TSDJ BUG SCF - 76520310300420190017701-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76520310300420190017701-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
Radicación: 76.520.31.03.004.2019.00177.01.
Aprobado mediante acta No. 21
Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia proferida el 1 6 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso de responsabilidad civil que los disidentes promovieron contra Jhon Jairo López Ortega, Luís Antonio Tarapuez Inguilán, e Intermodal Andina de Transporte SAS.
1. ANTECEDENTES
1.1 Lo que se pide y su fundamento.
Los promotores del proceso que lo son, Alba Nelly González, Dainer González Mina, Nelly Janeth Banderas González, Esther Julia Mina, y María González, s olicitaron declarar a los convocados civilmente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecido s con ocasión del deceso de su familiar GustavoRad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
2 Adolfo González González, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2010.
2 Adolfo González González, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2010.
Esas aspiraciones tuvieron como sostén fáctico el que a continuación se sintetiza:
En la fecha anotada, aproximadamente siendo las 10:30 a.m., en la vía VillarricaPalmira a la altura del Kilómetro 27-50 del corregimiento el Cabuyal , mientras el citado se encontraba arrastrando una moto que estaba varada, fue arrollado por el vehículo de placas SBN375 conducido por Jhon Jairo López Ortega, de propiedad de Luís Antonio Tarapuez Inguilán, afiliado a Intermodal Andina de Transportes SAS.
Debido al exceso de horas de conducción, el piloto se salió del carril generando el impacto - así se indicó en la hipótesis del Informe Policial de Accidentes de Tránsito- . La víctima , quien era menor de edad, sufrió graves lesiones en su humanidad, producto de las cuales falleció en el lugar de los hechos. 1 Esta pérdida les trajo como secuelas a los pretensores, detrimentos patrimoniales, así como morales y en su vida de relación, los cuales aspiran le sean indemnizados.
1.2. Réplicas.
Intermodal Andina de Transporte SAS, propuso como meritoria, entre otras, la falta de legitimación en la causa por pasiva . Expresó en lo medular, no haberse demostrado con los documentos de la demanda, que para la fecha de los hechos , el vehículo implicado en el siniestro estuviera realizando una operación de transporte por cuenta de dicha empresa, pues no expidió manifiesto de carga, como
demostrado con los documentos de la demanda, que para la fecha de los hechos , el vehículo implicado en el siniestro estuviera realizando una operación de transporte por cuenta de dicha empresa, pues no expidió manifiesto de carga, como tampoco, logro acreditarse su afiliación a la misma, máxime que en materia de
1 PDF 1 del cuaderno 1.Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
3 transporte de carga tal f orma de vinculación dejó de existir. Esto, porque la tarjeta de operación fue suprimida mediante el Decreto 988 de 1997, razón por la que los propietarios de los vehículos tienen libertad de convenir con uno o varios trasportadores autorizados para la ejecución del servicio público. Dijo, por contera, no tener la potestad de control y guarda de la actividad peligrosa.2
El curador designado al dueño del rodante y al conductor, manifestó no constarle la mayoría de los hechos. Se atuvo a lo que resultare probado.3
1.3. La sentencia de primera instancia y la alzada.
Surtido el rito procesal propio de esta clase de asuntos, el cognoscente profirió la sentencia re batida. Al hallar demostraros los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil endilgada a los con vocados – daño, culpa, y nexo causal , accedió a su declaratoria, y les impuso el pago únicamente de los perjuicios extrapatrimoniales, tras negar los patrimoniales. Como acogió los argumentos de la excepción exhibida por Intermodal Andina de Transportes SAS, declaró frente a ella la ausencia de legitimación en la causa, en consecuencia, negó las pretensiones
extrapatrimoniales, tras negar los patrimoniales. Como acogió los argumentos de la excepción exhibida por Intermodal Andina de Transportes SAS, declaró frente a ella la ausencia de legitimación en la causa, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas en su contra.4
De esta última determinación se apartó el extremo demandante, quien, luego de promover la alzada, 5 tempestivamente exhibi ó los reparos concretos que dejó
