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TSDJ BUG SCF - 76520311000220210049603-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520311000220210049603-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 26.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante con relación a la sentencia anticipada adiada 26 de julio de 2023 en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, en el proceso de petición de herencia promovido por LEONILDA DURÁN GARCÉS y otros, en frente de ZOILA ROSA PARRA MORENO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Se pide declarar que LEONI LDA, MARÍA DABEYBA, LUCINDO y EDUARDO DURÁN GARCÉS; YOLANDA, ORLANDO y OSCAR MARINO DURÁN; JAVIER DURÁN DURÁ N; JORGE ENRIQUE, y BEATRIZ VELÁSQUEZ DURÁN, en calidad de herederos , en el tercer orden , del causante FERNANDO DURÁN GARCÉS , son llamad os a recoger su herencia, excluyendo a su cónyuge sobreviviente ZOILA ROSA PARRA MORENO, a quien en la sucesión del nombrado se hizo adjudicar un bien

herencia, excluyendo a su cónyuge sobreviviente ZOILA ROSA PARRA MORENO, a quien en la sucesión del nombrado se hizo adjudicar un bien que no pertenece a la sociedad conyugal. Consecuencialmente, dejar sin efecto jurídico la e scritura pública No. 1916 del 23 de junio de 2021, mediante la cual se protocolizó la causa mortuoria y rehacer el correspondiente trabajo de partición y adjudicación.

La causa petendi descansa en estos hechos:Rad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 2

El hoy causante FERNANDO DURÁN GARCÉS, fallecido el 4 de enero de 2019, y ZOILA ROSA PARRA MORENO procrearon dentro de su matrimonio a FABRICIO DURÁN PARRA, muerto el 26 de octubre del año 2020. DURÁN PARRA no dejó descendientes, ni aceptó o repudio la herencia deferida a la muerte de su padre.

ZOILA ROSA PARRA MORENO adelantó trámite sucesoral y se hizo adjudicar los bienes de la herencia, a pesar de no esta r legitimada para suceder por transmisión a su hijo FABRICIO DURÁN PARRA, ya que dicha asignación se encuentra instituida para herederos y la citada no es heredera del causante FERNANDO DURÁN GARCÉS, por cuanto no es consanguínea, ya que fue su cónyuge con la cual estuvo separado de hecho por 30 años hasta el momento de su muerte.

Por tanto, la herencia dejada por FERNANDO DURÁ N GARCÉS

consanguínea, ya que fue su cónyuge con la cual estuvo separado de hecho por 30 años hasta el momento de su muerte.

Por tanto, la herencia dejada por FERNANDO DURÁ N GARCÉS corresponde al tercer orden hereditario –art. 1047 CC -. Se reparte entre la cónyuge sobreviviente y sus hermanos o a quienes estos los represente – art. 1041 ejúsdem-, en un 50%.

Separado de hecho de su cónyuge, el causante adquirió el predio identificado con MI No. 378-83538 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Palmira, por lo que tal fundo no es bien social, según la sentencia de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia No. SC4027 -21,

M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

2.2 La demandada repelió las pretensiones y formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa. Adujo que en el caso no se puede hablar del tercer orden hereditario por cuanto el causante dejó como descendiente a su hijo FABRICIO DURÁN PARRA. Al óbito del mencionado, corresponde a su madre recoger su herencia por trasmisión en un 50% deRad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 3 los bienes relicto, puesto que el restante 50% se le atribuye en calidad de cónyuge sobreviviente.

