionó que no

3 Competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes.

4 Carpeta 40 del expediente digital de primera instancia.Responsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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pudiera evitar la colisión cuando la víctima se atravesó.

El interpelado repelió tal determinación, con fundamento en que, para endilgarle exceso de velocidad, el cognoscente se limitó a lo que observó del citado video. Empero, no se sostuvo en una prueba de orden pericial, la cual era necesaria para

El interpelado repelió tal determinación, con fundamento en que, para endilgarle exceso de velocidad, el cognoscente se limitó a lo que observó del citado video. Empero, no se sostuvo en una prueba de orden pericial, la cual era necesaria para que un experto, estableciera de forma apropiada a cuantos kilómetros por hora transitaba. Desechó además la práctica de la inspección judicial. Tampoco se demostró cual era el límite permitido en la vía en la que tuvo lugar el accidente. Ese aspecto está regulado en el Código Nacional de Tránsito y Transporte, que también pasó de largo. Y si en la zona no hay escuelas, colegios, ni hospitales, le era permitido conducir a 60 km/h. Velocidad que, a todas luces, si se observa con detenimiento la grabación, no la sobrepasaba.

No contaba entonces con suficientes elementos probatorios para decidir como lo hizo, porque lo único que milita en el expediente, es el Informe Policial de Accidente de tránsito sin ratificar, del cual ninguna negligencia de su parte se puede extraer, máxime que no hubo testigos presenciales de los hechos.

Compendiado a lo que se contrae la divergencia del demandado con el proveído de primera instancia, de manera pronta se vislumbra el buen suceso de la alzada. Es cierto que en el expediente no reposan evidencias con el suficiente poder suasorio que permitan arribar a la misma deducción probatoria del a quo, en cuanto a que el conductor de la motocicleta 2, contribuyó a la producción del accidente que se juzga, por haber excedido los límites de velocidad. Ese colofón está sostenido nada más

conductor de la motocicleta 2, contribuyó a la producción del accidente que se juzga, por haber excedido los límites de velocidad. Ese colofón está sostenido nada más que en meras suposiciones carentes de absoluto respaldo

Previo a expresar las razones del precursor aserto, es propio dejar sentado que ninguna polémica se suscita en sede de alzada en cuanto al régimen bajo el cual fue juzgado este caso. A juicio del sentenciador, como ya se sabe, el aplicable era el de la culpa probada, y no presunta por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes. Siendo así, ninguna duda hay en cuanto a que a l demandante le correspondía demostrar a cabalidad los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil con suficiencia conocidos. Esto es, daño, culpa y nexo causal, en los cuales resulta inoficioso ahondar o trasuntar hondas reseñas jurisprudenciales, por no ser materia de crítica.Responsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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Entonces, el régimen de culpa que gobierna el litigio resulta intocable en esta instancia, porque conforme al actual diseño del recurso de apelación, introducido en los preceptos 320 5 y 328 6 del Código General del Proceso, la Sala sólo puede ocuparse de los reparos concretos oportunamente exhibidos y sustentados. Sobrepasar los temas fijados por los recurrentes, comportaría una trasgresión de la competencia funcional, contrariando una regla de atribución improrrogable. Arts. 16 y 138 ibidem.7

Sobrepasar los temas fijados por los recurrentes, comportaría una trasgresión de la competencia funcional, contrariando una regla de atribución improrrogable. Arts. 16 y 138 ibidem.7

Concentrada la Sala en las motivaciones del fallo, en efecto, la única evidencia en la que descansa la conclusión cuestionada por Sebastián Agudelo Cano, es decir, que conducía muy rápido, es un video que contiene la grabación del accidente de tránsito, el cual, por cierto, es muy escaso lo que representa sobre la causa del siniestro, y esto le bastó al juez para suponer, que como el demandado sobrepasó a otros vehículos, aquel venía conduciendo a una ve locidad muy alta, además “porque ahí eso se notaba ”. Sin embargo, para la Corporación la probanza se muestra precaria para endilgar semejante responsabilidad al convocado, máxime las graves consecuencias que ello apareja, si se tiene en cuenta que más allá de las lesiones causadas al gestor del pleito, perdió la vida su cónyuge.

El demandante, tal y como lo afirma el recurrente, de ninguna manera allegó prueba encaminada a demostrar las características del lugar del accidente, con el fin de poderse establecer cuáles eran los límites de velocidad permitidos en la vía del accidente por el Código Nacional de Tránsito y Transporte, si estaba señalizado en ese sentido, o no, etc. Y el juzgador, a pesar de tan honda deficiencia, supuso que ella fue excedida, cuando ni siquiera tenía un punto de referencia para colegir si fue o no desatendida una norma de tránsito.