2 Folio 329 ibídem.
3 PDF 14 del cuaderno 1.
4 PDF 56 Ibídem.
5 Ibídem.Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
4 sustentados conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 2022 .6 Insiste en la guardianía que la empresa encartada tenía sobre el camión de que se trata.7
2. CONSIDERACIONES.
No se avista germen nulificador del acontecimiento procesal, como sí la presencia de los presupuestos procesales. No hay glosas que formularle a la legitimación en la causa por activa, y en cuanto a la que a ella se refiere por pasiva, como este aspecto concierne al único motivo de la alzada8, es propio pasar a despejarlo.
Se desprende de la sinopsis, que el juzgador a quo resolvió acoger la excepción de fondo denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” propuesta por la compañía transportadora enjuiciada. Expuso al decidir de esa manera, que en asuntos de esta naturaleza está llamado a responder por los perjuicios causados con el ejercicio de la actividad peligrosa, quien ejerce la guardianía del vehículo
compañía transportadora enjuiciada. Expuso al decidir de esa manera, que en asuntos de esta naturaleza está llamado a responder por los perjuicios causados con el ejercicio de la actividad peligrosa, quien ejerce la guardianía del vehículo señalado de ser el causante del siniestro, empero que, en el caso presente, la parte demandante no logró demostrar fehacientemente que Intermodal Andina de Transportes SAS ostentara tal calidad, esto es, que desplegara de forma compartida con los demás demandados, el gobierno y control del camión de marras.
Que si bien es cierto, ese extremo del litigio aportó junto con la demanda el documento denominado “Registro Nacional de Transporte de Carga”, no es idóneo para acreditar tal vinculación contractual. Este fue derogado por el Decreto 1499 de 2009, y adicionalmente, la figura de la afiliación únicamente aplica para el transporte público en la modalidad de pasajeros, mientras que en el de carga, lo que se expide es un manifiesto por cada operación, tal y como lo indica el Decreto 173 de 2001, el
6 PDF 6 del cuaderno 2.
7 Carpeta 7 del expediente digital de segunda instancia.
8 Los reparos concretos exhibidos en la primera instancia sólo conciernen a esta particular temática.Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
5 cual no fue aportado al proceso, luego entonces, la relación entre el conductor y el propietario, de cara a la empresa excepcionante, quedó en meras afirmaciones sin respaldo, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Transporte en respuesta a un requerimiento del juzgado, además de refrendar tales
propietario, de cara a la empresa excepcionante, quedó en meras afirmaciones sin respaldo, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Transporte en respuesta a un requerimiento del juzgado, además de refrendar tales consideraciones de orden legal, dio a conocer que para el día del fatal hecho investigado, no figura en su base de datos despachos de transporte registrados por parte de Intermodal Andina de Transportes SAS con relación al carro de placas SBN375, empero sí, por esos mismos días, con otras empresas.
Consideró también el fallador , que, el hecho de aún figurar en el certificado de tradición del vehículo, que Intermodal Andina de Tra nsportes SAS es su afiladora, no traduce la existencia de una relación contractual. Al no aplicar tal modalidad en el transporte de carga, no es necesario realizar el trámite de desvinculación de algo que no existe. Tampoco se demostró por otros medios dijo el cognoscente, que en el momento de suceder el evento calamitoso, el rodante transportara mercancías con injerencia de multicitada sociedad.
