TSDJ BUG SCF - 76520318400120230000401-(03-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76520318400120230000401-(03-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 39.
Guadalajara de Buga, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante con relación a la sentencia pro ferida el 17 de octubre pasado en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, al sellar la primera instancia d el proceso de impugnación de la paternidad promovido por HERNÁN SÁNCHEZ QUINTERO en frente de la menor MARIAN GABRIELA SÁ NCHEZ PORTILLO representada por su madre ISABEL
LORENA PORTILLO GUERRERO.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 se pide declarar que la menor MARIAN GABRIELA SÁ NCHEZ PORTILLO nacida el 14 de febrero de 2012 no es hija del demandante y, en consecuencia, se haga la inscripción correspondiente.
El sustento factual del aludido petitum resiste la siguiente síntesis:
El demandante mantuvo una relación con la madre de la niña demandada en el año 2011, inestable, informal y corta, en razón a que él era miembro activo del Ejército Nacional. En el año 2015 se reencontraron y fue cuando
El demandante mantuvo una relación con la madre de la niña demandada en el año 2011, inestable, informal y corta, en razón a que él era miembro activo del Ejército Nacional. En el año 2015 se reencontraron y fue cuando ISABEL LORENA PORTILLO GUERRERO le manifestó que él era el padre bilógico de su hija MARIAN GABRIELA nacida el 14 de febrero de 2012 enRad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
2 Cali, Valle, basado en lo cual, reconoció la niña como su hija biológica, pues a la sazón constituyeron una unión marital de hecho que perduró hasta el 2018. El día 05 de diciembre de 2022, la señora ISABEL LORENA le confesó que él no era el padre biológico de MARIAN GABRIELA, por cuanto para la época de la conc epción, ella había sostenido relaciones sexuales con otro hombre.
Siempre tuvo dudas sobre la paternidad de la menor, atendiendo a las circunstancias en que fue concebida, sin embargo, fue solamente a raíz de la reciente confesión de la progenitora que tuvo la certeza que la menor de edad no es su hija. La niña vive al cuidado personal de su señora madre.
2.2 La abogada designada por virtud del amparo de pobreza concedido a la parte demandante, dijo desconocer los hechos, estarse a lo probado y resaltó la necesidad de la prueba de genética.
3.3 En la sentencia se desestimaron las pretensiones. Se hizo referencia inicialmente al estado civil y a la filiación matrimonial y extramatrimonial .
resaltó la necesidad de la prueba de genética.
3.3 En la sentencia se desestimaron las pretensiones. Se hizo referencia inicialmente al estado civil y a la filiación matrimonial y extramatrimonial . Luego se abordó el término para la promoción de la pre tensión de impugnación conforme al artículo 248 del CC. y la caducidad de la misma , a la luz de precedentes jurisprudenciales. Se indica que el lapso de 140 días que se tiene para refutar el reconocimiento de hijo extramatrimonial es inmodificable y se cue nta desde el momento en que el padre conoce que no lo es, ya sea por confesión expresa de la madre del menor o por el resultado de la prueba de marcadores genéticos.
Se estima, de nuevo con soporte de jurisprudencia, que el acto de reconocimiento de un hi jo es irrevocable , no puede estar sujeto al arbitrio del padre y que cuando resulte probado que quien ha hecho un reconocimiento de un hijo, a sabiendas de que no lo es, no podrá pretender la impugnación, como tampoco quien ha dejado pasar el tiempo sin ha cer uso de los mecanismos legales.Rad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
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En orden a establecer la data o la época en que el demandante supo que no era el padre de la demandada, se relacionó la declaración del actor, de quien se dijo que en principio declaró que había conocido la madre de demandada a mediados de junio de 2011, sin embargo posteriormente expresó que a principios de ese mes, que tuvieron un solo encuentro sexual en Santander de Quilichao , luego de lo cual se distanciaron hasta
demandada a mediados de junio de 2011, sin embargo posteriormente expresó que a principios de ese mes, que tuvieron un solo encuentro sexual en Santander de Quilichao , luego de lo cual se distanciaron hasta agosto de 2015, cuando confiando en la palabra de ISABEL LORENA reconoció la niña, negando categóricamente saber que no era su hija, pues de haberlo sabido no la había reconocido. Que subrayó que fue hasta finales de 2022 cuando “ la demandada” le manifestó que no era el padre biológico de la menor. Al cuestionarlo sobre la época en que conoció a la madre de la demandada, respondió que, en el año 2015, sin embargo, luego afirma que fue en el 201 1 por la página Badoo, le dijo que ella vivía en Candelaria, versión distinta a la de ésta, quien expuso que para entonces residía el Palmira, no tenía esa red, escasamente Facebook.