Ese aspecto de gran relevancia no fue debidamente acreditado por el actor a

que ella fue excedida, cuando ni siquiera tenía un punto de referencia para colegir si fue o no desatendida una norma de tránsito.

Ese aspecto de gran relevancia no fue debidamente acreditado por el actor a quien le asistía la carga de la prueba. La Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito y Transporte-, que ni siquiera fue consultada por el a quo, en el artículo

5 El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

6 El juez de segunda instancia deberá p ronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley .

7 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogabl es.Responsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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106, en lo pertinente, dispone:

Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora. El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será

podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora. El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. - Negrillas y subrayas fuera del texto-. (…) PARÁGRAFO 2o. Excepcionalmente y teniendo en cuenta lo establecido en el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en función del contexto, tipo de vía, funcionalidad, las características operacionales de la infraestructura vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro, que propendan por una movilidad eficiente y la prote cción de la vida de todos los actores viales. Los tramos viales en las que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, las entidades territoriales, estarán facultadas, en el marco de su jurisdicción territorial de establecer límit es de velocidad superiores a los establecidos en este artículo.

Como si fuera poco, la parte actora tampoco aportó un dictamen pericial que, con auxilio de la información plasmada en el croquis junto con su bosquejo topográfico, con base en la posición de los vehículos, las huellas de frenado, el punto de impacto, las lesiones de las víctimas, los dibujos plasmados, etc., se pudiera colegir cuales eran las velocidades, aunque fueran aproximadas, asumidas por los conductores de las motocicletas. Y si bien es cierto que al juez

punto de impacto, las lesiones de las víctimas, los dibujos plasmados, etc., se pudiera colegir cuales eran las velocidades, aunque fueran aproximadas, asumidas por los conductores de las motocicletas. Y si bien es cierto que al juez es a quien le corresponde hacer el juicio de valor en cuanto a si les asiste o no responsabilidad civil a las partes en la producción del accidente, de todos modos, como no es omnisapiente, en estas materias que exigen conocimientos especializados de las que por obvias razones tiene reducido su campo cognitivo, la experticia como instrumento de convicción se torna en la más útil para ilustrar aquellos aspectos oscuros, sin que puedan ser suplidos con conjeturas o hipótesis sin sostén probatorio serio, como aquí aconteció.Responsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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Si bien en el sistema procesal que nos rige, impera la libertad probatoria, el artículo 226 del Código General del Proceso establece: “ La prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesen al proces o y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”

La utilidad de la probanza en trato al interior de los procesos judiciales, así como el rol del juez en su valoración, ha sido reiterada por la jurisprudencia, así:

2. En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado

2. En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.8

En torno a la relevancia de ese medio persuasivo se ha señalado que: “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'". No obstan te estar llamados los peritos -dice Dellepianea suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (...)".

“La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artícul os 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas

nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artícul os 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente. El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica,

8 Sentencia del 3 de marzo de 2021. Rad. N°. 05001-22-03-000-2020-00402-01.Responsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste. El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez”9. (CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 201600204-01).

dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez”9. (CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 201600204-01).

El video aportado, escasamente representa el trayecto de los motociclistas, de lo cual es lo único que no se necesita ser un experto para colegirlo. Aunado a que son tan sombrías las circunstancias de la colisión, que ni siquiera se pudo establecer una hipótesis en el Informe Policial de Accidente de Tránsito. Al respecto se indicó la 157 que corresponde a “otra”. 10

No es aceptable la crítica que hace la parte demandante frente a la sustentación del recurso de apelación del demandado al ejercer la réplica, cuando afirma que este no es el escenario para echar de menos la orfandad probatoria, máxime que tampoco solicitó la práctica de las pruebas extrañadas. Como bien se viene sosteniendo a lo largo de esta providencia, al ser de su cargo la acreditación de los elementos axiológicos de la responsabilidad, entre ellos, la culpa de su contradictor, era el replicant e quien debía tener un rol probatorio más activo para facilitar la tarea de juzgamiento, en consecuencia, el triunfo de sus pretensiones. Recuérdese que el art. 167 del Código General del Proceso, consagra: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Esta aquí no fue cumplida por el actor. Entonces, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Recuérdese que bajo los dictados jurisprudenciales:

aquí no fue cumplida por el actor. Entonces, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Recuérdese que bajo los dictados jurisprudenciales:

La carga de la prueba, por tanto, está siempre referida a la demostración de los

9 CSJ. Civil. Sentencia de 9 de mayo de 1938 G.J. Tomo XLVI, N9 1935, páginas 421 y siguientes, reiterada en sentencias de 7 de mayo de 1941 y 17 de agosto de 1944.

