TSDJ BUG SCF - 76520311000320210058507-(02-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76520311000320210058507-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76.520.31.10.003.2021.00585.07.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Al asumir la presente causa mortuoria de MARÍA EL ENA ECHEVERRY SÁNCHEZ adelantada en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, en orden a resolver el recurso de apelación concedido frente al auto de 8 de febrero de 20 24, se percibe un motivo de perturbación procesal que hace imperativo su declaratoria.
1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Por proveído de 15 de enero de 2024 se dispuso1:
Sin más, TÉNGASE COMO CESIONARIO DE DERECHOS HERENCIALES EN
LA PRESENTE SUCESIÓN, POR PARTE DE LOS SEÑORES LUIS ARMANDO, MARIO SORY, SEÑORAS, LUZ MARINA Y ELSY, TODOS ECHEVERRY SÁNCHEZ, cada uno depara la cuarta parte del valor a enunciar, al señor GIAN DOMÉNICO UGLEM ECHEVERRY, por valor en suma de CUARENTA Y CINCO
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS
MONEDA CORRIENTE ($45.426.300), QU E CORRESPONDE A CINCUENTA
DOMÉNICO UGLEM ECHEVERRY, por valor en suma de CUARENTA Y CINCO
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS
MONEDA CORRIENTE ($45.426.300), QU E CORRESPONDE A CINCUENTA
1 Cdno. 1ª insta., carpeta 2ª inst. súplica, archivo 03.Rad. Nal. 76.520.31.10.003.2021.00585.07.
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SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES DE ESA ANUALIDAD, PORQUE COMO SE PRETENDE, SEA DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES PARA ESTE SOLO SEÑOR, SU VALOR SUPERABA EN ESA ÉPOCA, A SABIENDAS Y CIENCIA CIERTA DEL MISMO, EL VALOR DE TODOS LOS BIENES EN ESA ÉPOCA ERA DIEZ VECES MÁS DICHO PRECIO, ESTIMÁNDOLOS POR LO BAJO. - Mayúsculas sostenidas originales-.
Por virtud de los recursos promovidos tanto por los intervinientes en la sucesión, como por el sedicente cesionario, éste con el propósito de que se le admitiera la cesión por la totalidad de los derechos herenciales y no sobre una parcialidad, en proferimiento de 8 de febrero de 2024 se resolvió revocar el reconocimiento que se había hecho de GEAN DOMÉNICO UGLEM ECHEVERRY y, en consecuencia, negar la admisión de la cesión.
Ahora, atendiendo a que la decisión denegatoria de la cesión de derechos herenciales no fue recurrida por el cesionario, por auto de 20 de agosto de 20242 se inadmitió el recurso que le había sido concedido, por sustracción
Ahora, atendiendo a que la decisión denegatoria de la cesión de derechos herenciales no fue recurrida por el cesionario, por auto de 20 de agosto de 20242 se inadmitió el recurso que le había sido concedido, por sustracción de materia y, bajo ese entendido, se consignó que la aludida determinación cobró firmeza.
GEAN DOMÉNICO UGLEM ECHEVERRY recurrió en súplica esta última decisión, doliéndose de que el Tribunal no tuvo en cuenta que la providencia de 8 de febrero de 2024 no le habí a sido notificada por estado3, sin embargo, la Sala Dual, en providencia de 29 de octubre de 2024 confirmó la determinación recurrida. Es decir, la inadmisión del recurso de apelación quedó en firme.
El 7 de noviembre de 2024, se emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
El 2 de diciembre de 2024, UGLEM ECHEVERRY, interpone recurso de apelación respecto del auto de 8 de febrero del mismo año, aduciendo que
2 Ib., archivo 03. 3 Ib., archivo 06.Rad. Nal. 76.520.31.10.003.2021.00585.07.
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le fue notificado en el e stado No.191 de Noviembre 27 de 2024. El recurso le fue concedido por providencia de 16 de diciembre siguiente4.
