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TSDJ BUG SCF - 76622310300120030011300-(21-05-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76622310300120030011300-(21-05-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Apelación Sentencia No. 060-2013

Proceso: Ordinario de responsabilidad civil médica

Demandante: Beatriz Eugenia García Llanos

Demandado: Coomeva E.P.S.,y otros Radicado 76622310300120030011300

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Asunto: Responsabilidad médica. Para que proceda debe comprobarse impericia, negligencia o indolencia profesional.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo veintiuno (21) de dos mil trece (2013)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 036)

1. OBJETO DE LA DECISION: Rituado como se encuentra el trámite correspondiente, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de

Roldanillo (Valle).

2. ANTECEDENTES: 2.1. Actuando por intermedio de apoderado judicial BEATRIZ EUGENIA GARCIA LLANOS promovió demanda contra la entidad promotora de salud COOMEVA E.P.S. S.A. , y contra los señores MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ y TULIO RINCON con el fin de lograr se declare en sentencia:

E.P.S. S.A. , y contra los señores MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ y TULIO RINCON con el fin de lograr se declare en sentencia: 2.1.1. Que existía una relación contractual solidaria entre COOMEVA ENTIDAD 1PROMOTORA DE SALUD S.A (COOMEVA E.P.S S.A) , el Dr. MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ, quien tenía a su cargo el Centro Médico de Especialistas “LAS MERCEDES” y el Dr. TULIO RINCON , al momento en que la demandante fue atendida durante el alumbramiento, hecho ocurrido el 29 de octubre de 1.996. 2.1.2. Que el señor GAMALIEL MAZUERA HERRAN estaba vinculado por un contrato de afiliación con pago previo de servicios de salud de todo tipo con COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A (COOMEVA E.PS S.A) y por razón de esta contratación la esposa y beneficiaría se presentó al servicio de control médico de la preñez en el Centro Médico de Especialistas “LAS MERCEDES” a cargo el Dr. MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ. 2.1.3. Que el Doctor TULIO RINCON, era médico empleado del Centro Médico de Especialistas “LAS MERCEDES” contratado por el Doctor MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ. 2.1.4. Que el Doctor TULIO RINCON actuando como Médico al Servicio del Centro Médico de Especialistas “LAS MERCEDES”, en cumplimiento del contrato de

RODRIGUEZ. 2.1.4. Que el Doctor TULIO RINCON actuando como Médico al Servicio del Centro Médico de Especialistas “LAS MERCEDES”, en cumplimiento del contrato de prestación de Servicios con COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (COOMEVA E.P.S. S.A), atendió a la señora BEATRIZ EUGENIA GARCIA LLANOS durante el parto. 2.1.5. Que en esta actuación médica el Doctor TULIO RINCON cometió un grave error no atribuirle ni a fuerza mayor ni a un caso fortuito, ni a intervención de un tercero, ni a culpa grave de la víctima, ni a ningún factor de carácter extraño o imponderable, sino a la IMPERICIA causándole una lesión de carácter permanente en el funcionamiento y anatomía de la vagina y el recto. 2.1.6. Que tal error por impericia, le generó a la demandante incapacidad laboral por toda su vida, grave daño a la vida de relación y permanente daño de carácter moral. 2.1.7. Que se condene en consecuencia a las personas demandadas a indemnizar a la demandante en forma solidaria e inmediata de la siguiente manera: Por la incapacidad permanente para laborar $155.376.000,oo Por el grave daño a la vida de relación la suma de $77.688.000,oo Por el daño moral de acuerdo con la tasación judicial. 2.1.8. Se condene a los demandados a pagar solidariamente las indemnizaciones 2citadas antes tres días después de ejecutoriada la sentencia. 2.1.9. E igualmente, se les condene a las costas y costos del proceso, si se oponen.

