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TSDJ BUG SCF - 76520310300520190015201-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520310300520190015201-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. No. 76.520.31.03.005.2019.00152.01. Angy Paola Ospina Celis y otros. Vs. Coomeva EPS SA hoy Coomeva en Liquidación. Responsabilidad Médica.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente

Radicación: 76.520.31.03.005.2019.00152.01.

Guadalajara de Buga, quince (15) diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y aprobado según Acta No. 27

Se resuelve el recurso de apelación de Coomeva EPS SA, hoy Coomeva en Liquidación, y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA -Seguros Confianza SA, frente a la sentencia dictada el 10 de mayo del año 2022 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, al interior del juicio de responsabilidad civil médica promovida por Angy Paola Ospina Celis, Juan Manuel Perl aza Ospina, Jaime Ospina Arce, y Olga Lucía Celis Veira contra la primera de las citadas recurrentes.1

I. ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones. Pidieron los actores que, una vez declarada la responsabilidad civil deprecada, se condene a la convocada al resarcimiento de los menoscabos materiales e inmateriales derivados de la negligente atención

1 Inicialmente la demanda fue promovida también contra la Clínica Palma Real SAS y Sinergia Global en Salud

los menoscabos materiales e inmateriales derivados de la negligente atención

1 Inicialmente la demanda fue promovida también contra la Clínica Palma Real SAS y Sinergia Global en Salud SAS, quienes fueron desvinculadas del proceso, debido a un acuerdo conciliatorio parcial celebrado con los convocantes y la llamada en garantía Chubb Seguros Colombia SA. Igual suerte corrieron las llamadas en garantía por aquellas, a saber: Allianz Seguros SA, Unidad de Endoscopia Digestiva Álzate Campo SAS y Seguros del Estado. Folio 1062 Cdno 4, del cuaderno1. Y 1331 ibídem. Por sustracción de materia, no se hará mención de las actuaciones surtidas frente a las mencionadas entidades en el curso del proceso.2

médica dispensada en la Clínica Palma Real SA, a Angy Paola Ospina Celis, secuela de lo cual, padeció la amputación de ambos miembros inferiores y el superior izquierdo.

1.2. Hechos relevantes.

Posterior a una C olangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica, -CPREempleada para extraerle un cálculo alojado en la vía biliar, la demandante consultó al servicio de urgencias de la IPS en referencia el 16 de noviembre de 2018 entre las 6:00 y 7:00 pm aproximadamente. Esto porque a las dos horas del procedimiento presentó dolor agudo abdominal y vómito.

Los galenos se limitaron a dejarla en observación y a suministrarle fármacos para calmar tal padecimiento. Aunque persistió el dolor, no se dispuso la práctica de ayud as diagnósticas en procura de esclarecer su origen, pese a reportar

Los galenos se limitaron a dejarla en observación y a suministrarle fármacos para calmar tal padecimiento. Aunque persistió el dolor, no se dispuso la práctica de ayud as diagnósticas en procura de esclarecer su origen, pese a reportar como antecedente una cirugía de escasas horas en la que le fue manipulada la vía biliar para la extracción de un cálculo. Tampoco hubo exámenes de sangre encaminados a auscultar su hemodinamia.

Al día siguiente, la atención y sus dolencias permanecieron en idénticas condiciones, con escasa vigilancia de su estado de salud y sospecha de pancreatitis. En la noche advirtió al personal clínico la falta de sensibilidad de sus piernas pero no s e tomaron acciones frente a ese síntoma. Ya el 18 de noviembre ante su evidente deterioro le realizaron algunos paraclínicos que evidenciaron una septicemia. Se ordenó el traslado a la Unidad de Cuidados IntensivosUCI-, y uno de los facultativos halló ne crosis distal de sus extremidades al realizar el examen físico, pero no ordenó tratamiento para contrarrestarla.

Debido a la gravedad de su cuadro clínico, presentó un shock séptico. Se hizo imperiosa una laparotomía, encontrándose líquido biliar en sus vísceras como consecuencia de una posible perforación de las vías biliares durante la CPRE. El médico que realizó esta última, nunca fue informado de su ingreso a3

urgencias, la valoró ya estando en la UCI. Ordenó la colocación de un stent que contribuyó a la mejoría de su estado crítico.