El anterior recuento pone en evidencia la configuración de la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 2º, artículo 133 del CGP, el cual establece que el proceso es nulo, total o parcialmente, “Cuando el juez
El anterior recuento pone en evidencia la configuración de la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 2º, artículo 133 del CGP, el cual establece que el proceso es nulo, total o parcialmente, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior…”, nulidad por demás insaneable –parágrafo del artículo 136 ibídem-. Ello si se mira que el auto que inadmitió e l anterior recurso de apelación que había sido concedido respecto de la providencia de 8 de febrero de 2024 en lo concerniente a la cesión de derechos herenciales, hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, recurrido en súplica, fue confirmado.
De allí, que no le era procedente al Juez de primer grado, volver sobre el asunto, para , luego de realizar una nueva notificación que tampoco luce legal, conceder una alzada, respecto de la cual, se recaba, ya existe pronunciamiento en firme. Dicho en otros términos, el a quo desconoció la estructura jerárquica de la Rama Judicial. En torno a esta causal de nulidad tiene explicado la jurisprudencia5.
Al respecto, tiene especial relevancia el supuesto basilar de la administración de justicia estructurada en forma jerárquica, que da cuenta de los distintos grados en que un juez está llamado a conocer de un asunto, de acuerdo a su categoría y especialidad. Así quedó regulado en el Título II de la Ley 270 de 1996, cuando al establecer la Estructura General de la Administración de Justicia, y en particular, la integración y competencia de la Rama Judicial, en su a rtículo 11 modificado por el
Así quedó regulado en el Título II de la Ley 270 de 1996, cuando al establecer la Estructura General de la Administración de Justicia, y en particular, la integración y competencia de la Rama Judicial, en su a rtículo 11 modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, dispone que la Rama Judicial del Poder Público está constituida, entre otros, por los órganos que integran las distintas jurisdicciones, discriminando: Ordinaria, de lo Contencioso Administrativo, Constitucional y de Paz, cada una de ellas conformada, a su vez, por órganos de diferente nivel instituidos para cumplir la función jurisdiccional.
4 Ib. Archivo 225. 5 CSJ, CAS. CIVIL, setencia SC 4012 de 27 de septiembre de 2019, MP. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2013-02997-00.Rad. Nal. 76.520.31.10.003.2021.00585.07.
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Como puede verse, la comentada razón de invalidez, se erige en la obligación de acatamiento a lo dispuesto por el juez de mayor categoría, pues según se precisó en CSJ SC 22 nov. 1999, rad. 5296, la misma está destinada a « preservar el orden de los procesos y el acatamiento a las decisiones judiciales por parte de los jueces que, siendo de grado inferior dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior».
En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación surtida en la primera instancia a partir inclusive de la notificación por estado del auto de
se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los jueces de grado superior».
En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación surtida en la primera instancia a partir inclusive de la notificación por estado del auto de 8 de febrero de 2024. Ello en lo que respecto al recurso de apelación del auto relacionado.
No obstante, aun haciendo abstracción de lo anterior, en todo caso la suerte del recurso sigue siendo adversa, puesto que su interposición de todas maneras devendría extemporánea, en cuanto no la formuló dentro de los tres días siguiente s a su notificación por conducta concluyente –arts. 301 y 322 del CGP-.
Al amparo del artículo 301 del CGP, la notificación por conducta concluyente tiene los mismos efectos de la notificación personal y ocurre, entre otras circunstancias “ Cuando una pa rte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”. Respecto de esta forma de notificación ha dicho la Corte Suprema de Justicia6:
Como se aprecia, la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento de una providencia judicial a quien debe
6 CAS. CIVIL, sentencia CS18555 de 16 de diciembr e de 2016, MP. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA R., Exp.
pues sin haberse surtido el enteramiento de una providencia judicial a quien debe
6 CAS. CIVIL, sentencia CS18555 de 16 de diciembr e de 2016, MP. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA R., Exp. Rad. No. 68001-31-10-001-2005-00757-01.Rad. Nal. 76.520.31.10.003.2021.00585.07.
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ser informado de ella, ya se trate de una de las partes, ora de un tercero, se presume que el interesado la conoce en los siguientes supuestos:
a) Cuando así lo reconoce expresamente. b) Cuando la menciona en un escrito firmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. c) Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. d) Cuando otorga poder a un abogado. e) Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación.