Se registra en la sentencia el interrogatorio ISABEL LORENA PORTILLO GUERRERO, quien tildó de falsas las afirmaciones del demandante. Testimonió que lo conoció en Palmira en mayo de 2015, cuando su hija y a tenía 3 años de edad, fue clara en advertirle que ella sabía que él no era el padre de la niña, ya que nunca se habían visto antes de esa fecha. Que explicó que HERNÁN vivió la mayor parte del tiempo en casa de sus padres junto a ella y su hija. Neg ó rotundamente el término de su relación en el año 2018, porque ello ocurrió el 13 de febrero 2020 y añadió que él la buscó un año antes de int erponer la demanda para reconciliarse con ella.
en el año 2018, porque ello ocurrió el 13 de febrero 2020 y añadió que él la buscó un año antes de int erponer la demanda para reconciliarse con ella. Fue enfática en aseverar que el actor sabía desde el principio que no era el padre de su hija y aun así la reconoció.
Continuando con el relato de la progenitora de la menor accionada, se indica que mencionó que HERNÁN había recibido un retroact ivo del Ejército utilizando el acta marital de h echo, donde se establecía que ellosRad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
4 vivían juntos desde 2011, lo cual ella negó y dijo que ese documento, redactado por él, fue firmado el 7 de octubre d e 2015, fecha en la que oficializaron la relación ante las autoridades, pero insistió en que no se conocían desde 2011, como él lo apunta. Rubricó el instrumento, porque era una exigencia del Ejército Nacional.
Según el registro c ivil de nacimiento , MARÍAN nació el 20 de febrero de 2012 y fue reconocida por el demandado el primero de octubre de 2015. Se señala que también se tuvo como prueba una copia la escritura pública 680 de octubre 2015, extendida en la NOTARÍA ÚNICA de Candelaria, en donde se hace constar la constitución de la unión marital de hecho entre el
demandado e ISABEL LORENA PORTILLO GUERRERO.
Que todos los testigos familiares y amigos de la demandada -ARNULFO
LEANDRO PORTILLO GUERRERO, MARÍA ISABEL PORTILLO
GUERRERO, LINA MARÍA RAMOS CÁRDENAS, FR ANCIA JOANA
Que todos los testigos familiares y amigos de la demandada -ARNULFO
LEANDRO PORTILLO GUERRERO, MARÍA ISABEL PORTILLO
GUERRERO, LINA MARÍA RAMOS CÁRDENAS, FR ANCIA JOANA PORTILLA CU STUMAL, CÁ RMEN RUTH GUERRERO MUÑOZ y ADRIANA ESPERANZA BOLAÑO DÍAZ-, al unísono declararon conocer a HERNÁN SÁNCHEZ QUINTERO entre el año 2015 -2016, por la relación que inicio con ISABEL LORENA, época para la cual la ni ña demandada tenía unos dos o tres años, por lo que él no es su padre.
El encararse la valoración probatoria, se le restó mérito a la declaración del pretensor en cuanto no aportó prueba de haber conocido a la madre de la demandada por la plataforma Badoo y sostenido un encuentro sexual en Santander de Quilichao. Fue contradictorio sobre el tiempo de gestación de la niña y trató de acomodar las fechas al lapso normal de un ser humano. Además, inicialmente dijo haber conocido a ISABEL LORENA en junio de 2011, pero luego cambió su versión y, haciendo las cuentas, indicó que fue a principios de ese mes. El demandante reconoció haber tenido dudas sobre la paternidad desde el inicio, sin embargo, confesó que, en diciembreRad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
5 de 2022, ella le expresó que no era el padre biológico , lo que lo llevó a presentar la acción.
Por el contrario, continúa la a quo, ISABEL LORENA PORTILLO GUERRERO fue clara y consistente al declarar que conoció a HERNÁN en
presentar la acción.
Por el contrario, continúa la a quo, ISABEL LORENA PORTILLO GUERRERO fue clara y consistente al declarar que conoció a HERNÁN en el año 2015, cuando la niña ya tenía 3 años y que desde el inicio le informó que no era su padre biológico y pese a ello decidió reconocer la voluntariamente y brindarles ese apoyo económico. Versión corroborada, se agrega, por los testigos decretados d e oficio, los cuales confirman que no hay vínculo biológico entre MARIAN y el convocante.