El 22 de noviembre se interconsultó con el cirujano vascular, quien al dejar

urgencias, la valoró ya estando en la UCI. Ordenó la colocación de un stent que contribuyó a la mejoría de su estado crítico.

El 22 de noviembre se interconsultó con el cirujano vascular, quien al dejar sentada la definitiva instalación de la muerte de sus tejidos, describió el suceso en punto de no retorno con necesidad de amputación de sus miembros inferiores y el superior izquierdo para preservarle la vida. Por contera, se dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en un 73,4%.

Los médicos de la IPS adscrita a Coomeva hoy en Liquidación dicen los actores, actuaron con impericia, además, de scuidaron a la paciente. No era apropiado simplemente dejarla en observación ante la sospecha de una pancreatitis. Se evidenciaba que el foco del dolor provenía de un proceso infeccioso posterior a la CPRE. Al no haber dispuesto la valoración inmediata del médico que la operó y del cirujano vascular, se le frustró la oportunidad de obtener un diagnóstico acertado y un tratamiento temprano, evitar el avance de la septicemia, la hipoperfusión distal secundaria, y la necrosis de las extremidades producto de la complicación de una perforación de las vías biliares. La historia clínica de la paciente revela que ya pasadas 36 horas después de consultar, se detectó el curso de una acidosis metabólica con marcados signos de cianosis que fue tratada tardíamente.

Lo acontecido le causó graves perjuicios a la actora principal y a sus familiares- -hijo menor de edad y sus progenitores-. Aquella tenía 21 años para la data del suceso y cursaba estudios de enfermería. Además de sus graves lesiones

Lo acontecido le causó graves perjuicios a la actora principal y a sus familiares- -hijo menor de edad y sus progenitores-. Aquella tenía 21 años para la data del suceso y cursaba estudios de enfermería. Además de sus graves lesiones físicas, su modus vivendi y la de aquellos cambió radical e intempestivamente, se sumieron en sentimientos de dolor y profunda tristeza. Aspiraron al resarcimiento del daño moral, a la salud, a la vida de relación, y lucro cesante.2

1.3. Réplicas. Coomeva EPS hoy en Liquidación y Seguros Confianza SA, se opusieron al triunfo de la pretensión indemnizatoria, que tildaron de exagerada.3

2 Folio 117 y 875 - cuaderno 1.

3 Folio 896 Ibídem.4

Propusieron entre otras, las excepciones de ausencia de responsabilidad, de la culpa, y de nexo causal.

Básicamente adujeron al unísono, con mayor énfasis la primera, no haber prueba de las imputaciones. La responsabilidad médica descansa en la culpa probada al no estar catalogada como una actividad peligrosa, y por regla general, ser de medios. Su práctica entraña ciertos riesgos que se subsumen en la alea terapéutica y en el campo de la incertidumbre debido a las reacciones imprevisibles del paciente frente a los tratamientos que deben ser dispensados de cara a su evolución, tal y como aconteció en el asunto. De todas formas, la EPS no interviene ni guía la conducta galénica.

Se sospechó en urgencias de la IPS que la consultante cursaba con una pancreatitis aguda, porque así lo sugerían los signos y síntomas, máxime que es

no interviene ni guía la conducta galénica.

Se sospechó en urgencias de la IPS que la consultante cursaba con una pancreatitis aguda, porque así lo sugerían los signos y síntomas, máxime que es uno de los riesgos más inherentes de la CPRE que se le había practicado horas antes. En consecuencia, se dispuso la toma de los paraclínicos indicados para su comprobación o descarte, y la valoración por el especialista en cirugía general, quien ordenó una Colecistectomía Laparoscópica – COLELAPextirpación de la vesícula.

No obstante, antes de la intervención presentó dolor agudo e indicadores de respuesta inflamatoria. Fue llevada a laparoscopia evidenciándose líquido en cavidad peritoneal que no necesariamente es prueba de una lesión visceral. Se inició antibioticoterapia, y se dispuso trasladara a UCI por el compromiso general de su salud. Fue diagnosticada con colangitis - Infección de los conductos biliaresy coledocolitiasis por posibles cálculos residuales-.

