TSDJ BUG SCF - 76520310300520220002001-(13-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76520310300520220002001-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 19.
Guadalajara de Buga, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con relación a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, como finiquito de la primera instancia en el proceso promovido por AMPARO DE JESÚS NARANJO YASNO y PAULA ANDREA MONTEALEGRE VÉLEZ en frente de ESTER ACOSTA PÉREZ,
ANGÉLICA MONTEALEGRE VÉLEZ, SORAYA MONTEALEGRE NARANJO y
MARTHA LUCIA MONTEALEGRE NARANJO.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Se pretende declarar, principalmente, la inexistencia del acto jurídico, contenido en la escritura pública No. 3191 del 21 de diciembre de 2020 extendida en la Notaría Segunda del C írculo de Palmira, Valle del Cau ca, suscrita por el hoy fallecido LEONARDO MONTEALEGRE, en su calidad de fideicomitente o constituyente y a su vez propietario fiduciario, en favor de los demandados en sus calidades de beneficiarios, sobre los derechos de
suscrita por el hoy fallecido LEONARDO MONTEALEGRE, en su calidad de fideicomitente o constituyente y a su vez propietario fiduciario, en favor de los demandados en sus calidades de beneficiarios, sobre los derechos de dominio que el primero tenía sobre un bien inmueble identificado en tal acto. Y subsidiariamente, en su orden, la nulidad absoluta del citado negocio jurídico, o que el mismo resulta inoponible a la parte actora . Consecuencialmente, ordenar la cancelación de los registros originados enRad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
2 el acto cuestionado y la restitución del fundo a la masa herencial del referido causante.
La plataforma fáctica del pedido en reseña, en resumen, es como sigue:
De la relación amorosa de LEONARDO MONTEALEGRE y AYDA MAGDALENA VÉLEZ VIDAL nacieron ANGÉLICA y PAULA ANDREA MONTEALEGRE VÉLEZ, en tanto en el matrimonio celebrado por el primero y AMPARO DE JESÚS NARANJO YASNO procrearon a MARTHA LUCÍA y
SORAYA MONTEALEGRE NARANJO.
LEONARDO MONTEALEGRE, por escritura pública No. 3191 del 21 de diciembre de 2020 autorizada en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, Valle del Cauca, constituyó a título gratuito contrato de fiducia civil sobre un bien inmueble de su propiedad con MI No. 378 -49052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. Designó como beneficiarios a ESTER ACOSTA PÉREZ y sus hijas, ANGÉ LICA MONTEALEGRE
bien inmueble de su propiedad con MI No. 378 -49052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. Designó como beneficiarios a ESTER ACOSTA PÉREZ y sus hijas, ANGÉ LICA MONTEALEGRE VÉLEZ, SORAYA y MARTHA LUCÍA MONTEALEGRE NARANJO, en favor de quienes debía restituirse la propiedad fiduciaria una vez cumplida la condición exigida en mentado acto, esto es, el fallecimiento del constituyente. Allí obra el otorgante con la doble calidad de constituyente y propietario fiduciario del inmueble dado en fideicomiso gratuito.
El valor comercial del bien fideicomitido excedía la suma de 50 SMMLV, precisándose la insinuación de tal donación ante notario, cosa que no se hizo. La constitución del fidecomiso civil vulneró en su orden, el derecho a gananciales y la legítima rigurosa de las demandantes, quienes actúan como herederas del causante LEONARDO MONTEALEGRE, con el propósito que el bien involucrado en el negocio vuelva a la sucesión intestada del citado causante, respecto de la cual no se ha adelantado el trámite liquidatorio.
LEONARDO MONTEALEGRE murió el cinco de octubre de 2021.Rad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
3 2.2 ESTHER ACOSTA PÉREZ, se opuso a las pretensiones. Dijo desconocer algunos hechos, negó otros y pidió su prueba. Aceptó la celebración del fideicomiso y expresó atenerse a lo que resulte probado. No define el demandante cuál o cuá les son los elementos estructurales en los
desconocer algunos hechos, negó otros y pidió su prueba. Aceptó la celebración del fideicomiso y expresó atenerse a lo que resulte probado. No define el demandante cuál o cuá les son los elementos estructurales en los que basa su petición. En el fideicomiso constituido no hay ausencia de ninguno de los requisitos esenciales que estructuran la figura, porque recae sobre un bien susceptible de ella, coexisten fiduciario y fideicomisario y se configura la condición. El bien fue adquirido exclusivamente por LEONARDO MONTEALEGRE, según la copia de la e scritura pública N° 2097 de 13 de septiembre de 2007 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de P almira, además AMPARO DE JESÚS NARANJO YASNO, según la anotación 15 del certificado de tradición se despojó del dominio del Inmueble, por lo que no tiene derecho a ningún ganancial.