2.3 L a sentencia declaró fundada la meritoria pr omovida por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones.

A vuelta de constatarse la concurrencia de los presupuestos procesales y

2.3 L a sentencia declaró fundada la meritoria pr omovida por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones.

A vuelta de constatarse la concurrencia de los presupuestos procesales y referir el marco normativo y los supuestos de la pretensión de petición de herencia, precisa que la mortuoria de FERNANDO DURÁN GARCÉS se abre en el primer orden, p or cuanto para la fecha de su fallecimiento -4 de enero del año 2019-, le sobr evive su hijo FABRICIO DURÁN PARRA , también muerto el 26 de octubre de 2020, sin que haber aceptado o repudiado la herencia, por lo que , conforme al artículo 1014 CC, transmitió a sus sucesores el derecho de opción . La sucesión se abre en el segundo orden, según el artículo 1046 ibídem, toda cuenta que no hay evidencia de que FABRICIO DURÁN PARRA haya dejado descendencia. Así las cosas, está llamada a sucederle su madre ZOILA ROSA PARRA MORENO, a quien se adjudicó la herencia del señor FERNANDO DURÁN GARCÉS.

Se alega que la escritura pública No. 1916 del 23 de junio del año 2021, presenta inconsistencias porque no se establece el cumplimiento del requisito previsto en el inciso segundo del artí culo 1014 CC. No obstante, como se sostuvo en la providencia del 29 de diciembre del año 2022, tal omisión no da lugar a que la precitada herencia se abra en el tercer orden hereditario como lo pretende la parte demandante.

En estas circunstancias, se estima que en el presente evento se configura la

omisión no da lugar a que la precitada herencia se abra en el tercer orden hereditario como lo pretende la parte demandante.

En estas circunstancias, se estima que en el presente evento se configura la alegada excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los pretensores no tienen la calidad de herederos respecto del causante, dado que la herencia se abrió en el primer orden hereditario.Rad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 4 Vigente el matrimonio entre ZOILA ROSA PARRA MORENO y FERNANDO DURÁN GARCÉS al óbito del último, a la sucesión se acumula la liquidación de la sociedad conyugal –art. 487 CGP-. De allí que el debate con relación a la naturaleza de los bienes que conforman la herencia y la aplicación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada por los actores es propio del proceso liquidatorio.

2.4 La parte actora apeló la sentencia reseñada. Argumenta que de acuerdo con la escritura pública que protocoliza la sucesión del causante FERNANDO DURÁN G ARCÉS, la demandada ZOILA ROSA PARRA MORENO actuó como cónyuge sobreviviente y fue así como se liquidó la sociedad conyugal , de tal manera que no compareció únicamente como heredera de su hijo FABRICIO DURÁN PARRA . Allí se le adjudicó el 50% de gananciales y el otro 50% a su fallecido hijo.

El causante dejó un inmueble ubicado en Boyacá adquirido después de la separación de hecho con su cónyuge ZOILA ROSA –se separaron hace más

de gananciales y el otro 50% a su fallecido hijo.

El causante dejó un inmueble ubicado en Boyacá adquirido después de la separación de hecho con su cónyuge ZOILA ROSA –se separaron hace más de 30 años -, el cual, según la sent encia de la Corte Suprema de Justicia SC4027-21, no corresponde a la sociedad conyugal y no podía ser objeto de gananciales, respecto del cual el Despacho de primera instancia consideró no ser materia de debate, pese estar probada tal circunstancia . En est as condiciones, los actores, hermanos del causante, tienen legitimación para pedir herencia en el tercer orden hereditario, en forma parcial sobre el 50% adjudicado a la cónyuge sobreviviente a título de gananciales.

Se debe establecer si el acto escritur ario contentivo de la partición y adjudicación de esta herencia si reúne los requisitos del artículo 1014 CC alusivo a la transmisión de la asignación, porque ZOILA ROSA PARRA MORENO no es heredera de FERNANDO DURÁN GARCÉS, sino de su hijo FABRICIO DURÁN P ARRA, quien le d efiere la herencia de su padre por trasmisión, ya que no dijo expresamente si aceptaba la herencia de éste, puesto que la admitida fue la de su esposo. En el acta no se dice que seRad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 5 acumulan las dos sucesiones, solo se dispuso emplazar los h erederos e indeterminados e informar a la DIAN con relación a FERNANDO DURÁN GARCÉS. Era necesario que la aquí demandada aceptara expresamente la

5 acumulan las dos sucesiones, solo se dispuso emplazar los h erederos e indeterminados e informar a la DIAN con relación a FERNANDO DURÁN GARCÉS. Era necesario que la aquí demandada aceptara expresamente la herencia dejada por su hijo –arts. 1282 y 1283 CC -, y como no lo hizo, no puede suceder por derecho de trasmisión.