Como presentó hipotensión tisular por el cuadro de sepsis, se hizo necesario el uso de medicamentos vasopresores para su reanimación y conservar su vida, lo que, aunado a su proceso infeccioso de base, generó hipoperfusión distalbajo flujo sanguíneo -, que causó la necrosis de sus extremidades, y por contera, conllevó a su amputación.5

La negligencia e impericia de los galenos no emerge. El dolor motivo de la consulta no conllevaba a sospechar la perforación visceral ante la ausencia de abdomen agudo, signos de inestabili dad y compromiso generalizado. Esa

La negligencia e impericia de los galenos no emerge. El dolor motivo de la consulta no conllevaba a sospechar la perforación visceral ante la ausencia de abdomen agudo, signos de inestabili dad y compromiso generalizado. Esa patología finalmente fue descartada. Tampoco aparece documentado signos tempranos de afectación vascular o de infección. Lo anterior explica por qué no estaba indicada la interconsulta con especialistas de forma inmediata y el uso de antibióticos.

La aseguradora no enervó el llamamiento que le hizo la EPS. Solicitó tener en cuenta las condiciones de la póliza, su modalidad, el límite asegurado, y el deducible pactado.

1.3. Sentencia de primera instancia. Accedió a las súplicas de la demanda e impuso el pago de las costas a cargo del extremo pasivo. Declaró próspero el llamamiento en garantía que se le hizo a Seguros Confianza SA.

El juzgado encontró que hubo deficiencia en la autorización oportuna de los servicios de salud requeridos por la actora y una falla en la atención segura. Además, le fue frustrada la oportunidad de obtener un diagnóstico tempestivo y acertado que le permitiera acceder a su rehabilitación.

Lo anterior, en resumen, porque:

(i) No se le retiró en el tiempo indicado -máximo 3 meses-, el stent que le había sido colocado desde el mes de abril de 2018 como tratamiento de la obstrucción de la vía biliar antigua. Esto se debió a demoras en la autorización de los procedimientos por parte de Coomeva. El uso prolongado de ese cuerpo extraño en el organismo, según lo conceptuado por varios galenos, aumenta la posibilidad de infección

autorización de los procedimientos por parte de Coomeva. El uso prolongado de ese cuerpo extraño en el organismo, según lo conceptuado por varios galenos, aumenta la posibilidad de infección bacteriana. Luego entonces, es patente que fue lo que desencadenó la sepsis. (ii) No se ordenó el conjunto de exámen es que según la perito Claudia Patricia Aguado Quintero y el galeno Diego Fernando Campo Obando, estaban indicados. Además del físico: Imágenes tales como ecografías,6

radiografía de tórax, colangioresonancia, batería de exámenes como hemograma, creatinina y gases arteriales. (iii) Al haber arribado a urgencias con dolor agudo, sin mejoría, pese al uso de analgésicos potentes, con una reciente intervención quirúrgica, el antecedente del uso indebidamente prolongado del stent, y los signos vitales que presentaba reflejados en el documento denominado evento adverso, imponía la valoración inmediata por un especialista en cirugía, que no de un médico general. La mano de este al examen físico, debido a su pericia y conocimiento, es distinta a la de aquél, lo que permitía una mejor orientación diagnóstica. (iv) Se hizo una impresión diagnóstica de pancreatitis, no obstante, la paciente cursaba con una infección. Esta se hubiera podido detectar con la valoración oportunamente de un médico cirujano, si se hubiera realizado un hemograma, y suministrado antibióticos, pero no se hizo, restándole la oportunidad de mejorar su salud.

Emitió condena así: Para la actora principal por concepto de daño moral 100

realizado un hemograma, y suministrado antibióticos, pero no se hizo, restándole la oportunidad de mejorar su salud.