Que lo declarado en escritura pública al momento de constituir la unión marital de hecho en el sentido de sostener convivencia desde el 2011, lo fue para efectos de facilitarle al compañero la obtención de un présta mo o un subsidio para vivienda por parte del Ejército Nacional.
El demandante afirmó haber tenido un único encuentro sexual en el 2011 con ISABELO LORENA, versión discordante con la de su apoderado, quien sostuvo en los alegatos de conclusión que habían sido varios, lo cual debilita los argumentos exhibidos por el primero. Ig ual disparidad se halló cuando el acudiente judicial del pretensor expresó que su cliente actuó de buena fe , creyendo que MARIAN GABRIELA era su hija biológica ; no obstante, aquel admitió tener dudas y decidió confiar en la palabra ISABEL LORENA, lo que, en sentir de la falladora, demuestra que no existía un error fundamental al momento del reconocimiento.
La incoherencia entre el interrogatorio de parte, lo dicho en la demanda y lo expuesto en los alegatos, hacen concluir que la impugnación no está
error fundamental al momento del reconocimiento.
La incoherencia entre el interrogatorio de parte, lo dicho en la demanda y lo expuesto en los alegatos, hacen concluir que la impugnación no está sustentada en una base probatoria sólida . Lo único consistente es la declaración extra-juicio de unión marital de h echo firmada por ISABEL LORENA, pero justificada en la necesidad de obtener unos beneficios económicos por parte del Ejército Nacional, y no precisamente para ella,Rad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
6 sino para el propio demandante , además desmentida por la prueba testimonial.
Que la Defensora de Familia declaró haber aconsejado tanto a ISABEL LORENA como a HERNÁN no hacer el reconocimiento, pero inadvirtieron la sugerencia. El hecho que el demandado haya declarado que solo hasta el 2022 fue que ISABEL LORENA le confesó que MARIAN no era su hija y que fue por eso que se decidió a impugnar esa paternidad, corrobora que reconoció a la menor a sabiendas de no ser su padre biológico. 3.4 El demandante apeló al amparo de los siguientes reparos formulados en la audiencia en la cual se profirió la sentencia en reseña: No se tuvo en cuenta dos aspectos fundamentales de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 44 de CN, alusivos a prevalencia del interés superior de los niños. No se aportó el certificado de nacido vivo que es un documento en donde podría aparecer que SÁNCHEZ QUINTERO hubiera sido, “digamos”, el
prevalencia del interés superior de los niños. No se aportó el certificado de nacido vivo que es un documento en donde podría aparecer que SÁNCHEZ QUINTERO hubiera sido, “digamos”, el titular de la paternidad en ese momento, lo cual desvirtuaría totalmente todas las manifestaciones, incluso de los testimonios de la parte demandada. Reclama que por Bienestar Familiar se adelante un proceso de verificación de derechos para ver que la niña sí los tiene vulnerados.
En conflicto entre la verdad biológica y el bienestar socio afectivo del niño, la Corte ha indicado que no siempre se debe priorizar una sobre la otra. La búsqueda de la verdad biológica es esencial, pero también lo es mantener un entorno familiar estable y segur o para la niña. En el proceso quedan aún dudas sobre el verdadero estado emocional y psicoactivo de la niña, pues desde hace mucho tiempo no tiene ningún tipo de contacto con ella. La sentencia no realizó una ponderación de derechos como era debido.Rad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
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Lo que busca ISABEL LORENA es un beneficio económico para ella.
El verdadero padre de la niña es BORIS VICUÑA, según la demanda y los testimonios escuchados, por lo que es un error y vulnera sus derechos fundamentales, que no pueda tener contacto ni sab er quién es su verdadero padre, dejando la impugnación para cuando la niña quiera. Está bajo la custodia de la madre , quien no hará nada para que la menor conozca su verdadera identidad.
En el escenario de la sustentación en esta instancia, el demandante , a vuelta de repetir por escrito lo ya expuesto en la audiencia, añadió:
conozca su verdadera identidad.
En el escenario de la sustentación en esta instancia, el demandante , a vuelta de repetir por escrito lo ya expuesto en la audiencia, añadió:
La acción se fundamenta en un altercado que tuvo con la madre de la convocada a quien había reconocido como hija tras un reencuentro con aquella después de un largo tiempo. Le manifestó que la niña no era su hija y que únicamente deseaba que él la reconociera para que pudiera cubrir sus gastos. Estima que, si bien es cierto, el artículo 219 del C C establece que el demandante contaba con 140 días para impugnar la paternidad, al Juzgado se presentó una declaración rendida ante n otario público sobre las situaciones de fuerza mayor por su trabajo como soldado profesional y la enfermedad extraña que lo incapacitó, además que no contaba con los recursos económicos para solventar los gastos de un abogado, prueba que no fue valorada.
