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TSDJ BUG SCF - 76622318400120190014201-(19-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76622318400120190014201-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA.

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 013

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO.

Se pronuncia la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia proferida el 1º de marzo del 2022 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Valle, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación , promovido por LUÍS AGOBARDO BERNAL POSSO en contra de DORA

LUCERO CAMPO CLAVIJO.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1 Procura la parte actora que se declare la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación, desde octubre del 2008 hasta el 20 de marzo del 2019.

La plataforma fáctica del anunciado pedimento resiste la siguiente síntesis:

LUÍS AGOBARDO BERNAL POSSO y DORA LUCERO CAMPO CLAVIJO establecieron, en residencia del municipio de Roldanillo Valle, convivenciaRad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

2

LUÍS AGOBARDO BERNAL POSSO y DORA LUCERO CAMPO CLAVIJO establecieron, en residencia del municipio de Roldanillo Valle, convivenciaRad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

2 permanente, singular notoria, sin interrupción, comp artiendo mesa, lecho y techo desde octubre de 2008 hasta el 20 de marzo de 2019, fecha en la que CAMPO CLAVIJO abandonó el hogar. No procrearon hijos, pero si adquirieron bienes.

La demandada en su contestación negó unos hechos, aclaró otros y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Formuló las meritorias denominadas: Inexistencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial; inexistencia de elementos fácticos objetivos y subjetivos de la unión marital de hecho; mala fe y temeridad del demandante.

Decidido el litigio en primera instancia, de forma mayormente adversa al pretensor, corresponde a la Sala ocuparse del recurso de apelación formulado contra la sentencia.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Procede decisión de fondo en este juicio, teniendo en cuenta que están acopiados los presupuestos procesales. No hay irregularidades que malogren la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 En la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de la unión marital de hecho deprecada, pero en el período comprendido entre el 10 de agosto de 2009 y el 14 de marzo de 2010. Se desestimó la pretensión alusiva a la sociedad patrimonial.

marital de hecho deprecada, pero en el período comprendido entre el 10 de agosto de 2009 y el 14 de marzo de 2010. Se desestimó la pretensión alusiva a la sociedad patrimonial.

Para decidir de la anotada manera se inició restándole total credibilidad a la prueba testimonial acaudalada a instancia de la parte actora, en tanto se ameritó la probanza testifical presentada por la parte demandada. Se expuso LUCELY MONSALVE y BERTHA LUCÍA GALVIS OYOLA, dijeron conocer a DORA LUCERO porque fueron compañeras de trabajo, nunca vieron a LUISRad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

3 AGOBARDO recogerla en la casa, llevarla o traerla, no lo conocen. Una de ellas pernoctaba en la residencia de DORA LUCERO en Bugalagrande, por cuanto vivía en otro municipio, daba clases nocturnas y no había transporte a altas horas de la noche al lugar de su vivienda. DORA LUCERO convivía con su hija, su yerno y sus nietos. Nunca vieron a LUIS AGOBARDO, ni DORA LUCERO les comentó q ue tuviera un marido, la conocen como persona viuda.

Del demandado se censura haber afirmado que vivía solo con DORA LUCERO, pese a que varios testigos, incluso traídos por el propio demandante, señalan que con ellos convivían la hija y el nieto de DORA LUCERO. Además, la hija de la señora DORA LUCERO declaró que su hijo BRIAN siempre ha vivido con la abuela porque la quiere mucho y cuando ésta viajaba a Roldanillo, siempre venía con el nieto. Al radicarse en el 2013

LUCERO. Además, la hija de la señora DORA LUCERO declaró que su hijo BRIAN siempre ha vivido con la abuela porque la quiere mucho y cuando ésta viajaba a Roldanillo, siempre venía con el nieto. Al radicarse en el 2013 en Roldanillo, ella con su esposo, y sus dos hijos, el niño se quedó viviendo con su abuela.