Emitió condena así: Para la actora principal por concepto de daño moral 100 smlmv, a la salud: 100 smlmv, a la vida de relación:300 smlmv. Por perjui cios materiales: lucro cesante: $215.849.910. Para los restantes 100 smlmv para cada uno por concepto de daño moral.4

1.4. Reparos concretos:

1.4.1. Coomeva el Liquidación: (i) Contrario a lo colegido en la sentencia, la IPS cumplió con las obligaciones contractuales. No hubo negligencia en la prestación y autorización de los servicios de salud requeridos por la paciente. (ii) Los galenos de la IPS contratada le realizaron los exámenes necesarios, y le suministraron los procedimientos y medicamentos indicados bajo los protocolos científicos. (ii) La parte actora no demostró que hubo un error en la praxis médica que fuera la causa de la amputación padecida por la demandante.5

1.4.2. Seguros Confianza SA.

4 Folio 1132 del cuaderno1.

5 Ibidem.7

(i) No se valoró en debida forma el testimonio del galeno Diego Fernando Campo. Si bien aquel manifestó que los stents biliares como el colocado a la paciente en el mes de abril de 2018 en el tratamiento de su coledocolitiasis, deben ser retirados protocolariamente a los tres meses, lo que no se cumplió en este asunto, también dejó sentado que, si antes de ese tiempo se observaba una desmejora de la salud, es

su coledocolitiasis, deben ser retirados protocolariamente a los tres meses, lo que no se cumplió en este asunto, también dejó sentado que, si antes de ese tiempo se observaba una desmejora de la salud, es propio acudir al médico para su retiro. No obstante, no se documentó en el plenario consultas originadas en complicaciones por infección provenientes del stent. El 16 de noviembre de 2018 le fue extraído de forma programada, no por una urgencia, sin que haya evidencia de retrasos en las autorizaciones para esos menesteres. (ii) Se soslayó la manifestación del profesional en cuanto a que no siempre el uso prolongado de stent genera problemas de salud. Hay pacientes que hacen uso hasta de un año sin complicaciones. En todo caso, no se demostró que la permanencia postergada del stent haya sido la causa eficiente del dañoinfección-. Esta ocurrió por la materialización de un riesgo inherente de la CPRE. (iii) No se demostró la pérdida de la oportunidad a causa de una falla médica. Las pruebas dejaron en evidencia la diligencia y cuidado. (iv) No hubo negligencia en la prestación del servicio asistencial, en consecuencia, n o fue acreditada la culpa ni el nexo causal, presupuestos axiológicos necesarios para el triunfo de la responsabilidad demandada. A la paciente se le garantizó de forma diligente y oportuna todos los exámenes, medicamentos y procedimientos necesarios para diagnósticar y tratar sus patologías de base por parte de profesionales idóneos de cara a su sintomatología. No era procedente edificar el fallo condenatorio en una valoración ex post del actuar médico para exigirle una conducta diferente a los facultativos.

base por parte de profesionales idóneos de cara a su sintomatología. No era procedente edificar el fallo condenatorio en una valoración ex post del actuar médico para exigirle una conducta diferente a los facultativos. (v) El juez no valoró la declaración rendida por la profesional Érika Polanco Muñoz en la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la Clínica Palma Real. Claramente explicó que los8

síntomas de la paciente al ingresar a urgencias - dolor abdominal y vómitosugerían una pancreatitis por ser la complicación más frecuente de la CPRE, y los paraclínicos ordenados eran los indicados para descartarla, además, se dispuso la realización de un hemograma. Se ignoró por el a quo que aquella refirió sobre la inconveniencia de antibióticos iniciales frente a una hemografía normal, por cuanto en caso de, posteriormente, requerir su uso, eventualmente podrían no cumplir con el efecto deseado. Exigir un actuar contrario, traduce una conducta desmedida que incluso puede generar un efecto adverso en la paciente. Además, no era reprochable no haberse dispuesto al momento del ingreso una laparotomía exploratoria. Las condiciones clínicas, signos y síntomas así no lo sugerían, se dispuso su práctica cuando su evolución clínica así lo aconsejaba. Esto es, para auscultar sobre los signos de hipoperfusión ante la inestabilidad de sus signos vitales que finalmente se concluyó no estaba asociada a una perforación, sino a una colangitis – infección del conduc to biliar-. Tal condiciónproceso infecciosoque generó la hipoperfusión, sumado a

vitales que finalmente se concluyó no estaba asociada a una perforación, sino a una colangitis – infección del conduc to biliar-. Tal condiciónproceso infecciosoque generó la hipoperfusión, sumado a los medicamentos necesarios para combatir esa grave condición y evitar la muertevasopresores-, fueron los causantes del daño. Se trató entonces de una cronología de comp licaciones ajenas a un actuar imperito o negligente de los profesionales de la salud. (vi) No se demostraron los ingresos de la demandante, en consecuencia, se debió negar la indemnización por lucro cesante. (vii) El monto de los perjuicios reconocidos son excesivos y, el resarcimiento del daño a la salud es improcedente. De todos modos, debió descontarse el valor de la conciliación parcial que la parte actora celebró con los iniciales codemandados. (viii) El juez no tuvo en cuenta las condiciones de la póliza, el límite d e asegurabilidad, ni los deducibles pactados.6