2.1.8. Se condene a los demandados a pagar solidariamente las indemnizaciones 2citadas antes tres días después de ejecutoriada la sentencia. 2.1.9. E igualmente, se les condene a las costas y costos del proceso, si se oponen. 2.2. Los enunciados descriptivos que apoyan las anteriores súplicas, se resumen así: 2.2.1. En el año de 1.996, se presentó la señora BEATRIZ EUGENIA GARCIA LLANOS en la Clínica denominada Centro Médico de Especialistas “LAS MERCEDES” ubicada en la Carrera 10 No. 9-83, la cual estaba a cargo del Dr. MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ. 2.2.2. La citada señora hizo presencia en dicha Clínica para solicitar los servicios de urgencia a fin de dar a luz, y de inmediato fue atendida por el Doctor TULIO RINCON. 2.2.3. Doña BEATRIZ EUGENIA GARCIA LLANOS buscó los servicios médicos en la nombrada Clínica porque allí recibió todo el control desde el momento en que se embarazó, y por ser beneficiaría del afiliado a COOMEVA señor GAMALIEL MAZUERA HERRAN, mediante la afiliación o Carnet No. 342034-4, quien laboraba en la Fábrica de Dulces COLOMBINA. 2.2.4.COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (COOMEVA E.P.S S.A) como no tenía en esa época Clínica en donde atender a sus afiliados contrató los servicios del Centro Médico de Especialistas “LAS MERCEDES”, la cual estaba a

como no tenía en esa época Clínica en donde atender a sus afiliados contrató los servicios del Centro Médico de Especialistas “LAS MERCEDES”, la cual estaba a cargo del Doctor MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ. 2.2.5. El día 29 de octubre del año de 1.996, la señora BEATRIZ EUGENIA GARCIA LLANOS, solicitó los servicios en el Centro Médico de Especialistas “LAS MERCEDES” para la atención en el parto de su hijo, correspondiéndole el trabajo al Doctor TULIO RINCON. 2.2.6. Este profesional para facilitar la expulsión del niño, optó por hacerle un corte o incisión en la parte inferior de la vagina que penetró y cortó en tal forma, que afectó los esfínteres del recto creando una comunicación anormal entre el recto y la vagina. 2.2.7. El error médico se hizo más grave cuando al restaurar los tejidos con la sutura dejo comunicado el recto y la vagina, generando un daño de carácter permanente porque hasta ahora no ha podido ser corregido, y esto hace más de 3siete años. 2.2.8. Este problema, o sea la unión del recto con la vagina y de expulsar excrementos aún sin darse cuenta y de generar mal olor para ella y para las personas que se relacionan en su entorno familiar, e igualmente mantener la permanente sensación de hacer “popo” la hizo visitar a otro profesional de la medicina el Doctor EDGAR MARINO CORDOBA POSSO, quien la examinó

personas que se relacionan en su entorno familiar, e igualmente mantener la permanente sensación de hacer “popo” la hizo visitar a otro profesional de la medicina el Doctor EDGAR MARINO CORDOBA POSSO, quien la examinó rigurosamente y optó por enviarla en traslado a un especialista en Ginecología en Roldanillo por cuenta siempre de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD (COOMEVA E.P.S S.A.). 2.2.9. El Doctor CHRISTÍAN GÓMEZ R, observando la gravedad del caso dictaminando una “ exfinteroplastia anal” y decidió trasladar el asunto a la Clínica de más prestigio que tiene Colombia en Asuntos Médicos Quirúrgicos denominada EL VALLE DEL LILI de la Ciudad de Cali. 2.2.10. En la Clínica VALLE DEL LILI, fue atendida por el Doctor ABRAHAM KESTEMBERG, especialista en la materia o en el tema médico que aqueja a la demandante, quien coincidió en el dictamen con la especialista de Roldanillo, pero dispuso una Cirugía de Urgencia, la cual se planeó y ordenó de inmediato. 2.2.11. Este especialista antes de entrar mi poderdante a cirugía le presentó unos documentos para que los firmará eximiéndolos de toda responsabilidad, puesto que la operación era decididamente riesgosa y el resultado podría ser mucho peor de lo que estaba en ese momento, toda vez que se podía infectar y poner en grave peligro su vida. 2.2.12. La señora demandante ante tal disyuntiva y sopesados los riesgos prefirió aplazar la intervención quirúrgica mientras consultaba con su familia, lo cual ocurrió de un día para otro.