Se debe tener en cuenta el rompimiento del primer orden hereditario, por cuanto el único heredero del causante FERNANDO DURÁN GARCÉS, su hijo FABRICIO DURÁN PARRA, falleció sin haber aceptado o repudiado la herencia dejada por su padre, y como su madre, no aceptó esta herencia, se abre paso el tercero orden hereditario ocupado por los hermanos y sobrinos

de DURÁN GARCÉS

En consecuencia, no se dan los requisitos para dictar sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa y porque hay pruebas que practicar. Se viola entonces el debido proceso.

2.5 La demandada, lógicamente apoya la decisión de primer grado. Estima que los reparos no guardan orden en relación con la sustentación. No se ataca la sentencia en lo que respecta a la legitimación en la causa. Si se acepta que el causante dejó un hijo, no tiene sentido el recurso de apelación, porque se está reconocimiento la ausencia de legitimación y, por tanto, era procedente dictar sentencia anticipada. En presencia del primer orden hereditario, no se abre paso el tercero –art.1047 CC-, ni se puede hablar de que la demandada no haya aceptado la herencia. Ahora, fallecido el hijo, es su madre quien recoge el 50% de la herencia que le correspondía a aquel.

hereditario, no se abre paso el tercero –art.1047 CC-, ni se puede hablar de que la demandada no haya aceptado la herencia. Ahora, fallecido el hijo, es su madre quien recoge el 50% de la herencia que le correspondía a aquel.

Aquí no se discute si la demandada convivía o no con el causante al momento de su muerte, o si se acepta o repudia libremente la herencia, sino, si los hermanos del causante , de acuerdo con el orden hereditario , son realmente herederos.Rad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 6

2. CONSIDERACIONES

3.1 Los presupuestos procesales se cumpla satisfactoriamente, No hay vicio que anule la actuación. La legitimación en la causa, por activa, es el punto central de este debate, en tanto por pasiva no tiene controversia.

3.2 Según viene de verse, la sentencia declaró probada la meritoria de falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que la sucesión de FERNANDO DURÁN GARCÉS se abrió en el primer orden hereditario en atención a que, a su fallecimiento, le sobrevivió su hijo FABRICIO DURÁN PARRA. Y la mortuoria del último, post-muerto, quien no dejó descendencia, tiene lugar en el segundo orden, por transmisión según el artículo 1014 CC, a su madre ZOILA ROSA PARRA MORENO. Por consiguiente, los actores ocupantes del tercer orden sucesoral, no están llamados a heredar.

Los demandantes insisten en tener derecho a la herencia de FERNANDO DURÁN GARCÉS por haberse presentado un “rompimiento” del primer

ocupantes del tercer orden sucesoral, no están llamados a heredar.

Los demandantes insisten en tener derecho a la herencia de FERNANDO DURÁN GARCÉS por haberse presentado un “rompimiento” del primer orden hereditario en consideración a: 1) La demandada no aceptó la herencia de su hijo FABRICIO DURÁN PARRA. En el trámite sucesoral actúa como cónyuge sobreviviente de F ERNANDO DURÁN GARCÉS y heredera de FABRICIO DURÁN PARRA, sin embargo, en el acta no se dice que se acumulan las dos sucesiones, solo se dispuso emplazar los herederos e indeterminados e informar a la DIAN con relación al primer de cujus. Como no se admitió la herencia de DURÁN PARRA, no puede suceder por derecho de transmisión; 2) El inmueble que le fue adjudicado en un 50% a la interpelada como ganancial, no es de la sociedad conyugal porque fue ad quirido por el causante DURÁN GARCÉS después de la separación de hecho; y, 3) . En tales condiciones no procede proferir sentencia anticipada, por cuanto hay pruebas por practicar.

