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TSDJ BUG SCF - 76520400300220230042001-(18-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76520400300220230042001-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 Rad. 76.520.40.03.002.2023.00420.01.Juzgado Primero Laboral de Palmira Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA SINGULAR

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Lo es resolver la colisión de competencia, suscitada entre el Juzgado Primero Laboral y Segundo Civil Municipal, ambos de Palmira, para conocer de la demanda de incumplimiento de contrato de prestación de servicios promovida por Segundo Álvaro Quiñones en contra de IQ Soluciones Integrales SAS.

2. ANTECEDENTES.

El promotor del proceso solicitó declarar que la sociedad demandada incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios adiado 2 de diciembre de 2020. En consecuencia, condenarlo al pago de la cláusula penal pactada.

Este tenía como objeto:

Desarrollar, proporcionar y poner en funcionamiento, a través de servicios telemáticos soportado en infraestructuras de telecomunicaciones avanzadas, una herramienta tecnológica o asistencial para suministrar servicios de atención a pacientes donde la distancia contituye un factor crítico, ajustados a los parámetros específicos establecidos por el contratante a partir de los datos resultado de la ejecución del contrato Nº 010 de 2019. Esto con el objeto de intercambiar datos diagnósticos, priorizar tratamientos y adelantar procesos de capacitación tanto a

específicos establecidos por el contratante a partir de los datos resultado de la ejecución del contrato Nº 010 de 2019. Esto con el objeto de intercambiar datos diagnósticos, priorizar tratamientos y adelantar procesos de capacitación tanto a paciente como a sus respectivos familiares y demás personas cercanas.1

El precio fue de $ 150.000.000, empero, la sociedad convocada –contratante-, no se avino a ello, aduciendo que” El Centro de Rehabilitación Especializada

1 Folio 1 del expediente de primera instancia.2 Rad. 76.520.40.03.002.2023.00420.01.Juzgado Primero Laboral de Palmira Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

Ceres IPS LTDA, incumplió otro contrato tras no suministrar los insumos”.2

La demanda fue dirigida al primero de los estrados judiciales mencionados, quien la rechazó en proveído de 10 de julio último. Consideró el titular, que el contrato objeto de la demanda es de naturaleza civil, no laboral al no haber relación directa entre empleador y trabajador. Ta nto así, que no genera un periodo de prueba, ni el pago de prestaciones sociales. Además, no hay subordinación ante la relativa libertad del contratista para ejecutarlo. Por contera, no se subsume en los asuntos atribuidos en el art.2 del Código de Procedi miento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2011-2.3

El Juzgado Civil a su turno, repelió el conocimiento del litigio, tras considerar que el competente para adelantarlo es la autoridad destinataria de la demanda. Es un proceso de naturaleza laboral, que no civil porque:

El Juzgado Civil a su turno, repelió el conocimiento del litigio, tras considerar que el competente para adelantarlo es la autoridad destinataria de la demanda. Es un proceso de naturaleza laboral, que no civil porque:

El origen de la controversia recae en la prestación personal del servicio profesional que el demandante convino prestar a la entidad demandada. (…) La jurisdicción laboral y de la seguridad social, dijo:” son competentes no para conocer, no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano, llámense clausulas penales, sanciones, multas, entre otros, pactadas bajo la forma de contratos de prestación de servicios, pues estas integran la retribución de una gestión profesional realizada aún en los eventos en que se impida la prestación del servicio por alguna circunstancia. (num. 6 del art. 2 del Código del Procedimiento del Trabajo).4

3. CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para dirimir el conflicto de que se trata. Involucra a dos autoridades de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintas especialidades del mismo Distrito Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, inciso 2°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Es patente que la demanda del asunto, según las manifestaciones sentadas por el actor, tiene origen en el incumplimiento de un contrato de prestación de

2 Ibídem. 3 Folio 5. 4 Folio 9.3 Rad. 76.520.40.03.002.2023.00420.01.Juzgado Primero Laboral de Palmira Vs. Juzgado Segundo

2 Ibídem. 3 Folio 5. 4 Folio 9.3 Rad. 76.520.40.03.002.2023.00420.01.Juzgado Primero Laboral de Palmira Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

servicios profesionales, cuya declaración se reclama, así como la condena de la cláusula penal pactada, porque el contratante no honró la obligación de pagar el precio acordado. También se puede colegir de lo afirmado, que el contratista estaba obligado, según el objeto del contrato trasuntado en los antecedentes, para desarrollarlo, poner su trabajo humano.