II. CONSIDERACIONES.

6 Folios 1132 y 1137 del cuaderno 1.9

Ningún obstáculo se halla para aprehender el estudio del recurso de apelación. Los presupuestos del proceso, la validez de la actuación, y la legitimación en la causa en sus dos extremos están presentes.

Para un mejor entendimiento de las motivaciones que más delante serán sentadas al desatar los embates contra la sentencia precursora, viene bien precisar lo siguiente: El 18 de abril de 2018 Angy Paola Ospina Celis fue diagnosticada con coledocolitiasis - cálculo en el conducto biliar -.7 En la fecha le realizaron una

siguiente: El 18 de abril de 2018 Angy Paola Ospina Celis fue diagnosticada con coledocolitiasis - cálculo en el conducto biliar -.7 En la fecha le realizaron una Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica -CPRE, con el fin de extraerlo. El cirujano Luís Hernando Delgado Morales documentó un cálculo de mayor tamaño al colédoco medio y distal. Intentó retirarlo, pero este no avanzó más del colédoco medio. Hizo una esfinteretomía – dilatación – y avanzó un stent biliar “hasta dentro de 2 o 3 meses para segundo tiempo o antes si hay síntomas. Se explica a acompañante tiempo de retiro, signos de alarma de obstrucción del stent y recomendaciones.”.8

El 16 de noviembre de 2018, se le practicó en la Clínica Palma Real el segundo tiempo de CPRE por el citado galeno,9 y allí:

Se retira el stent se canaliza e inyecta medio de contraste observando colédoco dilatado de 10 mm con cálculo de 10 mm y colédoco distal pequeño de 6 mm, ductos hepáticos dilatados.

Se realizó dilatación papilar - litotripsia quedante múltiples fragmentos de varios tamaños, y posteriormente extracción de fragmentos con balón vía biliar limpia al final del procedimiento. Sin sangrado al final del procedimiento.

Se observa tiempo apropiado. Asintomática, signos vitales normales y abdomen negativo. Examen físico normal. consultar ante cualquier síntoma.

7 Folio 102 del cuaderno 1.

8 Ibidem.

9 Folio 80.10

negativo. Examen físico normal. consultar ante cualquier síntoma.

7 Folio 102 del cuaderno 1.

8 Ibidem.

9 Folio 80.10

A las 10:29 p.m., corridas 8 horas del procedimiento quirúrgico consultó al servicio de urgencias por dolor intenso a nivel del epigastrio asociado a vómito múltiple. Se ordenaron paraclínicos, y fue dejada en observación, pero como persistían los síntomas pese a los medicamentos suministrados en procura de lograr su mejoría, la hospitalizaron. Dos días después la ingresaron a la UCI por su marcada inestabilidad hemodinámica. El diagnóstico fue colangitis -infección de la vía biliar - shock sépticosepsis de origen abdominal evidenciado en laparoscopia diagnóstica de ese día. 10 Se documenta hipoperfusión y cianosis de extremidades. Debido a la isquemia crítica y a la cianosis de pies y una de sus manos instalada sin retorno, el 22 de noviembre se ordenó su amputación para salvarle la vida. Esto se materializó a los tres días.