Apreció poco creíble que uno de los deponentes –no se precisó cuál -, narrara que en una fiesta en la casa de la ex esposa de LUÍS AGOBARDO, éste y DORA LUCERO se abrazaban y besaban, porque es un comportamiento poco normal en dos personas que viven ya bajo el mismo techo, son compañeros permanentes de hace años, además DORA LUCERO es una profesora de edad avanzada.

Con relación a la prueba documental se creyó que: 1. La compra de un inmueble en común y proindiviso de un 50% realizada por LUÍS AGOBARDO y DORA LUCERO a través de la escritura pública 756 de 8 de julio de 2008, tuvo razón de ser en amistad que los unía y , también, porque el primero le había prestado un dinero a la segunda; 2. Lo declarado por LUÍS AGOBARDO el 22 de julio de 2011 ante el Notario Único de Roldanillo, en donde manifestó que convivió con DORA LUCERO desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 14 d e marzo de 2010, y que si mintió en esa declaraciónRad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

4 para decir que dependía de su hijo y obtener esa pensión, cometió un fraude

de 2009 hasta el 14 d e marzo de 2010, y que si mintió en esa declaraciónRad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

4 para decir que dependía de su hijo y obtener esa pensión, cometió un fraude y hay que darle credibilidad; y 3. DORA LUCERO afilió a LUÍS AGOBARDO al servicio médico como su beneficiario el 15 de mayo de 2009 y lo tuvo con esa cobertura hasta el 13 de agosto de 2015. Sin embargo, consigna la sentencia, no se tomará esta última data, porque LUÍS AGOBARDO tiene que haber cotizado y afiliado a un fondo desde el mismo momento en que empezó a recibir la pensión de su hijo ya que en 2011 la estaba reclamando, lo que quiere decir que a más tardar en el 2012 la estaba percibiendo, y por lo mismo, si permaneció en el servicio médico como beneficiario de DORA LUCERO, fue desidia de ésta para retirarlo.

3.3 Los reparos concretos.

Se encaminan a censurar la valoración probatoria realizada en la primera instancia.

Del escrutinio de la probanza testifical se cuestiona:

3.3.1 En el interrogatorio absuelto por el actor aseveró la convivencia con la demandada desde octu bre de 2008 al 20 de marzo del 2019, con fundamento en la afiliación en calidad de beneficiario al seguro médico de la señora CAMPO CLAVIJO –COSMITET IPS -, hecho ratificado por la certificación del FOMAG que da cuenta de esa vinculación entre el 15 de mayo de 2009 hasta el 13 de agosto de 2015. Se afirma que la a quo no se

señora CAMPO CLAVIJO –COSMITET IPS -, hecho ratificado por la certificación del FOMAG que da cuenta de esa vinculación entre el 15 de mayo de 2009 hasta el 13 de agosto de 2015. Se afirma que la a quo no se fundamentó en la prueba como tal, sino en lo que tenía que haber pasado. El trámite de la pensión de su hijo no desvirtúa esta prueba, porque no está acreditado estar afiliado a otro servicio médico.

3.3.2 No se le dio ninguna validez al interrogatorio rendido por la demandada, en el cual manifestó haber vivido en la misma casa con el demandante hasta marzo del 2019. Se resalta que la contrapretensora se hallaba muy nerviosa e incurrió en varias inconsistencias. InicialmenteRad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

5 expresó no haber compartido la misma vivienda con el actor, para luego afirmar que vivieron desde el 2008, pero no compartían lecho, pues habitaban el mismo inmueble, pero por motivos de amistad, dado que AGOBARDO se había ido de la casa de la anterior esposa, no tenía donde vivir y por eso le ofreció la morada que habían comprado entre los dos como amigos.

3.3.3 La poca veracidad que le dio a sus testigos a pesar de ser vecinos de la pareja, la conocen de muchos años atrás y observaron a LUÍS AGOBARDO y DORA LUCERO compartiendo como compañeros permanentes en su hogar, en reuniones sociales, saliendo juntos y demostrándose afecto propio de una unión marital de hecho, lo cual era un hecho notorio, como lo fue cuando ella se marchó de la casa.

