🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76520318400320230036601-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520318400320230036601-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 Rad. 76.520.3184.003.2023.00366.01. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Vs. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) - Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA SINGULAR

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No.

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala procede a resolver el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) y Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, para conocer de la demanda ejecutiva por obligación de hacer promovida por Clara Inés Gómez González contra Jorge Alfonso Gómez Montoya.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

La promotora instauró la demanda aludida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), con base en un contrato de transacción suscrito entre los extremos procesales para que se diera por terminado un proceso de separación de bienes trabado entre ellos y, el cual cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

La autoridad escogida por la postulante se rehusó a conocer de la litis porque consideró que el documento base de recaudo –transacción-, se le “impartió su aprobación”1 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad,

La autoridad escogida por la postulante se rehusó a conocer de la litis porque consideró que el documento base de recaudo –transacción-, se le “impartió su aprobación”1 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, “de conformidad con el hecho quinto de la demanda ”2. Por lo tanto, este es el

1 Auto del 19/07/2023. 2 IB, El hecho quinto refiere: “Pese a que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia consideró procedente el acuerdo celebrado por las partes, resuelve suspender el proceso antedicho y levantar las medidas cautelares del mismo, el señor JORGE ALFONSO GOMEZ MONTOYA no ha cumplido con las obligaciones a su cargo contenidas en el contrato de transacción”.2 Rad. 76.520.3184.003.2023.00366.01. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Vs. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) - Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

competente de la ejecución, de acuerdo al artículo 306 ibídem. En consecuencia, se lo remitió a él.

La autoridad judicial receptora, también se negó a conocer el pleito. Argumenta que el documento base de recaudo –transacción-, se presentó en el proceso cognoscente de separación de bienes, donde se solicitó la suspensión del proceso y levantamiento de las medidas cautelares y, mediante auto -13/20/2022-, se concedió, pero, en ningún mom ento se aprobó el acuerdo contenido en dicho contrato para efectos de dar por terminado el asunto.

3. CONSIDERACIONES.

El inciso primero del artículo 306 del CGP establece que, por el factor de atracción

concedió, pero, en ningún mom ento se aprobó el acuerdo contenido en dicho contrato para efectos de dar por terminado el asunto.

3. CONSIDERACIONES.

El inciso primero del artículo 306 del CGP establece que, por el factor de atracción o conexidad, el competente privativo de la ejecución de “ las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo ”, es el Juez de conocimiento.

Sin embargo, el precepto legal en cita no es el adecuado para resolver la controversia de la competencia del sub júdice, como lo pretende hacer ver la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira (V), habida cuenta que, el título ejecutivo aportado al libelo no es conciliación o transacción aprobada por un Juez de la república , sino que, solamente sirvió como prueba ante u n proceso de separación de bienes debatido entre los suscritos de dicho documento y, el cual cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).

En tal sentido, sin lugar a dudas, la errada exégesis de la demanda por parte de la Juez aludida, conllevó a que ella repeliera la competencia de un asunto que le correspondía, por expresa disposición legal, establecida en los numerales 1º y 3° del artículo 28 del Estatuto P rocesal, los cuáles consagran que “ en los procesos contenciosos (…) es competente el juez del domicilio del demandado (…)” y “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos3 Rad. 76.520.3184.003.2023.00366.01. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Vs. Juzgado

(…)” y “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos3 Rad. 76.520.3184.003.2023.00366.01. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Vs. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) - Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

Lo anterior, en vista que el título ejecutivo refiere que el demandado es “vecino de Palmira3”, y señala unas presuntas obligaciones de hacer, consistentes en la transferencia de unos bienes que se encuentran inscritos o registrados en las oficinas pertinentes de la misma municipalidad.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en auto del 12 de septiembre de 20234, precisó:

(…) la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en ot ras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Inclusive, en la misma providencia para mayor énfasis, recordó su propio precedente sobre el asunto. Al respecto dijo:

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos

precedente sobre el asunto. Al respecto dijo:

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno

3 PDF. 003. PÁG. 11. Escrito de demanda.

4 AC2562-2023. MP. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.4

Rad. 76.520.3184.003.2023.00366.01. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Vs. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) - Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecució n debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023,

8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).

Desde esta perspectiva, si la precursora eligió los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira (V), para radicar la acción ejecutiva y, esta le fue asignada al Juzgado Segundo de esta especialidad, esta autoridad jurisdiccional queda investida de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego por existir fuero concurrente por el lugar del domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones.

En tal sentido, se ordenará remitir inmediatamente la actuación a la autoridad judicial a la cual le fue inicialmente repartido el asunto, para que le imparta el trámite correspondiente.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1° DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) , es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la usuaria.

2° REMÍTASE el expediente al Juzgado aludido, previa comunicación por el medio más expedito de lo aquí resuelto a los interesados.

3º. Dese a conocer está decisión al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,5 Rad. 76.520.3184.003.2023.00366.01. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Vs. Juzgado

Palmira (V).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,5 Rad. 76.520.3184.003.2023.00366.01. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Vs. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V) - Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Consultar sobre este documento ...