Los demandantes se apartaron d e las disertaciones del fallo , así: (i) Hubo una indebida valoración probatoria en cuanto a la falta de afiliación del vehículo causante del siniestro ante Intermodal Andina de Transportes SAS . En el plenario obran suficientes elementos de convicción que demuestran tal contratación, como lo es la información suministrada por el Ministerio de Transporte en el curso del proceso, cuando en respuesta a cuestionamientos del juzgado señaló:
En relación a determinar si al 19 de mayo de 2010 (…) los vehículos de placas SBN-375 estaban afiliados (sic) a la Sociedad Intermodal Andina de Transportes
cuando en respuesta a cuestionamientos del juzgado señaló:
En relación a determinar si al 19 de mayo de 2010 (…) los vehículos de placas SBN-375 estaban afiliados (sic) a la Sociedad Intermodal Andina de Transportes SAS y si se registró algún despacho de carga u operación de transporte, es preciso reiterar que la citada sociedad está obligada a revisar y mantener en susRad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
6 archivos y bases de datos la relación de vehículos que ha tenido afiliados a su parque automotor en el transcurrir de su operación de transporte, así como la programación y rodamiento de los mismos, desde su habilitación como empresa de transporte, toda vez, que dicha información podrá ser requerida por las autoridades competentes y/o entes de control cuando lo consideren pertinente, por lo tanto, dicha sociedad deberá determinar en sus antecedentes, lo alusivo a la vinculación o no de dichos rodantes en esas fechas referidas.
Lo anterior no se tuvo en cuenta, puesto que el documento denominado registro nacional de transporte de carga fue entregado a los agentes que atendieron el accidente, del cual extrajeron los datos plasmados en el informe policial de accidentes de tránsito, situación que aún está vigente en el certificado de tradición. Además, la sociedad transportadora cobra un pago mensual por concepto de administración del rodante, por lo cual recibe otros ingresos, de ahí que expida la tarjeta de operación, y gestiona los seguros contractuales y extracontractuales; (ii) El juez le impuso una carga probatoria que no le corresponde, como lo es la de demostrar la vigencia o no del registro nacional de carga. Ese documento en todo
tarjeta de operación, y gestiona los seguros contractuales y extracontractuales; (ii) El juez le impuso una carga probatoria que no le corresponde, como lo es la de demostrar la vigencia o no del registro nacional de carga. Ese documento en todo caso, fue aportado desde la presentación de la demanda, el cual no fue tachado de falso. (iii) Hubo inobservancia de solidaridad. Al encontrarse vigentes los registros de afiliación de la empresa Intermodal Andina de Transportes SAS con el vehículo causante del accidente , esta debía salir a responder por el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente, junto con los demás demandados, independientemente si se había generado o no orden de carga, o expedido un manifiesto. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varios de sus fallos, pues la responsabili dad civil también recae en el guardián de la operación, como también, quien tenga el manejo y control de forma directa o indirecta, bien sea su propietario o el empresario.Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
7 La Sala bien pronto colige, que el recurso de apelación, deviene desacertado. A voces de la Corte Suprema de Justicia:
(...) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte , 'legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuic ios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo./ (cas. civ.
ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo./ (cas. civ. sentencia número 021 de l 1° defebrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2o volumen, 897), q uedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa. (CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-0034501). - Resalta la SalaEmpero, en este caso, coincide la Corporación con el juez singular, en que la prueba aportada por los de mandantes en procura de demostrar el vínculo contractual entre Intermodal Andina de Transportes SAS y el camión con el que se ocasionó el accidente del asunto, no es suficiente.
De conformidad con lo dispuesto en artículo sexto del Decreto 173 de 2001, el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, “Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.”
El Decreto 171 de 2001, regula el servicio público de transporte terrestre automotor
constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.”
El Decreto 171 de 2001, regula el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, y en su artículo 61 define la tarjeta de operación así:Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
8 “Es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carreter a bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con los servicios a esta autorizados y/o registrados.