Ante este panorama, corresponde a la Sala determinar si los demandantes, ocupantes del tercer orden, tienen vocación hereditaria res pecto de laRad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 7 sucesión del causante FERNANDO DURÁN GARCÉS, no obstante que le sobrevivió su hijo FABRICIO DURÁN PARRA, post-muerto antes de ejercer la opción con relación a la mortuoria de su padre, transmitida ésta a su

sobrevivió su hijo FABRICIO DURÁN PARRA, post-muerto antes de ejercer la opción con relación a la mortuoria de su padre, transmitida ésta a su sobreviviente madre ZOILA ROSA PARRA MORENO. Asimismo, escrutar la procedencia de la sentencia anticipada.

La verdad, no es ancho ni profundo el análisis a desarrollar para concluir que la sentencia de primer grado clama confirmación, puesto que para ascender al tercer orden sucesoral en la causa de FERNANDO DURÁN GARCÉS, es necesario la vacancia de los órdenes primero y segundo, y tal circunstancia no se presenta en el subjúdice.

Dentro de los mecanismos que pone la ley a disposición del heredero para defender los derechos a la sucesión se halla la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del CC en los siguientes términos: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”, y definida desde antaño por la Corte Suprema de Justicia como : “la que tiene quien se crea heredero de una persona fallecida, contra el que pretende o tiene la herencia llamándose heredero, con el fin de que aquel se le reconozca esta calidad, como sucesor único y se le restituya la herencia”3

fallecida, contra el que pretende o tiene la herencia llamándose heredero, con el fin de que aquel se le reconozca esta calidad, como sucesor único y se le restituya la herencia”3

Por tanto, la legitimación en la causa por activa en esta naturaleza de controversias la tiene el titular de los derechos hereditarios, “Se requiere que la persona sea titular de d erecho hereditario, sea heredero o no. La ley no exige que se trate de un heredero sino que tenga derecho a la herencia.”1.

3 Sentencia del 28 de febrero de 1955 G.J. LX, p. 49 1 LAFONT PIANETT, Pedro. Derecho de sucesiones, Tomo II, secesión testamentaria y contractual, 4ª. Edición, Bogotá, Ediciones Librería del profesinal, pág. 755.Rad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 8

El propósito de la petición de herencia lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera;

Siendo la acción de petición de herencia aquella a cuya virtud el demandante, invocando título preferente o concurrente de heredero contra el que a su vez, ostenta el demandado, intenta excluir a éste, total o parcialmente, de la partición de los bienes hereditarios, es claro entonces que dicha acción da origen a una controversia ‘… en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título legítimo de sucesor del causante en calidad de heredero y, por consiguiente, la universalidad de los bienes

controversia ‘… en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título legítimo de sucesor del causante en calidad de heredero y, por consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre éstos …’ (G. J. tms XIX, pág. 220 y XCI, pág. 420). Así como la reivindicación representa la sanción de la propiedad singular, la acción de petición de herencia constituye la sanción de tod o llamamiento hereditario, sea legal (intestado) o por razón de disposiciones testamentarias; y su objeto, de acuerdo con los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, es el de permitirle al heredero demandante hacer reconocer su calidad –con todas las prerrogativas a ella inherentesen frente de quienes pretendían obtener ventajas que se funden también en títulos sucesorales pero incompatibles con tales prerrogativas; de manera que si el que entabla la acción es heredero de mejor derecho, puede demandar la correspondiente declaración y pedir la restitución de la herencia que él o los demandados ocupan, mientras que si es únicamente heredero de cuota podrá demandar tan sólo el reconocimiento de su calidad respecto de esa cuota y la restitución proindivisa de los efectos herenciales que proporcionalmente corresponda, todo ello en el bien entendido que, debátase el uno o el otro de estos dos casos, ‘… es lo cierto que al vindicar el actor su calidad de heredero con los atributos que de su vocación dimanan, lo que propugna es por (sic) su posición en la herencia y, consecuencialmente (sic), la satisfacción in