su vida. 2.2.12. La señora demandante ante tal disyuntiva y sopesados los riesgos prefirió aplazar la intervención quirúrgica mientras consultaba con su familia, lo cual ocurrió de un día para otro. 2.2.13. El hecho final es que la demandante y su familia decidieron no asumir tan peligroso compromiso y suspendieron la cirugía. 2.2.14. Esta alteración anatómica y funcional tanto de la vagina como del recto, le ha causado graves y permanentes efectos como la disminución de su actividad laboral, la que le reportaba entradas económicas importantes para ella y su familia. 2.2.15.De igual manera su vida de relación se ha desintegrado por completo, puesto que no puede desarrollar actividades sociales normales como recibir visitas, 4acudir a fiestas o ir a cines o teatros, pasear, visitar personas, correr o saltar, montar en bicicleta, y otras serie de actividades o similares, en atención a que los esfínteres del recto se le volvieron inmanejables o incontrolables y con cualquier esfuerzo se presenta la expulsión de excremento, o a veces la expulsión inconsciente de los mismos, y la molesta sensación de carácter permanente de sentir ganas de “dar del cuerpo” a cada momento. 2.2.16. Por lo anterior quedó discapacitada de manera permanente para laborar, teniendo en este momento 31 años de edad, y han transcurrido ya 7 años por lo que teniendo en cuenta ésta incapacidad laboral, más el tiempo que le falta para cumplir la edad de retiro forzoso que es de 65 años de edad, debe calcularse la respectiva indemnización por el grave error médico inferido por el Doctor TULIO

que teniendo en cuenta ésta incapacidad laboral, más el tiempo que le falta para cumplir la edad de retiro forzoso que es de 65 años de edad, debe calcularse la respectiva indemnización por el grave error médico inferido por el Doctor TULIO RINCON empleado del Doctor MILCIADES GARCIA , quien a esa época tenía a cargo el Centro Médico de Especialistas “LAS MERCEDES” y obrando bajo contrato de prestación de Servicios Médicos por cuenta de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A (COOMEVAE.P.S S.A), siendo estas personas responsables solidariamente del daño causado a la demandante. 2.3. Una vez se admitió la anterior demanda, se corrió traslado a los demandados. MILCIADES GARCIA RODRIGUEZ se opuso a las pretensiones, pero no formuló medios exceptivos.COOMEVA E.P.S. S.A ., formuló las excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido, atención adecuada de la paciente, inexistencia de conexidad entre el evento supuestamente causante del estado de salud de la demandante, responsabilidad propia de la paciente y la innominada”; TULIO BERNARDO RINCON VALDES , a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones al considerar que no existe causa, ni nexo causal ni culpa o conducta ilícita que endilgar y formuló como medios exceptivos los que denominó “exoneración de responsabilidad del médico por cumplimiento de la obligación de medio, exoneración de responsabilidad por estar probado que el médico empleó la

ilícita que endilgar y formuló como medios exceptivos los que denominó “exoneración de responsabilidad del médico por cumplimiento de la obligación de medio, exoneración de responsabilidad por estar probado que el médico empleó la debida diligencia y cuidado, inexistencia de la obligación por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, y la innominada”. 2.4. Surtidas las etapas procesales previstas en la ley, culminó la primera instancia con fallo mediante el cual se declararon imprósperas la totalidad de las pretensiones incoadas por la actora y se le condenó a pagar las costas causadas. 2.5. La anterior decisión se sustentó en que para el despacho no existen los elementos de juicio que conduzcan a un grado suficiente de probabilidad que permita endilgar responsabilidad originada en la práctica médica, pues con las 5pruebas aportadas y recaudadas en el proceso no se acreditó que se haya omitido la prestación del servicio prestado a la aquí actora.

3. CONSIDERACIONES: 4.1. En el sub lite no hay reparo frente a los llamados presupuestos procesales, pues hay demanda en forma, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) era el competente para conocer la controversia, los contendientes tienen capacidad procesal y para ser parte, y quienes comparecieron los hicieron representados por profesionales del derecho. Tampoco se advierte causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, o impedimento para proferir la decisión que en derecho corresponda.

