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TSDJ BUG SCF - 76520318400320230001901-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520318400320230001901-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nro. 76.520.31.84.003.2023.00019.01. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 38.

Guadalajara de Buga, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto de la sentencia proferida en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, el primero de febrero del año en curso, en el proceso que, para declaración de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación, promovió EDILBERT VELÁSQUEZ CUAICÁN en frente de

DERLY PALOMINO HERNÁNDEZ.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Se pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial. Se expuso que los contendientes desde el 30 de septiembre de 1993 hasta el 27 de noviembre 2014 cuando la compañera abandon ó la unión hicieron vida en común, como marido y mujer, sin ser casados entre sí, ni pactar capitulaciones. Procrearon dos hijos y adquirieron varios bienes.

2.2 La demandada no se opuso a la pretensión alusiva a la declaración de existencia de la unión marit al de hecho, empero, formul ó la meritoria que

hijos y adquirieron varios bienes.

2.2 La demandada no se opuso a la pretensión alusiva a la declaración de existencia de la unión marit al de hecho, empero, formul ó la meritoria que denominó “FALTA DE OPCIÓN O DE DERECHO PARA DEMANDAR LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRERad. Nro. 76.520.31.84.003.2023.00019.01. 2 COMPAÑEROS PERMANENTES SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ”, al amparo del artículo 8º, Ley 54 de 1990, bajo el argumento consistente en que los compañeros están separados física y definitivamente desde finales del año 2011, aproximadamente el mes noviembre ; en tanto la demanda fue presentada el 20 de enero del año 2023, esto es, por fuera del término legal.

2.3 En la sentencia se declaró la existencia de la unión marital de hecho con vigencia entre el 30 de septiembre de 1993 y el 8 de enero de 2013. Asimismo, se declar ó prescrita la acción para reclamar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Los fundamentos de la declaración de prescripción aludida –único punto impugnado-, se resumen de esta manera: Luego de precisar, con apoyo doctrina y jurisprudencia, que el término de prescripción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros, conforme al artículo 8º, Ley 54 de 1990, se cuenta desde la separación física de la pareja y no desde la declaración de existencia de la unión marital de hecho, consideró que la figur a extintiva alegada se consolidó porque la

artículo 8º, Ley 54 de 1990, se cuenta desde la separación física de la pareja y no desde la declaración de existencia de la unión marital de hecho, consideró que la figur a extintiva alegada se consolidó porque la unión de pareja se disolvió el 8 de enero de 2013 y el libelo genitor de esta controversia se presentó el 20 de enero de 2023.

2.4 El demandante hizo sentir su descontento a través del siguiente reparo: Se insist e en que durante la vigencia de la unión marital y sociedad patrimonial se adquirieron los bienes que se relacionan, por lo cual, la declaratoria de la prescripción lo deja sin poder reclamar lo que le corresponde. Añade que la Corte Suprema de Justicia “sala civilfamilia”, - no se cita el precedente -, invita a los juzgadores a tratar de aplicar no estrictamente el término de prescripción; y, en favor de la igualdad y equidad de género ha dicho que el término se cuenta para la reclamación, más no puede des conocerse el derecho adquirido , porque perjudica su patrimonio.Rad. Nro. 76.520.31.84.003.2023.00019.01. 3

Se señala que, si bien es ciert o existe la prescripción extintiva en los términos de la Ley 54 de 1990, ello no significa que no exista una oportunidad de interponer nuevo proceso en contra de la hoy demandada , por un enriquecimiento sin justa causa.

3. CONSIDERACIONES

Es procedente dictar sentencia de fondo, si se tiene en cuenta el acopio de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de

por un enriquecimiento sin justa causa.

3. CONSIDERACIONES

Es procedente dictar sentencia de fondo, si se tiene en cuenta el acopio de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de producir la anulación de la actuación cumplida. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

Realmente bien poco es lo que hay que co nsiderar para concluir que la sentencia impugnada debe ser confirmada, puesto que el reparo y su sustento carecen totalmente de la fuerza suficiente para derruirla.