En cuanto a los testigos presentados por la parte demandada, no se tuvo en

demostrándose afecto propio de una unión marital de hecho, lo cual era un hecho notorio, como lo fue cuando ella se marchó de la casa.

En cuanto a los testigos presentados por la parte demandada, no se tuvo en cuenta que LUCELY MONSALVE CATAÑO manifestó que era compañera de trabajo de DORA LUCERO CAMPO CLAVIJO en Bugalagrande, en la Institución Educativa Diego Rengifo. Que la Conoció el 1º de marzo de 2.004 hasta el año 2.015 cuando se pensionó y se fue para Roldanillo en donde nunca la ha visitado. Que se quedaba 2 o 3 días en la casa de DORA LUCERO y que no distinguió a LUÍS AGOBARDO. Sin embargo, éste indicó conocer a dicha señora, pues compartieron juntos en Bugalagrande con la demandante.

Se omitió que BERTA LUCÍA GALVIS OYOLA y LUCELY MONSALVE CATAÑO no residen en Roldanillo y en su declaración expresaron nunca haber visitado a DORA LUCERO en Roldanillo, ra zón por la cual no saben con quien vivía durante los 6 años que transcurrieron supuestamente desde que se pensionó hasta el año 2.019 en que dio por terminada la unión marital de hecho con LUÍS AGOBARDO; hechos, se agrega, que si conocen los testigos presentados por la parte demandante.Rad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

6 De la prueba documental se repara:

3.3.4 La manifestación escrita de la relación de convivencia entre las partes, inmersa en la escritura pública de compraventa No. 756 del 08 de julio de

6 De la prueba documental se repara:

3.3.4 La manifestación escrita de la relación de convivencia entre las partes, inmersa en la escritura pública de compraventa No. 756 del 08 de julio de 2008 a través de la cual LUÍS AGOBARDO y DORA LUCERO adquirieron la vivienda ubicada en la carrera 9ª # 14-52 de Roldanillo, Valle, demuestra que la pareja tenía la voluntad de conformar una comunidad de vida marital y un proyecto de vida en común.

3.3.5 Controvierte el fundamento de la decisión al declarar la unión marital de hecho por lapso inferior lo pretendido, con base en una prueba de declaración extrajuicio rendida para unos trámites de pensión, sin haber acogido las demás pruebas allegadas.

3.4 Réplica a los reparos.

La demandada, por supuesto defiende la integridad de la sentencia de primer grado.

Critica la postura del apelante porque, estima, solo se refirió a dos de los deponentes traídos por la demandada y no a las versiones de la hija y yerno de ésta. Indica que el actor no ejerció contradicción respecto de la declaración extrajuicio por el rendida, en la cual también se fundó la sentencia de primera instancia.

Considera que los testigos de la parte demandante son preparados, faltan a la verdad y no dan razones de s us dichos -tampoco las entrega el demandante-, dado que afirman que la unión marital de hecho duró desde octubre del 2008 hasta marzo del 2019, porque el actor se los contó. El apelante reclama credibilidad para sus deponentes porque eran vecinos de

demandante-, dado que afirman que la unión marital de hecho duró desde octubre del 2008 hasta marzo del 2019, porque el actor se los contó. El apelante reclama credibilidad para sus deponentes porque eran vecinos de él y la demandada, planteamiento que no puede ser de recibo, puesto queRad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

7 la experiencia enseña que, a pesar de muchos años de convivencia en vecindad, las personas ni se conocen.

Se demerita la declaración de parte del demandante, en tanto se amerita la de la demandada.

Al demandado no le cree, porque una persona que tenga seis gallos no es granjero como lo afirmó, pero si es entendible que haya dicho no saber el motivo por el cual DORA LUCERO desocupó la casa de la Calle 14 No. 973 Barrio La Asunción de Roldan illo V., ya que no eran pareja sentimental, ni hacia vida marital, por lo que no tenía por qué rendir explicaciones de su proceder.