Con estos breves contornos, y sin necesidad de ahondar en amplias reflexiones, no hay duda que la razón está del lado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. El Juez laboral soslayó que en asuntos como el que ahora nos convoca, el máximo órgano de su especialidad, en sentencia del 9 de mayo de 2018 citada por la autoridad remitente, zanjó la discusión aquí suscitada. En resumen, dejó sentado que los asuntos de la naturaleza aquí ventilados no están marginados de la competencia de los jueces laborales. Deben conocer de los conflictos jurídicos que tienen como causa eficiente las cláusulas penales o multas pactadas en un contrato de prestación de servicios de carácter privado, como lo es el mencionado, independientemente de la razón que lo motive.

Haciendo alusión a la competencia general consagrada en el artículo 2o., mdificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que dispone que “ La Jurisdicción Ord inaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social

Haciendo alusión a la competencia general consagrada en el artículo 2o., mdificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que dispone que “ La Jurisdicción Ord inaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Dejó explicado:

Atendiendo el principio general de interpretación de las leyes, es dable concluir, de conformidad con la referida disposición, que el legislador no hizo distinción alguna en punto a que las controversias que surgen de las cláusulas penales o multas pactadas en contratos relativos a retribuciones por servicios de carácter privado, serían excluidas del conocimiento de la jurisdicción laboral, pues se tiene que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimie nto y cobro de honorarios o «remuneraciones», por ello, no podía el tribunal efectuar esa diferencia, para que de manera equivocada, arribe a la postura consistente en que la jurisdicción laboral y de la seguridad social no es la competente para conocer de la presente contienda. En efecto, el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago «de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado», indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejec ución o4 Rad. 76.520.40.03.002.2023.00420.01.Juzgado Primero Laboral de Palmira Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

Rad. 76.520.40.03.002.2023.00420.01.Juzgado Primero Laboral de Palmira Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción «remuneraciones», que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.

Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penal es, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.

intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.

De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigi o que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide p ara que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2.°, numeral 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el c onocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción.

En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con Radicación n.° 47566 SCLAJPT -10 V.00 19 el cobro

pueda escindir dicha jurisdicción.

En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con Radicación n.° 47566 SCLAJPT -10 V.00 19 el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas5 Rad. 76.520.40.03.002.2023.00420.01.Juzgado Primero Laboral de Palmira Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causación de los honorarios u otra remuneración o pago conexo.

En definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal.5

del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal.5

Desde esta perspectiva, es marcado el desconocimiento de las directrices jurisprudenciales por parte del Juzgado P rimero Laboral del Circuito de Palmira cuando se desprendió del conocimiento del proceso promovido por el actor.

En todo caso, como acotación final, es propio dejar sentado que, pese a la afirmación contenida en la demanda de tratarse de un servicio pers onal, este hecho está sujeto a la acreditación que se haga en el curso del proceso, y de lo que en punto al tema se resuelva en la sentencia.

En tal sentido, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, para que le imparta el trámite que estime propio.

4. DECISÓN.

Obediente a las anteriores apuntaciones, La Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga, RESUELVE: Declarar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), es el competente para conocer de la demanda objeto del presente conflicto de competencia.

5 Radicación N.°47566.6 Rad. 76.520.40.03.002.2023.00420.01.Juzgado Primero Laboral de Palmira Vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. Conflicto de competencia en materia de ejecutivo.

2° REMÍTASE el expediente al aludido Juzgado, previa comunicación por el medio más expedito de lo aquí resuelto a los interesados.

3º. Dese a conocer está decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V).

2° REMÍTASE el expediente al aludido Juzgado, previa comunicación por el medio más expedito de lo aquí resuelto a los interesados.

3º. Dese a conocer está decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (V).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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