Erró la Juez al no considerar la práctica de prueba de ADN como un medio esencial para establecer la paternidad verdadera de la niña. Esta fue solicitada por su apoderada inicial. Las pruebas confirman que el actor noRad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
8 es el padre de la demandada, lo cual debería ser suficiente para cuestionar la validez del reconocimiento anterior. No se tuvo en cuenta la veracidad de éstas afirmaciones, vulnerando con tal omisió n el interés de la menor y la prevalencia de sus derechos.
3.5 La demandada, c omo es entendible, apoya el fallo recurrido. Se esgrime que de las pruebas recaudadas se evidencia que efectivamente el
prevalencia de sus derechos.
3.5 La demandada, c omo es entendible, apoya el fallo recurrido. Se esgrime que de las pruebas recaudadas se evidencia que efectivamente el demandante era conocer de la verdadera paternidad biológica de la menor, pero quiso aprovecharse de ello para obtener beneficio económico donde él laboraba, quedando lo plasmado en l a demanda en meros dichos. Si la intención del recurso es la defensa de los derechos de la menor, carece de razón porque conforme al artículo 217 CC, el hijo puede impugnar la paternidad en cualquier tiempo.
Estando probado que el interpelante no es el padre de la demandada no se hace necesario la práctica de la prueba de ADN.
Pide corregir la imprecisión de la sentencia de primer grado, dado que en la condena en costas se consignó que es a cargo de la demandada y no del demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Los presupuestos procesales concurren cabalmente y actuación formal se ajusta a la legalidad. Ello licencia fallo de mérito. Por otro rubro, la legitimación en su bifronte presentación está presente en los extremos procesales.
3.2 El antecedente recuento dicta que el problema jurídico de esta controversia gira en torno a la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad. En este caso, de cara a los supuestos fácticos probados, cuándo despuntó el término del artículo 248 del CC para el demandante.Rad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
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3.3 En la sentencia se desestimaron las pretensiones en cuanto se halló
cuándo despuntó el término del artículo 248 del CC para el demandante.Rad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
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3.3 En la sentencia se desestimaron las pretensiones en cuanto se halló configurada la caducidad de la acción de impugnación, atendiendo a que el pretensor desde el mismo reconocimiento de la niña MARIAN GABRIELA SÁNCHEZ PORTILLO realizado el primero de octubre de 2015, sabía que no era su hija biológica, de tal suerte que cuando promovió la demanda -3 de enero de 2023 -1, estaba más que vencido e l término de 140 d ías consagrado en el artículo 248 del CC, para impugnar la paternidad.
El sustento fundamental de lo así decidido radica en lo siguiente:
- Descalificó la declaración del demandante en el sentido de haber sostenido un acople sexual co n la madre de l a niña demandada en el año
2011. D e un lado, por su orfandad probatoria; y de otro, por las inconsistencias de esa versión en sí misma, así como las contradicciones con la demanda y lo afirmado por su podatario judicial en los alegatos de conclusión.
- Halló creíbles los testimonios de la progenitora de MARIAN GABRIELA , sus parientes y amigos, escuchados por oficio del Juzgado, según los cuales ISABEL LORENA PORTILLO GUERRERO se conoció e inició una unión marital de he cho con HERNÁN SÁNC HEZ QUINTERO en el 2015, cuando la niña contaba con tres años de vida, de tal suerte que sabía que no era su hija. Se agregó que el hecho que el demandado haya declarado
unión marital de he cho con HERNÁN SÁNC HEZ QUINTERO en el 2015, cuando la niña contaba con tres años de vida, de tal suerte que sabía que no era su hija. Se agregó que el hecho que el demandado haya declarado que solo hasta el 2022 fue que ISABEL LORENA le confesó que MARIAN no era su hija y que por eso se decidió a impugnar esa paternidad, corrobora que reconoció a la menor a sabiendas de no ser su padre biológico
- Estimó convincente que PORTILLO GUERRERO hubiese aseverado haber firmado la escritura pública en donde constituyó con el demandante
1 Cdno. 1ª inst., archivo 04.Rad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
10 una unión marital de hecho, consignando que convivían desde 2010, con el propósito de obtener beneficios en el Ejércit o Nacional, empleador del SÁNCHEZ QUINTERO. Además, porque encontró probado en la testifical, que tal unión se inició en el 2015.