El juez consideró que hubo negligencia en la atención de la paciente, a grandes rasgos, porque: (i) La infección se generó por el uso prol ongado más allá de tiempo permitido del stent biliar, a causa de demoras en la autorización del segundo CPRE por parte de la EPS; (ii) No se practicaron las ayudas diagnósticas idóneas para el oportuno y acertado diagnóstico de sepsis; (iii) Hubo falla en la atención segura debido a que: A su ingreso en el servicio de urgencias, la paciente fue atendida por un médico general, y no por el

diagnósticas idóneas para el oportuno y acertado diagnóstico de sepsis; (iii) Hubo falla en la atención segura debido a que: A su ingreso en el servicio de urgencias, la paciente fue atendida por un médico general, y no por el especialista en cirugía general. El primero no tenía la suficiente idoneidad para tratar las complicaciones de la CPRE. Tampoco se suministró antibioticoterapia temprana; (iv) Lo consignado en el punto (iii), conllevó a que la actora perdiera la oportunidad de conservar su salud.

La primera de las conclusiones probatorias del aquo, además de exceder claramente los contornos de la controversia trazada por las partes en cuanto a los fundamentos fácticos, y por contera, incurrir en una inconsonancia que, al estar marginada del recurso, no puede ser aquí abordada, luce desacertada a la luz de las críticas de los recurrentes.

Partió de demoras en la autorización del segundo tiempo de la CPRE y retiro del stent biliar, sólo con fundamento en la manifestación que en la diligencia de

10 Folio 151.11

inspección judicial hizo la Coordinadora Médica Hospitalaria de la Clínica Palma Real, doctora Érika Polanco Muñoz. Consistió lo dicho por ella, en que la familia de la paciente en uno de los comités de análisis que se realizaron durante su estadía en UCI, revelaron que habían volteado mucho con la autorización del procedimiento. Empero, el juez no hizo un análisis del historial clínico obrante en el plenario que respaldara tal aserción. Máxime que al ser auscultada la profesional sobre si ese aspecto fue registrado en las actas, precisó no recordarlo

procedimiento. Empero, el juez no hizo un análisis del historial clínico obrante en el plenario que respaldara tal aserción. Máxime que al ser auscultada la profesional sobre si ese aspecto fue registrado en las actas, precisó no recordarlo por haber transcurrido mucho tiempo.11 Además, revisado el documento bautizado por el fallador de primer grado “como evento adverso”, denominado en realidad “Identificación y Gestión de Sucesos Programa de Seguridad de la Atención” 12 nada de lo afirmado se anotó.

De todos modos, si se admitiera tal tardanza, también se equivocó al asociar imperiosamente el uso prolongado del stent biliar como la causa de la infección. No se discute que el término máximo de 3 meses es el que protocolariamente puede permanecer ese elemento en el organismo. Al unísono lo señalaron los galenos Luís Hernando Delgado Morales,13 Diego Fernando Campo Obando,14 y la perito Claudia Patricia Aguado Quintero. 15Tampoco hay duda de que ese periodo fue sobrepasado, porque transcurrieron claramente casi siete meses entre el intento fallido de la primer CPRE y el segundo tiempo de esa cirugía. En la primera18 de abril de 2018, le fue fijado, y en la última16 de noviembre de 2018, retirado.

Resulta cierto, además que el doctor Campo Obando sostuvo que la presencia del cuerpo extraño puede aumentar la posibilidad de esa complicación. Esto encuentra sostén además en las manifestaciones de la experta, quien conceptuó en igual sentido. 16 No obstante, tal y como lo rebate la llamada en

11 Audio 6 del cuaderno de audiencias.

12 Folio 1108.

13 Folio 102 del cuaderno 1.

conceptuó en igual sentido. 16 No obstante, tal y como lo rebate la llamada en

11 Audio 6 del cuaderno de audiencias.

12 Folio 1108.

13 Folio 102 del cuaderno 1.

14 Audio 6 del archivo de audiencias.

15 Ibídem.

16 Ibídem.12

garantía en uno de sus reparos, el primero nombrado igualmente reveló que “Un stent debe retirarse antes de los tres meses, pero si presenta síntomas como fiebre o ictérica, debe retirarse antes. Hay pacientes que están con él un año, y no pasa nada inexplicablemente .” Luego entonces, no es aceptable que el sentenciador de manera automática, basado en esa inferencia insular, además vaga, desprovista de respaldo en otras, ni en pruebas militantes en el plenario, sin más, haya razonado como lo hizo. Contrariamente, existen múltiples motivos fundados que dejan en hondo entredicho esa conclusión.