El demandado declaró de viva voz en la Notaria Única del Círculo, el 22 de julio de 2011, que convivio en unión libre con D ORA LUCERO desde el 10 de agosto de 2009, hasta el 14 de marzo de 2010. No acompañaba la demandada a Estados Unidos, porque no tenía visa y por su trabajo no podía dejar solos los animales, lo cual es contradictorio cuando asevera que la visitaba a mitad d e semana en el municipio de Bugalagrande, además hechos desvirtuados por las declarantes.

Enfatiza la réplica que el pretensor no convivió con la demandada, era un inquilino en la casa que compró ésta, por lo cual es increíble que

hechos desvirtuados por las declarantes.

Enfatiza la réplica que el pretensor no convivió con la demandada, era un inquilino en la casa que compró ésta, por lo cual es increíble que compartieran los gastos del hogar, porque era una persona que del año 2008 al año 2010, no tenía ninguna clase de ingresos. Los tenía cuando jugaba gallos y a partir de 2010 cuando empezó a recibir la pensión de un hijo fallecido en un accidente de tránsito, para lo que rindió e sa declaración notarial a la que ya se hizo referencia.

La segunda casa que adquirió DORA LUCERO fue con un préstamo de BANCOLOMBIA y sobre ella pesa una hipoteca. En la escritura pública de 10 de diciembre de 2009 figura soltera. No hay prueba de que el demandanteRad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

8 haya realizado reparaciones locativas a las viviendas de propiedad exclusiva de la demandada, puesto que no tenía ingresos de ninguna clase por ser un empedernido jugador.

En torno a la afiliación del demandante como beneficiario de la demandada a los servicios médicos de COSMITET, se alega no olvidar que para el año 2010, cuando el demandante comenzó a recibir la pensión por el fallecimiento de su hijo, por la duplicidad de afiliación, la entidad lo desvinculó automáticamente en agosto del año 2013.

La afirmación del demandante en el sentido que acompañaba a la demandada a las citas médicas fue desvirtuada, porque quien lo hacía era su hija, tal como consta en la historia clínica.

Se concluye que, en caso de haber existido una unión marital de hecho entre

La afirmación del demandante en el sentido que acompañaba a la demandada a las citas médicas fue desvirtuada, porque quien lo hacía era su hija, tal como consta en la historia clínica.

Se concluye que, en caso de haber existido una unión marital de hecho entre demandante y demandada, fue entre el 10 de agosto de 2009 hasta el 14 de marzo de 2010 tal como lo señalo el juzgado de primera instancia.

Seguidamente la réplica se ocupa del testimonio de la parte demandada, para, luego de resumirlo, reconocer que vivió en la misma casa que ocupó LUIS AGOBARDO, pero no en calidad de pareja, pues no compartieron techo, lecho y mesa, ni los gastos. Solo se trataba de una amistad. Cuando compró la casa de la Carrera 9A No. 14-52 no sabía que la escritura contenía la expresión del estado civil con unión marital de hecho, y que muy seguramente la secretaria de la Notaria se equivocó.

Reitera que del año 2008 al 2013 estaba viviendo en el municipio de Bugalagrande, donde se desempeñaba como docente. Se v ino para Roldanillo en el año 2013 cuando se pensiono. De vez en cuando venía a quedarse en la casa, pues no vivía del todo. Le arrendó una habitación al demandante. Ella disponía de un cuarto allí para quedarse en compañía de su nieto. Se agrega que cuand o compró la segunda casa en Roldanillo V.,Rad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

9 se trasladó a ésta y le volvió a dar en arrendamiento una habitación a LUÍS AGOBARDO, solo por amistad y sin contrato. La figura del inquilinato es

9 se trasladó a ésta y le volvió a dar en arrendamiento una habitación a LUÍS AGOBARDO, solo por amistad y sin contrato. La figura del inquilinato es común en Colombia en personas solas, solteras o estudiantes, con las cuales no media contrato de arrendamiento. Este inmueble lo abandonó porque su hija, quien lo compró, tiene el proyecto de hacerle un segundo piso. El demandante no lo ha desocupado y por ello hay una demanda.