- Igualmente se sustentó en la declaración de Defensora de Familia , quien declaró haber le dado consejo, no solo a ISABEL L ORENA, sino también a HERNÁN para que no se hiciese ese reconocimiento, pero fue desoída.
3.4 Conviene recordar que hogaño, con arreglo al del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en cuanto al recurso de apelación está reglada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Preceptúa el primero : “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con
apelación está reglada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Preceptúa el primero : “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelan te, para que el superior revoque o reforme la decisión” ; en tanto el último establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resaltado no original- . En este sentido, como lo ha puntualizado la jurisprudencia2, el Código de los ritos civiles,
…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada3, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló
2 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 3 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores.
2 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 3 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
11 hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a l a luz de las críticas que fueron expuestas … - Se resalta adredeBajo los expuestos dictados legales y jurisprudenciales, el apelante soporta la forzosa carga de re batir la integridad de la sentencia, inicialmente, hondeando los reparos concretos que le f ormula, y posteriormente, sustentando esos mismos –no otros -, en el momento procesal oportuno, por medio de un discurso envolvente, ordenado, coherente y serio.
Es entonces imperativo que los reparos fustiguen todos los sustentos basilares del fallo, dad o que si uno de ellos que, mantiene su entereza, queda al margen del embate, inane resulta el recurso, como que el puntal ignorado cobra firmeza y se torna intocable en instancia superior.
basilares del fallo, dad o que si uno de ellos que, mantiene su entereza, queda al margen del embate, inane resulta el recurso, como que el puntal ignorado cobra firmeza y se torna intocable en instancia superior.
Aludiendo a la restringida competencia del superior la Corte Supr ema de Justicia explica4:
Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia.
4 CAS. CIVIL, sentencia 1303 de 30 de junio de 2022, M.P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 11001-31-03-004-2011-00840-01.Rad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
12 Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que,
12 Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 d el Código General del Proceso. La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda. (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada , oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expre sados por el censor contra la sentencia de primera instancia , como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso. Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades
del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso. Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades que asisten al superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de Procedimiento Civil, conserva plena validez: (…) Como se infiere del detallado recuento de los argumentos expuestos por el Tribunal, que viene de consignarse, dicha autoridad se ocupó de todos y cada uno de los fundamentos en los que el demandado soportó la apelación que propuso contra la sentencia de primera instancia, independiente de que se comparta o no el análisis que sobre ellos realizó, cuestión que no es factible establecer en desarrollo del cargo auscultado, toda vez que mediante su formulación se denunció la comisión de un error in procedendo, mas no uno de juzgamiento. Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad quem, en tanto que de conformidad con elRad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
13 artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ‘el s uperior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque , a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre
en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque , a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)» (negrillas y subrayas del original).
En el mismo sentido, haciendo referencia a la regla de la congruencia de la sentencia, la alta corporación reiteró5: [C]umple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 200900114-01).
3. Además de los supuestos enunciados, por doctrina jurisprudencial se consideró que existe incongruencia cuando hay disarmonía entre los argumentos propuestos al apelar y las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda
3. Además de los supuestos enunciados, por doctrina jurisprudencial se consideró que existe incongruencia cuando hay disarmonía entre los argumentos propuestos al apelar y las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia.
Entonces resulta claro qu e « la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se
5 CAS. CIVIL, sentencia de CS 3627 de 2 de noviembre de 2021, .M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Exp. Rad. No. 11001-31-99-001-2014-58023-01.Rad. Nro. 76.520.31.84.001.2023.00004.01
14 patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudable mente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00). –Negrillas del Tribunal-.
En este proceso, la apelación dejó intactos los argumentos de la sentencia de primer grado, omisión suficiente para mantenerla erguida.
Nótese que los reparos formulados luego de proferida la sentencia, amén de no constituir frontal ataque a sus bases, especula sobre asp ectos completamente impertinentes respecto de lo que fue materia de decisión a saber: La caducidad de la acción de impugnación.
Ninguna consideración se hizo en el veredicto recurrido, justamente por no tener incidencia en lo decidido , en torno a aspectos como la paternidad
saber: La caducidad de la acción de impugnación.
Ninguna consideración se hizo en el veredicto recurrido, justamente por no tener incidencia en lo decidido , en torno a aspectos como la paternidad biológica de la menor demandada, ni el conflicto entre la verdad científica