En esas circunstancias, es dable deducir que la persona a quien debía notificarse una determinada providencia, la conoce, aunque en momentos diferentes, así:
a) En los supuestos de que el interesado admita expresamente que tiene conocimiento del respectivo proveído, o de que lo mencione, ya sea por escrito o en audiencia o diligencia, la notificación por conducta concluyente se entenderá surtida “en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”. b) Si la cuestión es el retiro del expediente, “desde el vencimiento del término para su devolución”. c) En el caso del otorgamiento de poder, a partir del “día en que se notifique el auto que reconoce personería”.
b) Si la cuestión es el retiro del expediente, “desde el vencimiento del término para su devolución”. c) En el caso del otorgamiento de poder, a partir del “día en que se notifique el auto que reconoce personería”. d) Y cuando se declare “la nulidad por in debida notificación”, el “día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.
En este proceso, el recurrente GEAN DOMÉNICO UGLEM ECHEVERRY , cuando promovió la súplica expu so: “Básicamente se decide “Inadmitir el recurso de apelación” interpuesto contra el Auto de Enero 15 de 2024, por los efectos del Auto de Febrero 08 de 2024, pero el honorable Magistrado Ponente no tiene conocimiento, que hasta la fecha, el Juzgado 3º Pro miscuo de Familia de Palmira, no le ha hecho saber que el Auto de Febrero 08 de 2024 no ha sido fijado en lista de Estado y por lo tanto no ha sido notificado.” –subrayas y negrillas originales-.
Y adelante refirió apartes de la decisión así: “ Por lo tant o, no era procedente inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto deRad. Nal. 76.520.31.10.003.2021.00585.07.
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Enero 15 de 2024, sosteniendo los efectos del Auto de Febrero 8 de 2024, como si se hubiera notificado, expresando: “…que el auto que resolvió la reposición …. no fue recu rrido por el sedicente cesionario -inc. 4º, art. 318
como si se hubiera notificado, expresando: “…que el auto que resolvió la reposición …. no fue recu rrido por el sedicente cesionario -inc. 4º, art. 318 CGP”-, y que por lo tanto el mismo “ cobró firmeza y hace improcedente decidir en torno al recurso de apelación inicialmente esgrimido ”. –Cursivas originales-7.
No queda entonces duda de la notificación por conducta concluyente del recurrente respecto del auto de 8 de febrero de 2024, el día en el cual presentó el recurso de súplica, esto es, el 22 de agosto de 2024 8. En este orden, debía haberse alzado contra la decisión inicialmente citada durante los días 23, 26 y 27 de esas calendas, ante el Juzgado de primer grado, quien por haber concedido el anterior recurso en el efecto diferido, continuó con el curso del proceso. O siendo supremamente laxos, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la not ificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proferido el 7 de noviembre de
20249. Empero, la opugnación fue interpuesta, como quedó visto, el 2 de diciembre siguiente, es decir, de forma extemporánea.
No es inoficioso apuntar que la s normas de procedimiento, con arreglo al artículo 13 del CGP, son de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento para los funcionarios y los particulares. Amén que resguardan caras garantías constitucionales como el derecho al debido proceso –art. 29 CP -, en sus matices de defensa y contradicción, de tal suerte que, en lo particular de este asunto, no quedaba al arbitrio del juez,
resguardan caras garantías constitucionales como el derecho al debido proceso –art. 29 CP -, en sus matices de defensa y contradicción, de tal suerte que, en lo particular de este asunto, no quedaba al arbitrio del juez, ni del interesado, promover en cualquier tiempo los pertinentes recursos.
Obediente a lo discurrido, el Tribunal,
R E S U E L V E:
7 Cdno. 1ª inst., carpeta 2ª inst., súplica, archivo 06, pág. 4. 8 Ib. Archivo 06. 9 Ib. Archivo 214.Rad. Nal. 76.520.31.10.003.2021.00585.07.
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1º. Declara la nulidad de la actuación concerniente al recurso de apelación concedido frente al auto de 8 de febrero de 2 024, a partir de la última notificación por estado de éste. No queda actuación por rehacer.
2º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,