Es claro conforme a la sentencia, que la unión marital de hecho conformada por los litigantes se disolvió por la separación física de estos el 8 de enero de 2013. Sobre el punto no hay discusión, como que no fue materia de apelación. Igualmente, nítido e indiscutido es que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2023 1, es decir, más de 10 años contados desde la disolución de unión marital de hecho , estructurado con creces el término de prescripción, al momento del traslado de la demanda2.

Ahora, en torno a la data que despunta el término para demandar la disolución y liquidación de la soci edad patrimonial a la luz del artículo 8º, Ley 54 de 1990, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de

1 Cdno. 1ª inst., archivo 02. 2 Ib., archivo 18Rad. Nro. 76.520.31.84.003.2023.00019.01. 4 forma constante ha predicado que es, entre otros fenómenos, desde la separación fisca de los compañeros3:

2 Ib., archivo 18Rad. Nro. 76.520.31.84.003.2023.00019.01. 4 forma constante ha predicado que es, entre otros fenómenos, desde la separación fisca de los compañeros3:

a. En lo que concierne a la fecha q ue debe servir como detonante para contabilizar el término prescriptivo de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el recurrente considera que ese momento está dado por la época en que se declara judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Empero, fue el propio legislador el que zanjó –ab initio - toda controversia, al precisar que el año respectivo se contaba “a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (art. 8, Ley 54/90), clausurando así la posibilidad de adoptar otro punto de partida que, como la declaración de existencia de la respectiva sociedad patrimonial, se aleja del común denominador presente en los expresados motivos de orden legal, referidos todos a la terminación de la unión marital de hecho. Por consiguiente, que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicialde certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la

conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos. De esta forma, a no dudarlo , se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como sería la duración de u n pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho y de la respectiva

3 CAS. CIVIL, sentencia de 1º de junio de 2005, MP. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Exp. Rad. No. No. 7921. Reiterada, entre otras en sentencias SC, 11 mar. 2009, rad. 2002 -00197-01; SC-7019-2014 de 13 de junio de 2014 y SC1627-2022 de 10 de octubre de 2022.Rad. Nro. 76.520.31.84.003.2023.00019.01. 5 sociedad patrimonial, pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa volun tad del

5 sociedad patrimonial, pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa volun tad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege. Es más, la previsión legislativa que se comenta armoniza con la regla contenida en el artículo 2535 del Código Civil, de cuya inaplicación se duele el recurrente, pues si es claro que el cómputo de la prescripción extintiva está ligado a la posib ilidad de ejercicio de la respectiva acción –de allí la referencia a la exigibilidad -, resulta consecuente con ese postulado, que el despunte del plazo para ejercer la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, se verifique en el instante mismo en que puede demandarse la repartición del patrimonio social, esto es, cuando ocurre uno de los hechos que da lugar a la disolución (terminación de la unión marital por matrimonio con un tercero, o por voluntad de los compañeros, o por la muerte de uno de ellos), según lo establece el artículo 5º de la Ley 54 de 1990, disposición que se encuentra a tono con lo previsto en el artículo 8º de la misma ley.

Por su parte la Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 8°, Ley 54 de 1990, apuntó:

Por sus mismas características, y especialmente por haberse originado en una unión libre, es razonable que la acción encaminada a demostrar la existencia y

54 de 1990, apuntó:

Por sus mismas características, y especialmente por haberse originado en una unión libre, es razonable que la acción encaminada a demostrar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriba en un término relativa mente breve, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. Por eso, el término de un año, fijado por el artículo 8° de la ley 54, no parece insuficiente. Con m ayor razón, si se tiene en cuenta que el término se interrumpe con la sola presentación de la demanda, como expresamente lo determina el parágrafo del artículo últimamente citado. Y recuérdese que, como se ha dicho, tal término, por mandato del artículo 25 41 del Código Civil, se suspende en favor de las personas señaladas en el artículo 2530 del mismo, y de la herencia yacente, por ser un término de prescripción y no de caducidad. (…) Téngase en cuenta, además, que al llegar a declararse inexequible la expresión demandada, habría que aplicar el artículo 2536 del Código Civil, que en su incisoRad. Nro. 76.520.31.84.003.2023.00019.01. 6 primero establece: ‘La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte’. Tendríamos, entonces, que a partir del fallecimiento de uno de los compañeros permanentes o de ambos, empezaría a contarse un término de veinte años, para pedir la declaración de existencia y disolución, y la consecuente liquidación, de la sociedad patrim onial. Nada sería más contrario a la seguridad jurídica.

compañeros permanentes o de ambos, empezaría a contarse un término de veinte años, para pedir la declaración de existencia y disolución, y la consecuente liquidación, de la sociedad patrim onial. Nada sería más contrario a la seguridad jurídica. (…) Por otra parte, no es ésta la única prescripción que tiene señalado un término relativamente breve, en guarda, de la seguridad jurídica y en defensa, precisamente, de la estabilidad familiar.

Es de recordar que, “… el fundamento último de la prescripción como figura jurídica transversal descansa en el reconocimiento del carácter finito del hombre y sus instituciones, el cual reclama otorgar efectos al mero paso del tiempo en procura de la paz in dividual y el orden social, al erradicar la incertidumbre que anida en la latencia indefinida de un derecho, bien sea consolidándolo o erradicándolo, perspectiva desde la cual se ha reconocido que su regulación es un asunto de orden público.”; y por tanto, la prescripción apareja la pérdida del derecho puesto que , “En su modalidad extintiva tiene el propósito de aniquilar los derechos y acciones que se han tornado caducos por la desidia del acreedor en el uso de los remedios prejudiciales y judiciales que e l ordenamiento le ha ofrecido suficientemente, dejando en pie solo aquellos que conservan su vigor original por encontrarse en el periodo de vigencia que, atendiendo sus particularidades, en el ámbito de libertad configurativa que le asiste, el legislador ha acordado prudente concederles.”4

De allí que ir en contra de tan claros preceptos y caros principios, como lo pretende el recurrente, no pasa de ser una tozudez sin fundamento, pues

legislador ha acordado prudente concederles.”4

De allí que ir en contra de tan claros preceptos y caros principios, como lo pretende el recurrente, no pasa de ser una tozudez sin fundamento, pues carece de sentido alegar que sí existe la prescripción, pero que ell o no impide reclamar los derechos, al igual que considerar que la prescripción afecta su patrimonio, sin parar mientes en que fue su propia dejadez al no

4 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia de 13de julio de 2022, MP, Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01.Rad. Nro. 76.520.31.84.003.2023.00019.01. 7 accionar en tiempo, la que le hizo perder su derecho a reclamar en un juicio de esta naturaleza.

De otro lado, en cuanto a que la prescripción no le impide al actor demandar en otros escenarios, tal aspecto no fue tratado en la sentencia ni materia de discusión en este proceso, como tampoco se debatió, porque la prescripción lo obstó, que los bienes fuer on adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial. Ergo, la alegación luce fuera de lugar.

Como colofón de lo considerado, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo del demandante vencido -art. 365 C.G.P.-. Las agencias en derecho serán tasadas por el magistrado sustanciador en auto posterior –art. 366 CGP-.

Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal

serán tasadas por el magistrado sustanciador en auto posterior –art. 366 CGP-.

Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S UE L V E :

1º. Confirmar la sentencia impugnada proferida en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, el primero de febrero del año en curso, en lo que fue materia de apelación.

2º. Condenar en costas de segunda instancia al demandante vencido en el recurso. Por la respectiva secretaría oportunamente liquídense.

3º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. Nro. 76.520.31.84.003.2023.00019.01.

8 Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.

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