El Decreto 988 de 1997, de cara al trasporte de carga, al considerar que “ El contrato de vinculación previsto en el artículo 27 del Decreto 1815 de 1992 para inscribir el vehículo ante el Ministerio de Transporte no genera exclusividad alguna entre el propietario del vehículo y el transportador autorizado, que en consecuencia, los propietarios de los vehículos pueden prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga a través de uno o varios transportadores autorizados, por lo que resulta oneroso e innecesario mantener la vigencia de la tarjeta de operación, como documento que habilite a un vehículo para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga”, resolvió eliminar la tarjeta de operaciones para esta clase de transporte.
De otro lado, de conformidad con lo que disponen los artículos 21 y 22 del Decreto 173 de 2001, por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se desprende que existen dos modalidades para la prestación de ese servicio, así:
173 de 2001, por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se desprende que existen dos modalidades para la prestación de ese servicio, así:
Artículo 21. Contratación de vehículos. Cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos, para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, podrá celebrar el respectivo contrato de vinculación conforme al artículo 983 del Código de Comercio. Artículo 22. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo, se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como a quellas condicionesRad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
9 especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. Parágrafo. Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga. - Resalta la Sala. -
De lo trasuntado, claramente se puede colegir, que al no existir exclusividad del
carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga. - Resalta la Sala. -
De lo trasuntado, claramente se puede colegir, que al no existir exclusividad del propietario del vehículo frente a una determinada empresa de transporte, y teniendo en cuenta las modalidades que el Decreto 173 de 2001 contempla para la prestación del servicio público terrestre de carga, esto es, vinculación del vehículo a una empresa a través de la suscripción de un contrato, y prestación por cada trayecto con la expedición del manifiesto de carga que es la que ampara el transporte de mercancías cuando no existe una vinculación como la primera de las mencionadas, lo cierto es que razón le asiste al a quo para haber acogido la excepción de falta de legitimación en la causa.
Es palmario que la parte demandante no demostró que entre el propietario del camión y la Sociedad Intermodal Andina de Transportes SAS, se haya celebrado un contrato de vinculación, como tampoco, que esa puntual operación de transporte que estaba realizando en la fecha del accidente - 19 de mayo de 2010-, haya sido contratada por dicha empresa, pues no reposa en el plenario el manifiesto de carga.Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
10 Contrariamente, en la réplica de la demanda, aquella aportó una certificación expedida por el representante legal y la contadora de la misma, en la que consigna: “1.Que el vehículo de placa SBN-375 no fue despachado o subcontratado por esta empresa el día 19 de mayo de 2010 para la realización de sus operaciones de transporte, por ello no expidió manifiesto electrónico de carga a dicho equipo de
“1.Que el vehículo de placa SBN-375 no fue despachado o subcontratado por esta empresa el día 19 de mayo de 2010 para la realización de sus operaciones de transporte, por ello no expidió manifiesto electrónico de carga a dicho equipo de carga (…) 2.Que la Sociedad Intermodal Andina de Transportes S AS no tiene afiliado el vehículo de placa SBN -375.” Aseveraciones que traducen negaciones indefinidas, en consecuencia, no requerían prueba proveniente de esa parte al decir del artículo 167 del Código General del Proceso. Siendo así, les incumbía a los actores demostrar que lo afirmado por la demandada era contrario a la realidad, pero no lo hizo.
No es cierto entonces, que el fallador de la instancia le impusiera a los recurrentes una carga probatoria que no le s correspondía soportar. Si bien es cierto que, el presente litigio transitó por la senda del ejercicio de actividades peligrosas, no se deje de lado que lo único que estaban relevados de probar los impulsores del proceso, era la culpa, la cual se presume en quien despliega aquella, bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél .9 Empero, frente a lo restante, incluido el vínculo contractual que legitima a la empresa como guardiana de la actividad peligrosa, era de su resorte, y fue descuidado.