uno o el otro de estos dos casos, ‘… es lo cierto que al vindicar el actor su calidad de heredero con los atributos que de su vocación dimanan, lo que propugna es por (sic) su posición en la herencia y, consecuencialmente (sic), la satisfacción in integrum del interés patrimonial que en la misma le corresponda …’, (G. J. t CXXXII, pág. 261 reiterada en casación civil del 1ª de diciembre de 1989, no publicada), resultado final que se obtiene –y así lo ha reiterado muchas veces la Cortecon una declaración judicial que implique la restitución inmaterial del derecho hereditario indebidamente ocupado, vale decir, que deviene el desplazamiento del derecho de los demandados de suceder al causante en aquellaRad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 9 parte que de acuerdo con la ley le pertenezca al demandante, inclusive sin que todas las veces sea indispensable la fórmula solemne de la adjudicación2.

En síntesis, la legitimación en la causa por activ a para pedir la herencia concurre en quien es titular de derecho hereditario por razón de parentesco, matrimonio, unión marital de hecho o un negocio jurídico en virtud del cual haya adquirido tal derecho. Ahora, para heredar es necesario que el sujeto se ubique en uno de los cinco órdenes establecidos en la ley3, y que el, o los que le precede se halle vacante.

El artículo 1040 CC llama a la sucesión intestada a: “ los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar

hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”4. Y el artículo 1045 ibídem establece: “Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.”. A su turno, el artículo 1046 del mismo corpus juris consagra que si el difunto no deja posteridad, “le sucederán sus ascendientes de grado más próximo”. En esta secuencia, se halla que para acceder al tercero orden hereditario, es necesario que los anteriores se encuentren vacantes.

De otro lado, el artículo 1014 CC estatuye la figura de la tra smisión de derechos sucesorales así : “Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho

2 Cfr. G. J. tomos XXIX, página 107 y XCI, pág. 426. 3 Sostiene la Corte Suprema de Justicia: “…en lo tocante a las reglas relativas a la sucesión intestada, necesarias para determinar cuáles son los herederos por demandar en esta clase de asuntos, el Código civil contempla 5 órdenes hereditarios. El primero constituido por los « descendientes de grado más próximo», los cuales «excluyen a todos los otros herederos» (art. 1045); el segundo integrado por «los ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes

hereditarios. El primero constituido por los « descendientes de grado más próximo», los cuales «excluyen a todos los otros herederos» (art. 1045); el segundo integrado por «los ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge» (art. 1045); el tercero compuesto por « sus hermanos y su cónyuge » (art. 1047); el cuarto formado por «los hijos de sus hermanos», y el quinto por «el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar»”. CAS. CIVIL, AC 1453 de 21 de julio de 2020, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001 -02-03-000-202000716-00. 4 La ex presión “cónyuge” fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-12 de 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, “siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho”.Rad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 10 de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.”.

Autorizada doctrina5 señala que, “La trasmisión hereditaria También es una forma de adquirir la herencia por causa de la muerte del trasmitente, esto es, de la persona que falleció antes de aceptar o repudiar la herencia del causante que se la había deferido . Por tanto, se trata de un a adquisición

forma de adquirir la herencia por causa de la muerte del trasmitente, esto es, de la persona que falleció antes de aceptar o repudiar la herencia del causante que se la había deferido . Por tanto, se trata de un a adquisición directa de la muerte del trasmitente, e indirecta de la muerte del causante.”