profesionales del derecho. Tampoco se advierte causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, o impedimento para proferir la decisión que en derecho corresponda. 4.2. Es principio general de derecho que quien ocasione daño a una persona está llamado a su resarcimiento, de ahí que la responsabilidad civil, entendida como obligación de reparar un daño, plantea la necesidad del traslado total o parcial de las consecuencias del quebranto padecido por la víctima a otra persona, en orden al retorno de aquella a su situación anterior de ser factible, y de no, en dinero, dentro de un criterio social de justicia y de solidaridad, con determinación de quien ha de sufrir las consecuencias adversas que se derivan del acontecimiento o cómo ha de distribuirse su resultado, emergiendo así, la responsabilidad de un daño, vale decir, de la lesión de un interés jurídicamente protegido, que de este modo adquiere una determinada importancia, en cuanto su desmedro otorga al titular la pretensión indemnizatoria, siendo la ley la que señala los fenómenos dotados de relevancia obligatoria y, por ello, la que establece cuál es el daño trascendente o resarcible y quiénes son y en qué medida los llamados a repararlo. En este sentido, la responsabilidad civil extracontractual se funda en el postulado general de derecho según el cual nadie debe sufrir perjuicio por el hecho ajeno, y tiene cabida cuando sin vínculo obligacional previo, una persona le causa a otra un perjuicio, por lo que su ámbito es mucho más amplio, dado que se reitera, no presupone entre las partes la existencia de un vínculo obligatorio concreto generado por un acto jurídico.

perjuicio, por lo que su ámbito es mucho más amplio, dado que se reitera, no presupone entre las partes la existencia de un vínculo obligatorio concreto generado por un acto jurídico. 4.3. La legislación colombiana consagra en el Título 34 del Libro IV del Código Civil, la responsabilidad civil por los delitos y las culpas, pues está hoy aceptado que quien con una falta suya cause perjuicio a otro está en el deber jurídico de reparárselo, y una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a resarcir el daño sufrido por otra, en razón de que por causa del hecho dañoso se 6establece legalmente entre el responsable y la víctima un vínculo jurídico, en el que el primero es deudor y la segunda acreedora de la reparación, aun cuando por tratarse de responsabilidad extracontractual, la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos. 4.4. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resumiendo la doctrina sobre la culpa extracontractual consagrada en el título atrás citado, la divide en tres grupos: 1) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal. 2) El constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro. 3) El que comprende los artículos 2350, 2351,

atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro. 3) El que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas. No sobra advertir que estos dos últimos grupos son de carácter excepcional, que cada uno de los tres grupos contempla situaciones diferentes que no deben confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros. 4.5. De acuerdo a las pretensiones formuladas por la actora, los hechos que a su vez le sirvieron de sustento y los fundamentos de derecho, se advierte que se está en presencia de un caso de responsabilidad derivada de la actividad médica, por lo que compete a Sala determinar: “si en este caso se comprobó impericia, negligencia o indolencia profesional al momento de verificarse la atención requerida por la demandante durante el parto”. 4.5.1. Para resolver, sea lo primero anotar que quien ejerce la profesión de médico se halla obligado a agotar todas las precauciones para asegurar la salud del paciente, ya que estando en riesgo la vida o la posibilidad de que sobrevenga algún grado de incapacidad física, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leve adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad, de ahí que no resulte válido afirmar que el médico sólo debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable o graves errores de diagnóstico o tratamiento, sino que por el contrario la

de ahí que no resulte válido afirmar que el médico sólo debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable o graves errores de diagnóstico o tratamiento, sino que por el contrario la responsabilidad médica se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad general. Ahora bien, la mala práctica médica, se puede definir como una situación de “impericia, negligencia o indolencia profesional, donde el galeno produce un resultado que no previó, que no anticipó y que sin embargo era anticipable, representable y 7objetivamente previsible”1. Sobre el tema de la responsabilidad médica la jurisprudencia ha precisado que: En la forma en que lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, en el campo de la responsabilidad civil el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas. A este respecto la jurisprudencia de la Corte, a

simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas. A este respecto la jurisprudencia de la Corte, a partir de su sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. Tomo XLIX, pág. 116) ha sostenido, con no pocas vacilaciones, que la responsabilidad civil de los médicos (contractual o extracontractual) está regida en la legislación patria por el criterio de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación y ésta se incumple, cual sucede, por ejemplo, con las obligaciones llamadas de resultado; criterio reiterado en términos generales por la Sala en su fallo de 30 de enero de 2001 (Exp. N° 5507), en el que ésta puntualizó la improcedencia de aplicar en esta materia, por regla de principio, la presunción de culpa prevista en el artículo 1604 del C.C., al sostener que, de conformidad con el inciso final de dicho precepto, priman sobre el resto de su contenido " las estipulaciones de las partes " que sobre el particular existan, añadiendo por lo consiguiente y no sin antes reconocer la importancia de la doctrina que diferencia entre las obligaciones de medio y de resultado, que "lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque

contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma".(C.S.J., S-174 de 2002). 4.5.2.En cuanto a la legitimación en la causa no hay reparo como quiera que se encuentra acreditado que BEATRIZ EUGENIA GARCÍA LLANOS es afiliada a COOMEVA E.P.S., que el servicio objeto de este proceso fue prestado a través del Centro Médico de Especialistas “Las Mercedes” de propiedad de MILCIADES GARCÍA y fue atendida por el doctor TULIO RINCÓN. 4.5.3. En esta instancia se recaudó el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se lee “ Se trata de una mujer adulta quien el 29/10/1996 presenta parto vaginal según describen nota de enfermería como normal sin complicaciones, no hay aportado partograma, ni consentimiento informado, ni evoluciones médicas, ni nota médica de atención del parto que aclare la realización o no episiorrafia así como tampoco hay aportados controles postparto. En la información aportada se observa nueva consulta el 19/09/2000 por síntomas y hallazgos físicos compatibles con incontinencia rectal”.

realización o no episiorrafia así como tampoco hay aportados controles postparto. En la información aportada se observa nueva consulta el 19/09/2000 por síntomas y hallazgos físicos compatibles con incontinencia rectal”. 1RUIZ, Wilson. La responsabilidad médica, pàg. 200. 8En concepto emitido por el Subdirector (e) Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario del Valle se indicó que “ En relación de establecer nexo de causalidad se debe mencionar que la incontinencia fecal y esfínter anal, es una complicación inherente a la atención del parto que se puede presentar en una minoría de las pacientes independientemente de la realización o no de la episioteomia ” y agrega que “la lesión del pudendo interno (No demostrado hasta el momento) es una complicación aún más rara relacionada con el paso de la cabeza del feto a través (sic) del canal del parto y no se considera relacionada con la realización de episiotomía”. Durante el interrogatorio realizado al médico tratante TULIO RINCÓN, éste no confesó haber incurrido en alguna irregularidad en el tratamiento de la demandante. 4.5.4. Así las cosas, de las pruebas arrimadas al expediente se advierte que no existen elementos de juicio que permitan deducir que la lesión sufrida por la aquí demandante ocurrió con ocasión de una mala praxis al momento de surtirse el parto el 29 de octubre de 1996, atendido por el doctor TULIO RINCÓN , ya que como se conceptúo por el doctor FONSECA es un riesgo inherente a dicho

parto el 29 de octubre de 1996, atendido por el doctor TULIO RINCÓN , ya que como se conceptúo por el doctor FONSECA es un riesgo inherente a dicho procedimiento y en tales condiciones no se podría derivar responsabilidad en cabeza de los demandados. En segundo lugar, itérese que la responsabilidad médica es de medio y por ende, el compromiso del galeno es la de poner cada uno de los medios a su alcance de acuerdo a la lex artis en procura de la preservación o mejoría de la salud del paciente, y del extracto de la historia clínica allegada no aparece constancia alguna de que la demandada no haya recibido la atención médica requerida, ya que según la constancia dejada el parto fue normal, y no se puede determinar cuál fue el seguimiento que recibió la demandada. La Sala tampoco puede dejar de lado el lapso de tiempo transcurrido entre el parto que ocurrió en el año 1996 y la solicitud de atención médica en el 2000, donde no se advierte que se haya solicitado tratamiento alguno para la “ exfinteroplastia anal” y que por lo menos genera duda sobre si tal enfermedad se produjo con el parto o tuvo otro origen. A lo que se une la precisión realizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de marzo de 1940 cuando señaló “ La obligación profesional del médico no es por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y, los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del

profesional del médico no es por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y, los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del 9funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste”2 4.6. Por lo anteriormente expuesto habrá de confirmarse la sentencia apelada, sin condena en costas en esta instancia.

5. DECISION: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle).

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al apelante por no aparecer justificadas (Art. 392 num. 9 del C. de P.C.) TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Ordinario de responsabilidad civil. Rad: 76622310300120030011300 2Citada en JARAMILLO, Carlos Ignacio Responsabilidad civil médica, pàg. 341 10

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