Relacionando cada uno de los testimonios recepcionados a instancias del extremo actor, los tilda de preparados, mendaces, y de oídas. En tanto al arrostrar las testificaciones arrimadas por la demandada, los cataloga como claras, contundentes y fiables.

3.5 La unión marital de hecho, la sociedad patrimonial y sus requisitos.

La Ley 54 de 1990 establece como supuestos axiológicos de la unión marital de hecho: 1. Unión marital, es decir, establecimiento de una comunidad de vida, con trazas características de matrimonio, esto es, que la pareja comparta techo, mesa y lecho; 2. Permanente, en cuanto se prolongue en el tiempo de forma estable. Valga decir, que no se trate de una unión pasajera o fugaz, ni mero noviazgo o simple relación de pareja; y 3. Singular, o sea, única, no paralela con otra de similares cualidades. La Corte Suprema de Justicia1 explica la figura en los siguientes términos:

3. Conviene recordar, previamente a emprender el examen de la acusación, que la Ley 54 de 1990 concibe la unión marital de hecho como aquella comunidad de vida que con caracteres de permanencia y singularidad

3. Conviene recordar, previamente a emprender el examen de la acusación, que la Ley 54 de 1990 concibe la unión marital de hecho como aquella comunidad de vida que con caracteres de permanencia y singularidad establece una pareja heterosexual,(apunta la Sala, hoy puede ser pareja heterosexual) sin mediar entre ellos vínculo matrimonial.

El legislador estableció, entonces, la integración de la pa reja en comunidad de vida como presupuesto esencial de la referida institución. Y en esa exigencia se confunden los requisitos y fines de la unión, entendida ésta como una forma de vida enderezada a la complementación de la pareja, a la

1 CAS. CIVIL, sentencia de 10 de abril de 2007, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 2001 00451 01.Rad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

10 consecución de sus ideales, a la satisfacción mutua de sus necesidades psicoafectivas y sexuales, entre otros aspectos; en fin, para la construcción de su proyecto de vida. En punto a la comunidad de vida, ha dicho la Corte que ella está integrada por “elementos fácticos o bjetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia”. Ha destacado, igualmente, cómo del aludido ánimo “deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia, de ordinario bajo un mismo

hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia”. Ha destacado, igualmente, cómo del aludido ánimo “deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia, de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la coh abitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar común” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. No.6721). La unión marital es, pues, una de las formas reconocidas para constituir una familia, pilar fundamental dentro de la organización social, que es objeto de protección especial (artículos 42 y 5º de la C. P.). De ahí que los fines que le son propios, entre ellos los concernientes con el proceso de socialización del individuo, y la inculcación de los valores que, a la vez, irradian en el entorno comunitario, no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la carta política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior. Además, esa comunidad de vida debe ser permanente y singular. La permanencia denota que ese proyecto de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia. La anotada condición, como lo precisó la Corte, “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre

la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia. La anotada condición, como lo precisó la Corte, “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (sentencia 20 de septiembre de 2000, exp. No.6117). En otros términos, esa característica concierne con la intención y el compromiso de la pareja de unirse en una relación estable. La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie”, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartesRad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

11 de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad” (destaca la Sala).

Ahora, con arreglo a la misma normativa en cita, consolidada la unión marital de hecho, para que ésta dé lugar a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se requiere: 1. Prolongación de la unión marital dos años como mínimo; 2. No concurrencia de impedimento matrimonial entre los

de hecho, para que ésta dé lugar a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se requiere: 1. Prolongación de la unión marital dos años como mínimo; 2. No concurrencia de impedimento matrimonial entre los miembros de la pareja; y, 3. Si obrare impedimento matrimonial ocasionado por vínculo nupcial anterior de un o o ambos miembros de la pareja, que la sociedad conyugal consecuencia de ese acto esté disuelta. La Corte Suprema de Justicia2 enseña sobre la figura:

(…) La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concu rre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.