En el presente caso se tiene que al fallecimiento de FERNANDO DURÁN GARCÉS el 4 de ener o de 2019, le sobrevivió su hijo FABRICIO DURÁN PARRA muerto el 26 de octubre del año 2020, quien no aceptó o repudio la herencia deferida al óbito de su padre, ni dejó descendientes, pero si ascendiente, su madre ZOILA ROSA PARRA MORENO . Ésta promovió la sucesión notarial de DURÁN GARCÉS, en el cual blandió sus derechos como cónyuge sobreviviente y a la sazón como heredera de su hijo –en ningún momento exhibió la condición de heredera de éste, como lo aseveró la parte actora -. De esta manera, se la atribuy ó lo que por gananciales le correspondió en la sucesión de su extinto esposo y la herencia que le fue deferida a FABRICIO, huelga apuntarlo, en el mismo trámite sucesoral , según se constata en la copia de la escritura pública No. 1916 del 23 de junio del a ño 2021 extendida en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira 6, contentiva del citado procedimiento notarial.

En presencia de estos acontecimientos, fluye claro, que no hay lugar a predicar la vacancia de los órdenes hereditarios primero y segundo, para dar

contentiva del citado procedimiento notarial.

En presencia de estos acontecimientos, fluye claro, que no hay lugar a predicar la vacancia de los órdenes hereditarios primero y segundo, para dar paso al tercero conformado por los hermanos del causante, puesto que el primer orden lo ocupó FABRICIO DURÁN PARRA, quien defirió su derecho

5 LAFONT PIANETTA, Pedro, Derecho de sucesiones, parte general y sucesión intestada, Tomo I, 5ª edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá-Colombia, 1989, pág. 204. 6 Obra en el cdno. 1ª inst., archivo 01, pág. 52.Rad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 11 de opción a su progenitora, ocupante del segundo orden en la sucesión de este.

Alegan los recurrentes que la demandada no ha aceptado la herencia que le fue deferida y que no hay evidencia de haberse acumulado las dos sucesiones. El planteamiento es contraevidente y desenfocado.

Lo primero a considerar, es que la no aceptación de la herencia no genera rectamente la vacancia del segundo orden en la sucesión de DURÁN PARRA. Distinto es que se hubiere repudiado, declarado indignidad, hubiese desheredamiento o cualquiera otra circunstancia que dejare vacuo el orden herencia. Nada de ello se ha acreditado.

Los recurrentes desconocen el contenido de los artículos 1298 y 1299 CC, reguladores de la aceptación de la herencia. El primero preceptúa que la aceptación puede ser expresa o tácita y añade, “Es expresa cuando se toma

Los recurrentes desconocen el contenido de los artículos 1298 y 1299 CC, reguladores de la aceptación de la herencia. El primero preceptúa que la aceptación puede ser expresa o tácita y añade, “Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando e l heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiere tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero.”. En tanto el segundo, explica, “Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace por escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.”.

En el sub-exámine, ZOILA ROSA PARRA MORENO, enarbolando su condición, no solo de cónyuge supérstite de FERNANDO DURÁN GARCÉS, sino también de heredera de su hijo FABRICIO DURÁN PARRA, adelantó la sucesión del primero y ejerciendo la opción que le fuera deferida por el segundo, se hizo adjudicar la herencia de éste. Ninguna duda entonces cabe albergar sobre su expresa aceptación de la herencia de DURÁN PARRA por parte de su progenitora . No otra lectura permi te dársele a la actuación consistente en promover la tramitación de la sucesión, lo cual quedó plasmado en escritura pública.Rad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 12

Lo anterior es suficien te para el despacho desfavorable de los reparos, puesto que es contundente que los actores carecen de legitimación en la causa por activa para pedir en la sucesión del causante FERNANDO

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Lo anterior es suficien te para el despacho desfavorable de los reparos, puesto que es contundente que los actores carecen de legitimación en la causa por activa para pedir en la sucesión del causante FERNANDO DURÁN GARCÉS y por esa vía cuestionar la naturaleza de los bienes adjudicados a título de gananciales y el trámite impartido a la causa mortuoria.