10 Carpeta 20 del expediente digital de primera instancia.Responsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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presupuestos fácticos señalados por el precepto jurídico general, impersonal y abstracto aplicable al caso concreto, y éstos únicamente son expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones legales, sin que sea dable al juez crear o suprimir ingredientes normativos a su antojo, so pena de incurrir en una aplicación indebida o en una interpretación errónea de la ley sustancial. De ahí que siendo la carga de la pru eba una regla de conformación sintáctica de la decisión judicial, los detalles de su distribución únicamente pueden estar prestablecidos por la norma sustancial que rige la controversia, o bien por una presunción de tipo legal, pero jamás por una invención de estirpe judicial.

«La primera y única condición de una distribución acertada de la carga de la certeza y de la prueba es, por lo tanto, el análisis y la descomposición de los preceptos jurídicos y de sus características».11

«La primera y única condición de una distribución acertada de la carga de la certeza y de la prueba es, por lo tanto, el análisis y la descomposición de los preceptos jurídicos y de sus características».11

Si el derecho sigue siendo derecho, entonces la solución del caso concreto tiene que sustentarse –sin excepciones– en la demostración de los presupuestos fácticos requeridos por la ley general, impersonal y abstracta, sin importar a quién corresponde aducir las pruebas de tales supu estos en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

No es posible variar o distribuir la carga de la prueba de los elementos fácticos descritos en las distintas normas sustanciales sin que se viole el sentido original de las mismas, por lo que dic ha infracción ameritaría el quiebre del fallo que haya incurrido en tal error, de conformidad con la respectiva causal de casación.

En los casos de responsabilidad civil extracontractual, por ejemplo, la declaración de la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición. Luego, “distribuir” judicialmente la carga de la prueba e “imponérsela” al demandado (sin importar cuál sea la causa de esa alteración) aparejaría el resultado de condenarlo tanto cuando logra demostrar el supuesto de hecho que se le exige, como cuando no lo hace; lo que equivaldría a aplicar una norma sustancial creada por el juez, o –lo que es lo mismo– fallar sin ley preexistente; destruyendo de esa forma el principio de legalidad como pilar esencial del sistema jurídico.

Condenar al demandado sin que esté probada la culpa significaría resolver la

mismo– fallar sin ley preexistente; destruyendo de esa forma el principio de legalidad como pilar esencial del sistema jurídico.

Condenar al demandado sin que esté probada la culpa significaría resolver la controversia a la luz de la responsabilidad objetiva, o convertir la responsabilidad por culpa probada (2341) en responsabilidad por culpa

11 Leo ROSENBERG. Op. cit. p. 107.Responsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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presunta (2356). De igual modo, fallar en contra del convocado a juicio sin prueba de la imputación del hecho al agente equivaldría, ni más ni menos, que a hacerlo responder por algo que no le es jurídicamente atribuible. 12Resalta la Sala.-

Al no existir más pruebas en el plenario distintas al video de marras, únicamente el Informe Pericial de Accidente de Tránsito que como ya se mencionó, es poco lo que revela, está demostrada la desatinada conclusión del fallador respecto de la contribución del accidente por parte del demandado Sebastián Agudelo Cano. Siendo así, es suficiente lo anterior para revocar la sentencia de primera instancia. Por contera, es inane desatar los reparos formulados por la parte demandante, porque de eventualmente salir airosos, idéntica sería la decisión a adoptar. Esto es, absolver al demandado recurrente.

Igual sucede con el tópico concerniente a la legitimación en la causa por pasiva respecto de Alba Ruby Mesa Estrada. Independientemente de que fu era o no

a adoptar. Esto es, absolver al demandado recurrente.

Igual sucede con el tópico concerniente a la legitimación en la causa por pasiva respecto de Alba Ruby Mesa Estrada. Independientemente de que fu era o no guardiana de la actividad peligrosa, su condena o absolución en el asunto, depende de la suerte de quien fue convocado en calidad de conductor causante del siniestro. Art. 2344 del C.C.

La presente decisión genera la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Art. 365 C.G.P.

Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta previdencia. En consecuencia, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

12 Sentencia del 28 de junio de 2017. Radicación nº 11001-31-03-039-2011-00108-01.Responsabilidad Civil Extracontractual. Gilberto Arana Daza. Vs. Sebastián Agudelo Cano y Otra. Rad. 76.520.31.03.004.2019.00157.01

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SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso. Art. 366. C.G.P.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso. Art. 366. C.G.P.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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