No ha vulnerado la legítima rigorosa de PAULA ANDREA MONTEALEGRE puesto que el contrato cuestionado es un acto d e voluntad propio de fiduciario, el cual, en vida es libre de decidir qué hacer con sus bienes a través del fideicomiso regulado en el ordenamiento jurídico colombiano.
A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante MONTEALEGRE expresó desconocer la mayoría de los hech os y dio por ciertos los probados documentalmente. No se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo probado.
2.3 La sentencia d esestimó las pretensiones y condenó en costas a las demandantes.
Se inicia constatando la presencia de los presupuestos procesales y la
atuvo a lo probado.
2.3 La sentencia d esestimó las pretensiones y condenó en costas a las demandantes.
Se inicia constatando la presencia de los presupuestos procesales y la legitimación en la causa en ambos extremos. Luego de relacionar las pretensiones del introductorio, estableció como problema jurídico , si es procedente declarar la inexistencia o, nulid ad absoluta o, inoponibilidad del acto jurídico contenido en la estructura pública 3191 del año 2020 de la Notaría Segunda de Palmira.Rad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
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Se tiene como probados los siguientes hechos y actos: El nacimiento de ANGÉLICA y PAULA ANDREA MONTEALEGRE; el matrim onio de LEONARDO MONTEALEGRE con AMPARO DE JESÚS NARANJO YASNO durante el cual procrearon a MARTHA LUCÍA y SORAYA MONTEALEGRE NARANJO; la celebración de una fiducia civil sobre un bien inmueble, obrando como beneficiarios ESTER ACOSTA PÉREZ, ANGÉLICA MONTEALEGRE VÉLEZ, SORAYA y MARTHA LUCÍ A MONTEALEGRE NARANJO; LEONARDO MONTEALEGRE tiene la doble calidad de propietario fiduciante y fiduciario; el fideicomiso fue constituido sobre un bien con valor que su pera los 50 SMMLV, por lo que requería insinuación de donación; con el contrato de fiducia se afectaron derechos gananciales de AMPARO DE JESÚS NARANJO YASNO, el derecho a la legítima rigorosa
con valor que su pera los 50 SMMLV, por lo que requería insinuación de donación; con el contrato de fiducia se afectaron derechos gananciales de AMPARO DE JESÚS NARANJO YASNO, el derecho a la legítima rigorosa y asignaciones forzosa de PAULA ANDREA MONTEALEGRE; LEONARDO MONTEALEGRE falleció el 5 de octubre de 2021.
Tras referir las declaraciones de las partes, los artículos 1741 y 793, este que trata la fiducia civil y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de septiembre de 2019, con ponencia del Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, resaltando que pueden concurrir en una misma persona las calidades de fiduciante y fiduciario y que, la restitución del fideicomiso puede someterse a la muerte del fideicomitente, siempre que el negocio no sea contrario al orden público, las buenas costumbres, que no haya objeto o causa ilícitas, caso en el cual se viciaría de nulidad absoluta. Tampoco debe involucrar un acto de simulación o a través de los cuales se quiera desheredar a un sucesor o pretermitir las asignaciones forzosas o lo s gananciales de un cónyuge sobreviviente.
Se añade, que en el presente caso no se ha alegado vicio del consentimiento. Que las hijas de LEONARDO MONTEALEGRE manifiestan al unísono que no han actuado de mala fe, le mandaron la documentación para que dejara determinado lo que respecta al bien, sin embargo, que por desavenencias con PAULA ANDREA la sacó, por lo que no se vislumbra laRad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
para que dejara determinado lo que respecta al bien, sin embargo, que por desavenencias con PAULA ANDREA la sacó, por lo que no se vislumbra laRad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
5 inexistencia de objeto o causa ilícita en el negocio, o que los contrayentes hubieren actuado de mala fe. Lo que si puede existir es la simulación de una donación con afectación de las asignaciones forzosas de su cónyuge supérstite y su hija, empero, ésta no puede declararse porque no fue pretendida.
Se concluye, que el negocio jurídico cuestionado, no es nulo por no contener un objeto o causa ilícita, tampoco es inoponible a ellas y es existente para el mundo jurídico por contener los requisitos esenciales establecidos en el Art. 793 del CC.
2.4 El sector demandante repara que la sentencia incurre en viol encia directa de la ley sustancial por: 1. Ausencia total de motivación o aducción de argumentos indescifrables respecto a la pretensión de inoponibilidad ; y,
2. Falta de aplicación de las normas que regulan el fenómeno de la ineficacia por inoponibilidad.
En cuanto a lo primero se plantea que en la sentencia no se esgrime argumento o razón para negar la pretensión de inoponibilidad, puesto aplicó las normas que regulan los requisitos para la existencia y validez de la fiducia civil, empero, no se expone por qué el mismo resulta oponible a las demandantes, quienes no fueron designadas como beneficiarias en dicho negocio, pese a que sus intereses resultan afectados.
civil, empero, no se expone por qué el mismo resulta oponible a las demandantes, quienes no fueron designadas como beneficiarias en dicho negocio, pese a que sus intereses resultan afectados.
Respecto de lo segundo, se sostiene que conforme a los artículos 1239 al 1264 del CC, frente a las legítimas rigurosas y en los arts. 1771 y s.s. con relación a la sociedad conyugal, dichos derechos no pueden ser desconocidos o lesionados por persona alguna, so pretexto de celebrar negocios jurídicos que en últimas los afectan. En este caso se tuvo por probado que las actoras no fueron parte en el contrato de fiducia existente y válido, son terceras perjudicadas en sus gananciales y legítima rigorosa, por lo cual no les queda otro camino que solicitar protección a través de la inoponibilidad.Rad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
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Es ev idente que, aunque se probó el interés legítimo de las actoras y el menoscabo de sus derechos, ello no fue considerado por el juzgador de primera instancia, quién omitió dar aplicación de las normas que regulan el fenómeno de la ineficacia por inoponibilidad.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Procede decisión de mérito, habida consideración del acopio de los presupuestos procesales y la ausencia de germen que pudiera anular la actuación cumplida. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.
Importa advertir liminarmente que el Tribunal solo puede ocuparse de los reparos concretos cabalmente sustentados, puesto que así lo dispone el
actuación cumplida. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.
Importa advertir liminarmente que el Tribunal solo puede ocuparse de los reparos concretos cabalmente sustentados, puesto que así lo dispone el legislador a través de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Uno estatuye, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”; en tanto el otro consagra, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
Acorde con estos dictados de ley, la competencia de l a Sala en este asunto se concreta a la desestimación de la pretensión de inoponibilidad, única resolución reparada, de tal suerte que lo demás queda al margen de discusión, en cuanto incólume, ha cobrado firmeza.
3.2 Razón le asiste a la parte actora en censurar la ausencia de motivación de la sentencia en cuanto respecta a la pretensión de declaración de inoponibilidad del negocio fiduciario, puesto que el a quo, luego de considerar la existencia y validez del contrato de fiducia cuestionado yRad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
7 concluir que carece de vicio alguno, simplemente, aseveró que el mismo no le es inoponible a las ac toras, sin abordar concretamente esta figura. Pese
7 concluir que carece de vicio alguno, simplemente, aseveró que el mismo no le es inoponible a las ac toras, sin abordar concretamente esta figura. Pese a ello, el reparo no tiene vocación de triunfo.
Lo primero que se percibe es la inmensa deficiencia del acto genitor de este juicio, puesto que la parte actora formuló una pretensión principal, dos subsidiarias y una consecuencial, no obstante lo cual, no realizó una ordenada e independiente relación de los hechos concernientes a cada petitum, sino que hizo un recuent o indiscriminado del factum, de tal forma que toca interpretar cuáles corresponden a cada propósito.
En materia de inoponibilidad, las convocantes dejaron de señalar, como debían hacerlo, cuál es la razón de orden legal por la cual estiman que el contrato de fiducia enjuiciado no les alcanza en sus efectos , o por mejor decir, no se les puede oponer ahora en el proceso de sucesión del fiduciante. De la genérica relación fáctica, se puede colegir que tiene n relación con la anunciada figura las consideraciones atinentes a que la fiducia les lesiona sus derechos de gananciales y legítima rigorosa en la sucesión de LEONARDO MONTEALEGRE y que por el valor del bien fideicomitido – superior a 50 SMLMV-, debía haberse insinuado la donación.
Ello explica más no justifica, que la sentencia fuere excesivamente lacónica sobre este particular.
Más, el déficit en las razones para deprecar la inoponibilidad se mantiene en la alzada, puesto que lo que se hace es insistir en que los derechos de las demandantes no pueden ser desconocidos por la fiducia, porque no fueron
Más, el déficit en las razones para deprecar la inoponibilidad se mantiene en la alzada, puesto que lo que se hace es insistir en que los derechos de las demandantes no pueden ser desconocidos por la fiducia, porque no fueron parte en este contrato existente y válido, son terceras perjudicadas en sus gananciales y legítima rigorosa, y, por tanto, se probó el interés legítimo de las actoras para demandar la ineficacia por inoponibilidad. Sin embargo, no se enlista argumento alguno orientado a sustentar el ruego, o que demuestre la inoponibilidad invocada.Rad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
8 Dentro de las modalidades de ineficacia del negocio jurídico se destacan la inexistencia, la nulidad –absoluta o relativay la inoponibilidad. El negocio puede existir, en cuanto acopie los requisitos esenciales; ser válido, en la medida en que se haya celebrado de forma regular , esto es, conforme a todas las exigencias de capacidad, consentimiento y licitud en su objeto y su causa. No obstante, es factible que devenga ineficaz con relación a un tercero, titular de la relación jurídica o derecho patrimonial del que se esté disponiendo, o, cuando, debiendo ser publicitado para extender sus efectos respecto de terceros, no se ha cumplido con ello. En esto eventos es predicable su inoponibilidad por los terceros afectados en sus prerrogativas.
La ley no regula expresamente la inoponibilidad, ni dice concretamente en cuáles eventualidades se configura, por lo que le ha correspondido a la doctrina y la jurisprudencia precisar el concepto y los casos en los cuales se
La ley no regula expresamente la inoponibilidad, ni dice concretamente en cuáles eventualidades se configura, por lo que le ha correspondido a la doctrina y la jurisprudencia precisar el concepto y los casos en los cuales se puede presentar. Es así como se ha sostenido por voces autorizadas1:
De lo anterior de concluye que la inoponibilidad se presente por regla general en dos casos: a) Cuando uno de los contratantes carece de legitimación negocial2, es decir, de poder de disposición, adquisición, obligación o administración en el gobierno de su patrimonio3. Ejemplo: compra y venta de cosa ajena.
11 CANOSA TORRADO, Fernando, La resolución de los contratos. Ediciones Doctrina y Ley, Santa Fe de Bogotá, D.C., Colombia, 2ª edición, págs. 20 y ss. 2 Este término fue introducido en la doctrina colombiana por el doctor ARTURO VALENCIA ZEA que lo define como “la condición de eficacia de un negocio jurídico frente a la persona que sea titular del derecho o situación jurídica que forma el contenido de tal negocio jurídico”. Ob. Cit., t. I, págs.. 485 y ss. En el proyecto de Código de Derecho Privado, elaborado por el mismo tratadista, se dispone en su libro 1º., Título IV, Capítulo I, art. 73: “Nadie tiene poder para invadir la esfera patrimonial ajena. Por lo tanto, son inoponibles a su verdadero titular los negocios jurídicos de disposición o de administración que recaen sobre derechos o relaciones jurídicas ajenas. Nadie tiene competencia para obligar a otro sin su consentimiento o para hacerle adquirir derechos que no quiere adquirir.”. Art. 75: “No obstante lo
disposición o de administración que recaen sobre derechos o relaciones jurídicas ajenas. Nadie tiene competencia para obligar a otro sin su consentimiento o para hacerle adquirir derechos que no quiere adquirir.”. Art. 75: “No obstante lo dispuesto en el precedente artículo, la inoponibilidad originaria desaparece” y el negocio adquiere eficacia, si media la posterior ratificación del titular del derecho o relación jurídica. En este caso, la eficacia u oponibilidad opera retroactivamente. 3 No debe confundirse la falta de legitimación negocial con la falta de capacidad de obrar o de ejercicio; entre ellas existen sustanciales diferencias, a saber: 1. La falta de capacidad de obrar encuentra su fundamento en calidades subjetivas de la persona que, según la ley, la incapacita para determinarse o realizar un negocio jurídico por su propia voluntad; en cambio, la falta de legitimación negocial, encuentra su fundamento en aspectos objetivos relacionados con el poder que cada persona tiene de dispon er o administrar los derechos de que es titular. 2. La incapacidad de obrar genera un negocio nulo; la falta de legitimación negocial genera un negocio inoponible. 3. La incapacidad se aprecia en el momento de la celebración del contrato y no desaparece p or la capacidad sobreviniente; en cambio, la falta de legitimación negocial puede valorarse en un momento posterior al de la celebración del contrato, y la inoponibilidad desaparece si luego se adquiere la legitimación negocial.Rad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
9 b) Cuando aparece un tercero que, una vez lesionado por el negocio jurídico, ejercita la llamada acción pauliana4, que es aquella que “…compete a los acreedores para p edir la revocación de todos los actos dolosos o fraudulentos
9 b) Cuando aparece un tercero que, una vez lesionado por el negocio jurídico, ejercita la llamada acción pauliana4, que es aquella que “…compete a los acreedores para p edir la revocación de todos los actos dolosos o fraudulentos realizados por el deudor en perjuicio de sus derechos”5 Es importante tener en cuenta como lo expresan PLANIOL y RIPERT, que “…Hay que distinguir entre la nulidad en sus diversos aspectos y la inoponibilidad. El acto tenido por nulo no puede, en principio, producir los efectos que se proponía, respecto a todo el mundo, ya sea desde su mismo origen, ya a partir de la declaración judicial de nulidad. Pero a veces un acto es ineficaz solamente respecto a terceros o a determinados terceros , si bien continúa siendo válido en las relaciones entre las partes contratantes; en este supuesto, se trata de una simple inoponibilidad”6
Y agrega el doctrinante citado que,
Para aclarar más esta figura, nos remitimos ahora al maestro chileno ARTURO ALESSANDRI BESSA, quien expone: "…la sanción civil de menor gravedad es la denominada inoponibilidad que se produce por la omisión de requisitos que no dicen relación ni con la existencia ni con la validez de los actos jurídicos; produce como efecto el que un acto o contrato en el cual se ha omitido un requisito determinado, no afecte, no le sea oponible a una persona, la cual puede considerar al acto o contrato como no ejecutado o celebrado respecto de ella. “La inoponbilidad se produce generalmente respecto de actos jurídicos en los cuales se han omitido medidas de publicidad que la ley establece para
considerar al acto o contrato como no ejecutado o celebrado respecto de ella. “La inoponbilidad se produce generalmente respecto de actos jurídicos en los cuales se han omitido medidas de publicidad que la ley establece para salvaguardar los intereses de terceras personas; éstas, al no tener conocimie nto legal de la ejecución del acto, no pueden quedar afectadas por los efectos del mismo. Igual cosa sucede respecto de los negocios jurídicos que se celebran sin la concurrencia de la voluntad de una persona; tal negocio no le empiece, porque no ha conse ntido en su celebración. Sin embargo, hay casos en que un mismo requisito cuya omisión produce inoponbilidad, es necesario para la validez del acto.7
4 Así, como una acción de inoponibilidad, la Corte Suprema de Justicia ha calificado el ejercicio de la acción pauliana, al decir: “El ejercicio de la acción pauliana no es en realidad el ejercicio de una acción de nulidad, aunque el Código Civil así la califique. Técnicamente es una acción de inoponibilidad del contrato serio contra el derecho de terceros que con esa acción se defienden de un perjuicio (…) En el ejercicio de la acción pauliana el tercero invoca y busca la inoponibilidad que contra él tiene el acto de su deudor.”. Cas. Del 15 de febrero de 1940. Magistrado ponente: doctor LIBORJO ESCALLÓN. 55 Enciclopedia Jurídica Omeb, t. I, pág. 251. 6 Ob. Cit. VI, pág. 392. 7 Ob. Cit., t. I, pág. 8.Rad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
10 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia explica8:
7 Ob. Cit., t. I, pág. 8.Rad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
10 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia explica8:
La inoponiblidad, guarda relación con que los efec tos jurídicos de los actos o negocios solo se surten entre los intervinientes, pero no frente a terceros. Respecto a esta figura, en CSJ SC9184-2017 reiterada en SC3201-2018 y SC3251-2020, se expuso que,
(…) es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes, o de su declaración de invalidez.
Es decir que la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido. La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados.
«En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero» (Raúl Diez Duarte. La simulación de contrato en el Código Civil Chileno. Santiago de Chile, 1957. p. 64.). Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna
a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero» (Raúl Diez Duarte. La simulación de contrato en el Código Civil Chileno. Santiago de Chile, 1957. p. 64.). Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son terceros absolutos (penitus extranei) todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del
8 CAS. CIVIL, sentencia SC3644 de 25 de agosto de 2021, M.P. OCATAVIO AUGUSTO TEJ EIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001 31 03 008 2015 00638 01.Rad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
11 principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en la causa.
Para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación, o cualquier efecto entre las partes, no
de todo interés en la causa.
Para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación, o cualquier efecto entre las partes, no puede degradar su posición jurídica por ser un adquirente in loco domini, es decir que su derecho deriva l egítimamente del dominus; de manera que la suerte que corra el acto ajeno (válido o inválido entre las partes) en virtud de una declaración judicial, tendrá que respetar y reafirmar el carácter incuestionable de su propio derecho.
En este orden, por re gla de principio, la inoponibilidad surge de dos circunstancias particulares, a saber: 1ª. Cuando se dispone de un derecho de un sujeto que no participa con su voluntad en el contrato. Prototípico caso el de la venta de cosa ajena, que vale sin perjuicio de los derechos del dueño –Art. 1871 CC-; y, 2ª. Si el acto está sometido al requisito de la publicidad para que abrigue en sus efectos a terceros. Mientras no se surta la publicidad es inoponible a esos terceros. Ejemplo: Conforme al artículo 528 del CCo, para que cese la responsabilidad del enajenante del establecimiento de comercio respecto de las obligaciones que se hayan contraído has ta el momento de la enajenación y queden gravando solo al adquirente, es necesario que se haga la publicación del negocio en los medios de comunicación –radio y prensa-, con el objeto de que los acreedores del enajenante puedan aceptar o rechazar el cambio de deudor. Si no lo
necesario que se haga la publicación del negocio en los medios de comunicación –radio y prensa-, con el objeto de que los acreedores del enajenante puedan aceptar o rechazar el cambio de deudor. Si no lo aceptan, a su vez deberán inscribir esa oposición en el registro mercantil. Todo para que esos actos tengan efecto frente a terceros. Mientras no se cumpla esa exigencia de ley, los aludidos actos son inoponibles a quienes no han sido enterados de la citada manera.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, nada de lo anterior ha sucedido, puesto que el bien materia del acto fiduciario aquí cuestionado estaba enRad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
12 cabeza de LEONARDO MONTEALEGRE, quien dispuso del mismo, libremente como, conforme al ordenamiento jurídico, lo podía hacer, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, a través de u n negocio jurídico válido, tal cual quedó esclarecido en la sentencia y fue aceptado por las demandantes en la apelación.
La titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble fiduciario no estaba en cabeza de las pretensoras y, por tanto, no tenían que hacer parte del negocio fiduciario, ni el mismo, desde esta sola arista, les perjudica, porque se reitera, la propiedad del fundo estaba en cabeza del hoy causante MONTEALEGRE, quien en ejercicio de la autonomía de su voluntad, dispuso en forma legal de s u patrimonio, por medio de un contrato válido, el cual además, no tenía por qué ser notificado a otros sujetos, por medio distinto a la inscripción de la escritura pública que recogió la fiducia en el folio de
en forma legal de s u patrimonio, por medio de un contrato válido, el cual además, no tenía por qué ser notificado a otros sujetos, por medio distinto a la inscripción de la escritura pública que recogió la fiducia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble fideicomitido –art. 796 CC-.
Es de señalar que, si bien el predio materia de fiducia, conforme al certificado de registro, es un bien social, como que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal 9 conformada entre LEONARDO MONTEALEGRE y AMPARO DE JESÚS NARANJO YASNO, tal condición, en un sistema de libre administración y disposición como el que impera en Colombia en estas materias, no restringe la legal enajenación del bien.
Siendo entonces los convocantes terceros absolutos o penitus extranei respecto del convenio fuente de esta controversia ningún reclamo desde la oponibilidad puede resultar airoso.
Finalmente, cumple anotarse que si al indicarse en la demanda que, pese a que el bien tenía un valor superior a 50 SMLMV, no se procedió a insinuar la donación, pareciera sugerirse una simulación, coincide la Sala con el a quo cuando consideró que sobre tal figura no podía pronunciarse porque no fue materia de pretensión.
9 Cadno. 1ª inst., archivo 04, pág. 7.Rad. Nro. 76.520.31.03.005.2022.00020.01.
13
Como colofón de lo