El artículo citado en precedencia, entre otras cosas, consagra: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones
El artículo citado en precedencia, entre otras cosas, consagra: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren pruebas.” La Corte Suprema de Justicia, frente a este
9 Sentencia del 6 de mayo de 2016. Rad. Radicación N° 54001-31-03-004-2004-00032-01.Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
11 último tópico viene reiterando de antaño: “En ese orden de ideas, se constata que ante una negación indefinida realizada por una de las partes la carga procesal se desplaza al contendor, es decir, es quien tiene la responsabilidad de demostrar la situación fáctica respectiva(…)”.
De otro lado, los demandantes afirman que el juez valoró indebidamente las pruebas, porque en el plenario repo sa el “Registro Nacional de Transporte de Carga 541922”, del cual se lee, que Intermodal Andina de Transportes SAS es la afiliadora del vehículo, no obstante, tal y como lo precisó el a quo, ese documento para la fecha del accidente -19 de mayo de 2010ya había perdido vigencia. Recuérdese que fue derogado por el Decreto 1499 del 29 de abril de 2009, el cual empezó a regir en la misma fecha. En su artículo 2° dispone: “Las tarjetas del registro nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, no tendrán efecto alguno, a partir de la vigencia del presente decreto. ” Y en el 3°: “Las empresas
artículo 2° dispone: “Las tarjetas del registro nacional de transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, no tendrán efecto alguno, a partir de la vigencia del presente decreto. ” Y en el 3°: “Las empresas de transporte y las autoridades de tránsito y transporte no podrán exigir a los propietarios y/o conductores de los vehículos de transporte de carga el porte o presentación de la tarjeta de registro nacional de transporte de carga.” – Resalta la Sala-.
Fíjese que aquel fue expedido el 4 de septiembre de 2008, 10 de manera que, si hubo alguna vinculación anterior en términos de afiliación entre la sociedad demandada y el vehículo, ya para la época del funesto acontecer, según reposa en la foliatura, no era esa la que lo regí a, pese a que no se haya realizado procedimiento alguno para corregir tal anotación que también obra en el certificado de tradición. Y es así, porque precisamente en la respuesta ofrecida por el Ministerio de Transporte al J uzgado de
10 Folio 15 del PDF 1. Cuaderno de primera instancia.Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
12 primer grado, la cual se cita de forma fragmentada en la sustentación del recurso de apelación, claro se dejó explicado que:
En tratándose del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, cabe precisar que el documento de trans porte vigente es el manifiesto de carga, aclarando de contera que el articulado del otrora Decreto 173 de 2001, compilado en el Decreto 1079 de 2015 no hace referencia a las tarjetas de operación para dicha modalidad, además, es
contera que el articulado del otrora Decreto 173 de 2001, compilado en el Decreto 1079 de 2015 no hace referencia a las tarjetas de operación para dicha modalidad, además, es necesario precisar que las tarjetas del registro nacional del transporte de carga expedidas por las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte no tienen efecto alguno a partir del 29 de abril de 2009.
(…)
(…) es la entidad la que está obligada a revisar y mantener en sus archivos y base de datos la relación de vehículos que ha tenido afiliados en el parque automotor en el transcurrir de su operación de transporte. Si para el 19 de mayo de 2010 se registró algún despacho de carga u operación de transporte en el vehículo de placa SBN375, al respecto es importante aclarar que el ministerio de transporte mediante resolución 377 del 15 de febrero de 2013 adoptó e implementó el registro nacional de despachos de carga RNDC para el registro de las operaciones de despachos d e carga – RNDC-, el acceso al registro, el procedimiento para su elaboración, y los mecanismos de control. Esto último comprende el diligenciamiento del manifiesto electrónico de carga a través del RNDC.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la consulta realizada se relaciona con una fecha anterior al funcionamiento del RNDC la información disponible es la almacenada en la base de datos histórica, la cual no tiene todo el detalle que maneja el RNDC. S e realizó la consulta en los archivos del ministerio y el RNDC con la placa relacionada en su comunicación, donde arrojó como resultado de esta consulta, la siguiente información:Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
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comunicación, donde arrojó como resultado de esta consulta, la siguiente información:Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
13
De lo anterior, se adjunta archivo PDF y en Excel con número de NIT de empresa, donde se encuentra un registro con un nombre similar al indagado, esta empresa tiene la siguiente información en RUES.