La apreciación de las pruebas no se hizo de forma conjunta, tal y como lo dispone el art. 167 del CGP. Al analizar con de tenimiento la historia clínica, no hay evidencia de que el 16 de noviembre de 2018, cuando se le retiró el stent, y a la vez se extrajo el cálculo de gran tamaño que la actora tenía alojado en el conducto biliar, se haya dejado nota sobre signos de infecci ón. Tampoco hay consultas anteriores a esa fecha por complicaciones de salud originadas por el elemento extraño sugestivas de infección, o tratadas por esa causa.

Asimismo, los citados galenos claramente manifestaron que ese mal es uno de los riesgos inherentes a la CPRE, independientemente de que haya habido o no

elemento extraño sugestivas de infección, o tratadas por esa causa.

Asimismo, los citados galenos claramente manifestaron que ese mal es uno de los riesgos inherentes a la CPRE, independientemente de que haya habido o no la colocación de un stent previo de duración prolongada.17

Para abundar en razones, obsérvese que la perito en audiencia en la que se surtió la contradicción de la experticia, después de explic ar la clasificación de las infecciones quirúrgicas, hizo énfasis en que, para ella, la infección que padeció la paciente estaba asociada directamente con la cirugía invasiva CPRE previamente practicada a la consulta por urgencias. “si a mí me preguntan, esta es una infección del sitio operatorio órgano espacio, porque ella tiene algo de colección, porque la cirujana le encontró líquido libre, entonces tiene alguna colección allí.”18. Sin embargo, es tan sombrío el origen de la sepsis, y no tan claro como lo concluyó ligeramente el juez de primer grado, que el propio galeno que realizó tal procedimiento, doctor Luís Hernando Delgado Morales, en una

17 Ver sus versiones en los archivos del pie de página 14.

18 Audio 6 del archivo de audiencias.13

de las notas de la UCI estampó: “ Procedimos en conjunto con el doctor Diego Campo a realizar la derivación de la vesícula o colecistostomía. Se encontró una necrosis segmentaria en la vesícula biliar y bilis turbia, pero no se precisa si es del colédoco, debido a ser punción a ciegas, se ubic a colecistostomía para drenar la vesícula.”19 Además, haciendo alusión a sus antecedentes y sospecha

del colédoco, debido a ser punción a ciegas, se ubic a colecistostomía para drenar la vesícula.”19 Además, haciendo alusión a sus antecedentes y sospecha diagnósticas de días atrás planteadas, expuso: “ se observa de acuerdo a la clínica y ecografía, una alta probabilidad de colecistitis complicada, originada en cálculo biliar y/o colangitisinfecciónoriginada porque hayan descendido más cálculos por un cístico considerablemente dilatado en la ecografía.”20

De otra parte, también pasó de largo el sentenciador la importante aseveración hecha por la doctora doctora Érika Polanco Muñoz sobre el particular, a saber:

(…) La parte del colédoco que es donde se enclaustra ese cálculo, ellos tratan de sacar ese cálculo, primero lo fraccionan, cuando son chiquitos, pues con la parte de la canastilla que viene del apartico pueden sacar el cálculo, pero como el de ella era un cálculo tan grande, le hicieron litotripsia, es como darle golpes para triturar el cálculo y con esa canastilla procurar sacar esos pedacitos del cálculo y allí puede quedar algún punto o algo que quede lesionado y produzca esa salida de líquido. Como manipularon tanto el colédoco esa es una de las principales complicaciones que se presentan (…)21

Siendo así las cosas, es claro que el detonante de la infección de marras quedó en un terreno demasiado oscuro. Además, no existen medios probatorios con suficiente entidad para asociar la omisión atribuida a Coomeva en el fallo, y mucho menos, para estimar esa presunta falla como la causa eficiente del daño.

en un terreno demasiado oscuro. Además, no existen medios probatorios con suficiente entidad para asociar la omisión atribuida a Coomeva en el fallo, y mucho menos, para estimar esa presunta falla como la causa eficiente del daño.

Sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria viene sentando:

El régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es la culpa probada, con lo cual,

19 Folio 303 del cuaderno 1.

20 Ibídem. 21 Audio 6 del archivo de audiencias.14

en línea de principio corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico, o de las personas que con su actuar negligente, descuido o imperito causaron un daño.

Por lo mismo, la prosperidad de una acción resarcitoria

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