No obstante, dad a la afirmación del sector recurrente sobre supuestas irregularidades en el trámite notarial de la sucesión de FERNANDO DURÁN GARCÉS, importa anotar que en materia de trasmisión de la herencia no es procedente la tramitación de dos procesos de sucesión. Basta con promover la causa mortuoria del causante mediato para recibir directamente la asignación del causante inmediato. La doctrina lo explica a través de un ejemplo:

Trasmisión sucesoral .- Partamos del caso de un causante (Y) que deja una herencia con dos hijos (A y B), uno de los cuales (A) fallece posteriormente sin aceptar o repudiar su derecho hereditario en aquella sucesión, pero deja, a su turno, dos hij os (A1 y A2). También aqu í también cabe hacer la distin ción con relación a los dos causantes. Sucesión del causante.- Con relación al causante (Y) su herencia se distribuye en un proceso de sucesión en favor de A1 y A2, por trasmisión de A y de B, quien sucede en forma personal. Realmente, en cuanto a A se produce una auténtica sucesión compuesta por la totalidad de su p atrimonio, el cual se encuentra integrado tanto por sus bienes y deudas como por el derecho hereditario que había

sucede en forma personal. Realmente, en cuanto a A se produce una auténtica sucesión compuesta por la totalidad de su p atrimonio, el cual se encuentra integrado tanto por sus bienes y deudas como por el derecho hereditario que había adquirido pero que no alcanzara a aceptar o repudiar. Luego, lo conveniente, en el campo teórico, sería que la cuota hereditaria que dejara A se tramitara en su particular proceso de sucesión. Sin embargo, a esta sucesión se le da un doble carácter: la cuota hereditaria y el resto del patrimonio de A. Para la primer se prevé el fenómeno de la trasmisión que se alega en la sucesión del causante ( Y) y para el segundo, se consagra la sucesión mortis causa corriente, la cual se tramitará por el proceso de sucesión pertinente correspondiente a A. Ahora bien, ¿cuáles son los fundamentos para que la trasmisión sucesoral se alegue en el proceso de suces ión del causante (Y), para recoger la cuotaRad. Nro. 76.520.31.10.002.2021.00496.03. 13 hereditaria trasmitida, y no requiera, por tanto, un proceso de sucesión?. La razón es muy sencilla: de un lado, la trasmisión opera de pleno derecho y no requiere decisión judicial; y, del otro, porque la asigna ción que deja el causante (Y) no la recogió directamente el tra nsmitente (A), sino que la van a recoger directamente los adquirentes (A1 y A2) , porque aquel lo único que adquirió y trasmite por su post-muerte es el derecho de delación o de opción (art. 101 5 CC). Por tanto, son los adquirentes quienes van a suceder directamente (en forma perfecta) al

post-muerte es el derecho de delación o de opción (art. 101 5 CC). Por tanto, son los adquirentes quienes van a suceder directamente (en forma perfecta) al causante (Y) una vez la acepten. Luego, en estricto rigor jurídico, la trasmisión no altera la sucesión misma sino la titularidad del asignatario. Y, por esa razón, en el proceso de sucesión liquidatario de aquella también debe alegarse la referida trasmisión. En cierta forma, aquella sucesión y su proceso absorben la trasmisión y sustraen la cuota hereditaria trasmitida del proceso de sucesión del trasmisor o transmitente.7

En estas circunstancias, es decir, probada la ausencia de legitimación en la causa por activa, impera según lo manda el artículo 278 CGP, proferir sentencia anticipada. De allí que en ningún yerro se incurrió en la primera instancia al proceder de tal manera, toda cuenta que en esta eventualidad, inútil resulta seguir con el curso del proceso , puesta que el ayuno de este presupuesto de la sentencia, “…en la parte activa

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