De lo anterior es posible inferir, que para el 19 de mayo de 2010, no se despachó manifiesto de carga para el vehículo de placas SBN375, además, que por esa época, su propietario contrataba libremente con varias empresas para prestar el servicio terrestre de transporte de carga. Mírese que se exp edía por diferentes personas jurídicas con diferentes NIT, de ahí que descartada queda la afiliación exclusiva con la que se pretendió acreditar la legitimación en la causa.Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
14 Además, es inadmisible aceptar las reflexiones de los disidentes del fallo, en el sentido de tildar a la sentencia de estar cimentada en un desafuero de orden probatorio porque el juez no tuvo en cuenta, que en el informe policial de accidentes de tránsito, aparece en uno de sus ítems como empresa afiliadora a Intermodal Andina SAS, y según reflexionan los actores, ello se debe a la exhibición que del registro nacional de transporte de carga le hizo el cond uctor al agente encargado de su elaboración . Primero, porque como bien claro quedó sentada en párrafos precursores, ese documento no tenía vigencia alguna; ni podía ser exigido por la autoridad a los transportistas, y segundo, porque tales aserciones carecen de sostén, se trata más bien
Primero, porque como bien claro quedó sentada en párrafos precursores, ese documento no tenía vigencia alguna; ni podía ser exigido por la autoridad a los transportistas, y segundo, porque tales aserciones carecen de sostén, se trata más bien de meras conjeturas. Ninguna probanza hay en la que se pueda afianzar ese dicho de los apelantes.
Al contrario, auscultado el testimonio de agente de tránsito que suscribió tal documentoDiego Armando Blanco Navarro-, el panorama tiende a ponerse más sombrío para los actores. No fue claro en sus respuestas sobre ese particular, y apenas es lógico por el tiempo transcurrido desde la data del siniestro a la fecha de su declaración, lo cual dijo, dificultaba traer con buena memoria lo acontecido. Sólo expuso con bastante titubeo que si ese nombre aparecía ahí, fue porque quizá se lo pudo haber informado el conductor, y además, que no recordaba haber tenido en sus manos algún documento que acreditara la afiliación, como lo es el manifiesto de carga.11
También sucumbe el reparo consistente en que Intermodal Andina de Transportes SAS, debía salir a responder por el resarcimiento de los perjuicios, porque esta recibía un pago mensual por concepto de administración del rodante, además de otros ingresos, expidiera la tarjeta de operación, y gestiona los seguros contractuales y extracontractuales. Ninguna prueba hay sobre tales manifestaciones.
11 PDF 57 del cuaderno 1.Rad. 76.520.31.03.004.2019.00177.01. Responsabilidad Civil Extracontractual.
15 Finalmente, al no haberse demostrado la multicitada vinculación y, en consecuencia, la guardianía del vehículo en cabeza de la sociedad interpelada, ninguna consideración
15 Finalmente, al no haberse demostrado la multicitada vinculación y, en consecuencia, la guardianía del vehículo en cabeza de la sociedad interpelada, ninguna consideración debía hacer en juez en tormo a la solidaridad pregonada en el tercer reparo. La responsabilidad por el hecho se insiste, no recaía en ella, porque estaba desprovista del manejo y control de forma directa o indirecta del camión.
Sin más consideraciones, la sentencia revisada amerita confirmación en lo que fue materia de apelación, lo que genera la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandante –art. 365 del C.G.P.- Sin embargo, se impone modificar parcialmente el numeral segundo del fallo, en lo que concierne al monto de los perjuicios fijados. Al ser señalados en moneda legal corriente en sede de primera instancia, y no en salarios mínimos, son pasibles de actualización. La Corte Suprema de Justicia viene sentando:
Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad