TSDJ BUG SCF - 76520310300520250014501-(18-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76520310300520250014501-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 76.520.3103.005.2025.00145.01. Parmenio Jesús Cervantes Conrado Vs. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (V) Tutela segunda instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 134.
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación que el ciudadano Parmenio Jesús Cervantes Conrado, formuló contra el fallo del 11 de agosto pasado proferido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, al interior de la acción de tutela que agitó contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (V) , cognoscente del incidente de desacato, donde funge como incidentante.
2. INFORMACIÓN RELEVANTE.
El postulante invoca la protección al derecho fundamental del debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, con el fin que se le ordene dejar sin efecto el auto del 21/07/2025, por medio del cual , decidió no iniciar el trámite incidental al encontrar cumplida la orden de tutel a con la contestación dada a través de los oficios del 18/03/2025 y 30/03/2025 emitidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Florida, a la petición del 05/02/2025, en la que pide una exención tributaria del impuesto predial unificado para la vigencia 2025, por un término de diez (10) años.
por la Secretaría de Hacienda Municipal de Florida, a la petición del 05/02/2025, en la que pide una exención tributaria del impuesto predial unificado para la vigencia 2025, por un término de diez (10) años.
En sustento a su ruego, narra que en la contienda judicial aludida se profirió la providencia criticada, pero estima que aún existe un incumplimiento del fallo de tutela del 28/03/2025, por cuanto, todavía, no ha recibido por parte del “Municipio de Florida (…) respuesta de fondo a la petición, es decir que no me ha notificado del ACTO ADMINISTRATIVO que la resuelva, así como tampoco me2 Rad. 76.520.3103.005.2025.00145.01. Parmenio Jesús Cervantes Conrado Vs. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (V) Tutela segunda instancia.
ha informado los recursos que proceden”1.
Réplicas:
EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA: Defendió la legalidad de su determinación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.
En la providencia sub examine, se negó la protección constitucional al considerar:
(…) se advierte que, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, cuyo propósito es lograr que el obligado obedezca la orden impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma; lo que en el presente caso no se da; ya que el accionado cumplió la orden tutelar. Por ello, ante tal circunstancia, la jueza hoy accionada considero que, no se configuran los presupuestos necesarios para continuar el trámite
una sanción en sí misma; lo que en el presente caso no se da; ya que el accionado cumplió la orden tutelar. Por ello, ante tal circunstancia, la jueza hoy accionada considero que, no se configuran los presupuestos necesarios para continuar el trámite incidental de desacato. Por lo planteado, con el mayor comedimiento esta instancia, no vislumbra una vulneración al debido proceso2.
La postulante impugnó la decisión al reiterar que persiste el incumplimiento al fallo tutelar porque:
(…) la respuesta a mis peticiones aparte de no estar contenidas en un ACTO ADMINISTRATIVO como lo exige el CPACA, tampoco se resolvieron de fondo”, ya que, “SE NIEGA CAPRICHOSAMENTE AUN CUMPLIENDO CON LO REQUISITOS DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 61 DEL ACUERDO MUNICIPAL 626 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2020 (…) NO HE RECIBIDO LA FACTURA DEL IMPUESTO PREDIAL DEL AÑO 2025 (…) NO ME ENVIARON EL PROCEDIMIENTO DE PAGO VIRTUAL (…) NO ME HAN
NOTIFICADO NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO (…)3.
4. CONSIDERACIONES.
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De forma preliminar, cumple anotar que la acción de tutela supera el test de
Promiscuo Municipal de Florida (V) Tutela segunda instancia.
De forma preliminar, cumple anotar que la acción de tutela supera el test de subsidiariedad, dado que el reproche va dirigido contra u n proveído que n o es susceptible de recursos 4. Así mismo, satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, desde su notificación -22/07/2025y la interposición de la tutela no transcurrió el semestre establecido por la Jurisprudencia5.
Dilucidado lo anterior, desde ahora, se anuncia que el reproche alegado por el proponente no tiene vocación de prosperida d, comoquiera que el pronunciamiento denunciado, a través del cual se resolvió no iniciar el trámite incidental al encontrar cumplida la orden de tutela con la contestación dada a la petición del 05/02/2025, no luce arbitrario o infundado, según pasa a explicarse.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (V) , sustentó el veredicto censurado, en lo sustancial en que:
Este Despacho previo para decidir respecto de la solicitud de incidente de desacato presentado por el señor JOSE ORTENCIO VALLEJOS, contra MUNICIPIO DE FLORIDA VALLE y SECRETARIA DE HACIENDA, dispuso oficiar a la susodicha entidad para que informaran sobre el cumplimento del fallo de tutela, la Entidad dentro del término se pronunció el día 08 de julio de 2025, a las 16:18 p.m., la parte indico que: el día 18 de marzo de 2025 mediante oficio No. SHM -8.21.02-027-2025, se le informo al señor CERVANTES CONRADO, que no era procedente dar respuesta a su solicitud sobre la
marzo de 2025 mediante oficio No. SHM -8.21.02-027-2025, se le informo al señor CERVANTES CONRADO, que no era procedente dar respuesta a su solicitud sobre la exención tributaria, toda vez que no contaba con el certificado de uso de suelo expedido por planeación y el certificado de tradición del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria No. 378-20980. De igual manera el 30 de marzo del año en curso a través del oficio SHM-8.21.02-046-2025, se le indica al accionante las razones por las cuales no era procedente acceder a las pretensiones señaladas en su derecho de petición de fecha 05 de febrero de 2025.
El día 09 de julio de 2025, a las 10:07 a.m., se le corrió traslado de la respuesta allegada por la Secretaria (sic) De Hac ienda Municipal De Florida Valle, al señor PARMENIO JESUS CERVANTES CONRADO, para que en el termino (sic) de tres (03) días se
4 CC. SU034 de 2018. 5 STC2142-2023.4 Rad. 76.520.3103.005.2025.00145.01. Parmenio Jesús Cervantes Conrado Vs. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (V) Tutela segunda instancia.
pronunciara indicando si la respuesta daba cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, es importante anotar que hasta la fecha el accionante no se ha pronunciado sobre la respuesta allegada, dando entender ese silencio como aceptación de la respuesta allegada por la Secretaria De Hacienda Municipal De Florida Valle. De igual manera una vez revi sado el escrito de incidente de desacato y la respuesta allegada
sobre la respuesta allegada, dando entender ese silencio como aceptación de la respuesta allegada por la Secretaria De Hacienda Municipal De Florida Valle. De igual manera una vez revi sado el escrito de incidente de desacato y la respuesta allegada por la Secretaria (sic) De Hacienda Municipal De Florida Valle, se logra evidenciar que esta si dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, es importante que el accionante tenga en cuenta que, aunque este no se encuentre de acuerdo con la respuesta que se le brinde ello no quiere decir que se le están vulnerando sus derechos6.
Lo consignado, hace ver que la decisión adoptad a obedece a un criterio jurídicamente razonable , en vist a que, está acreditado en su integridad el cumplimiento de la sentencia de tutela objeto de incidente de desacato, tal como lo aseguró el Juzgado censurado y, por ende, no había lugar a seguir con el trámite incidental, habida cuenta que en la orden constitucional se dispuso que brinde respuesta a la reclamación del 05/02/2025, en la que se pide una exención tributaria del impuesto predial unificado para la vigencia 2025, por un término de diez (10) años y, verificado el oficio del 30/03/2025 emitido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Florida, debidamente notificado al usuario7, se le indicó que “no es procedente acceder a las pretensiones relacionadas”8 al estimar:
Solicita el peticionario al Alcalde municipal, se otorgue la exención tributaria del impuesto predial por el término de diez años, en consideración de los fundamentos en que soporta su solicitud. Además, como consecuencia del petitum primario, solicita la
Solicita el peticionario al Alcalde municipal, se otorgue la exención tributaria del impuesto predial por el término de diez años, en consideración de los fundamentos en que soporta su solicitud. Además, como consecuencia del petitum primario, solicita la entrega de lo que denominó “factura digital” con la aplicación de la exención, copia de la Resolución de la exención pedida y además de la exención pide que se le otorgue un beneficio adicional por pronto pago. Es importante recordar que el Estatuto Tribut ario adoptado mediante Acuerdo 626 del 29 de diciembre de 2020, en su artículo 61, señala: “PREDIO MATERIA DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS. El Concejo Municipal podrá otorgar exenciones del impuesto predial unificado, por un término que en ningún caso podrá exceder de 10 años (…). (subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, el numeral 6 de la norma antes citada, refiere textualmente: Todas las áreas de
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conservación de aguas, fauna y flora reglamentadas por el Concejo Municipal estarán exentas del impuesto predial, previo desenglobe de una mayor extensión (si es el caso), certificada por la UMATA o Unidad Ambiental que corresponda, y la Oficina de Catastro Municipal o quien haga sus veces.
exentas del impuesto predial, previo desenglobe de una mayor extensión (si es el caso), certificada por la UMATA o Unidad Ambiental que corresponda, y la Oficina de Catastro Municipal o quien haga sus veces.
Atendiendo lo previsto en la norma y así visto por el peticionario, los otorgamientos de las exenciones tributarias podrán ser concedidos por el Concejo municipal; luego es esta Corporación, mediante un acuerdo aprobado el que determine la obligatoriedad de conceder las solicitudes de exenciones respectivas, tal como lo estableció la norma tributaria en el artículo 61 y por tanto, es claro que la disposición normativa por la confección de esta, es potestativa, es decir, que la decisión es opcional y no obligatoria.
Finalmente, es importante dejar claro que, en todo caso, el parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto Tributario municipal, determinó que los propietarios o representantes legales de los inmuebles que opten por este beneficio, deberán acreditar los requisitos exigidos, por tanto, es obligatorio aportar las pruebas normativamente exigidas que, para el caso en concreto, no se recibieron todas debidamente actualizadas9.
De este modo, la congruencia entre lo ordenado en el fallo de tutela y la labor desplegada por la cartera municipal, conduce a acreditar que en este caso hubo un total cumplimiento de la orden tutelar, sobre todo, porque, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, la respuesta fue “(i) (…) adecuada a la solicitud planteada, (ii) efectiva para la solución del caso en cuestión (…) sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses del mismo”10.
Corte Suprema de Justicia, la respuesta fue “(i) (…) adecuada a la solicitud planteada, (ii) efectiva para la solución del caso en cuestión (…) sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses del mismo”10.
En esta línea, se recuerda que la labor del Juez cognoscente del incidente se restringe a la comprobación de la orden de tutela, comprendida a partir de un contraste entre ello y las actuaciones realizadas por el incidentado, con el propósito de velar porque lo último se ajuste a lo primero, puesto que, así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia:
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría
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10 STC2153-2023.6 Rad. 76.520.3103.005.2025.00145.01. Parmenio Jesús Cervantes Conrado Vs. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (V) Tutela segunda instancia.
una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una ac titud
cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una ac titud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.)11.
Se suma que, el proponente por más que alegue que el oficio del 30/03/2025 carece de fondo, en razón a que no es un acto administrativ o, se resalta que dicho pronunciamiento del ente municipal resulta ser, sin duda alguna, un acto de tal naturaleza, en la medida que: i) representa la determinación autónoma de
carece de fondo, en razón a que no es un acto administrativ o, se resalta que dicho pronunciamiento del ente municipal resulta ser, sin duda alguna, un acto de tal naturaleza, en la medida que: i) representa la determinación autónoma de una entidad pública, como lo es la Secretaría de Hacienda Municipal de Florida. ii) Ello fue emitido en virtud de la facultad estatal que tiene dicha autoridad, encargada de ejercer la función de recaudo y exonera ción de los impuestos municipales, tasas, contribuciones y en general de todos los ingresos o renta s, en especial, respecto del impuesto predial . iii) La actuación generó un impacto
11 ATC464-2023.7 Rad. 76.520.3103.005.2025.00145.01. Parmenio Jesús Cervantes Conrado Vs. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (V) Tutela segunda instancia.
en la situación jurídica del postulante, en el entendido que, iv) le negó la exoneración tributaria del impuesto predial de su bien inmueble.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado el concepto del acto administrativo “ como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden juríd ico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados”12.
Por su parte, el Consejo de Estado ha establecido que el acto administrativo:
(…) es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con
Por su parte, el Consejo de Estado ha establecido que el acto administrativo:
(…) es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».7 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»13.
Por último, se pone de presente que, aun cuando, en el oficio del 30/03/2025 no se le indicó los recursos procedentes frente a la decisión, ello no desnaturaliza el carácter de acto administrativ o, ya que, tal aspecto no es un elemento propi o que lo caracteriza, ni tampoco, le impide que pueda acceder a la vía contenciosa administrativa para demandarlo, toda vez que “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”, en virtud del inciso segundo del numeral 2° del artículo 161 del CPACA.
12 T-136 de 2019. 13 Sentencia 2017-06031 de 2020 Consejo de Estado. CP. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.8
del numeral 2° del artículo 161 del CPACA.
12 T-136 de 2019. 13 Sentencia 2017-06031 de 2020 Consejo de Estado. CP. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.8 Rad. 76.520.3103.005.2025.00145.01. Parmenio Jesús Cervantes Conrado Vs. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (V) Tutela segunda instancia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) se evidencia que desde una interpretación sistemática de la Ley 1437 de 2011 (vigente en el momento de los hechos), es posible inferir que la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de la administración de hacer mención a los recursos que proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin verse obligada a cumplir con el requisito de agotar con los recursos de vía gubernativa. Esto, pues el legislador consideró desproporcionado exigirle a una persona el ejercicio de los procedimientos, que no se le informó tenía a su disposición14.
En fin, ninguna anomalía superlativa se visualiza de la decisión criticada que haga imperiosa intervención del Juez constitucional.
En tales condiciones, como se había anunciad o, se convalidará la sentencia recurrida.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
14 T-317 de 2014.9 Rad. 76.520.3103.005.2025.00145.01. Parmenio Jesús Cervantes Conrado Vs. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (V) Tutela segunda instancia.
Los Magistrados,