3.6 Resolución de los reparos concretos.

3.6.1 En orden a la resolución de los reparos formulados por el actor, conviene consignar, preliminarmente, lo que obra demostrado sin contradicción de los extremos litigiosos y lo que se discute en el plenario a saber:

2 CAS CIVIL, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007-00091.Rad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

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saber:

2 CAS CIVIL, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007-00091.Rad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

12

La gran discusión gira en torno al tiempo de existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros, pregonada por el demandante y negada rotunda mente por la demandada. Cumple anotarse que la determinación de declarar la referida unión entre el 10 de agosto de 2009 y el 14 de marzo de 2010, no fue recurrida por la demandada, empero, en la réplica se mantiene la postura de desconocer la ocurrencia de la unión en cualquier tiempo.

LUÍS AGOBARDO BERNAL POSSO y DORA LUCERO CAMPO CLAVIJO adquirieron, en común y proindiviso, a través de escritura pública No. 756 de julio 8 de 2008 extendida en la Notaría Única de Roldanillo Valle, el inmueble ubicado en la carrera 9A No. 14 -52 Barrio Las Brisas. En este instrumento se declaró: “varón soltero y mujer soltera xcon (sic.) sociedad marital de hecho…”3. Se afirma por la parte demandada que ese negocio jurídico se debió a la amistad que sostenían los citados. Ella, asevera, le ofreció que se trasladara allí porque se había salido de donde su esposa y no tenía donde vivir.

En el relacionado bien vivieron, huelga recabarlo, bajo el mismo techo, los contendientes. Luego se cambiaron a otra casa de habitación comprada a

trasladara allí porque se había salido de donde su esposa y no tenía donde vivir.

En el relacionado bien vivieron, huelga recabarlo, bajo el mismo techo, los contendientes. Luego se cambiaron a otra casa de habitación comprada a nombre de DORA LUCERO CAMPO CLAVIJO en la calle 14 No. 9-73, Barrio La Asunción, hasta el mes de marzo de 2019, cuando ella abandonó esa morada. Se sostiene por la contrapretensora que BERNAL POSSO habitó esos inmuebles en condición de arrendatario. Ocupaba una habitación y el patio lo destinaba a la tenencia de gallos de pelea. Cuando se hizo a la segunda casa, le propuso que se mudara allí, porque el anterior espacio ya era pequeño para mantener los animales. El actor enfatiza que todo ello se debió a la convivencia como marido y mujer que sostuvo con la demandante entre el 2008 y el 2019.

3 Cdno. 1ª inst., archivo 01, pág. 99.Rad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

13 DORA LUCERO se desempeñó como docente y ejerció en el Municipio de Bugalagrande en donde durante la semana se quedaba en la casa de la sucesión de su esposo en compañía de su hija, yerno y nietos. Los fines de semana -según ella algunos, según el actor, todoslos pasaba en Roldanillo en la casa que compartía con LUÍS AGOBARDO. En el año 2013 recogieron la vivienda de Bugalagrande y se radicaron completamente en Roldanillo, sin embargo, ella no se fue a residir, como antes, en casa de su hija, sino en

en la casa que compartía con LUÍS AGOBARDO. En el año 2013 recogieron la vivienda de Bugalagrande y se radicaron completamente en Roldanillo, sin embargo, ella no se fue a residir, como antes, en casa de su hija, sino en aquella que compartía con el demandado, hasta el año 2019 cuando se apartó de allí. Entre el 2013 y el 2015, calenda está en la que se pensionó, viajó a trabajar a diario a Bugalagrande.

El demandante fue afiliado como beneficiario del servicio de salud de la demandada a COSMITET LTDA. Disfrutó de e se beneficio desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 13 de agosto de 2015 -conforme lo certificó el FOMAG4cuando fue retirado, no por voluntad de la cotizante, sino por doble afiliación, en consideración al beneficio de sustitución pensional que le fuera reconocido a la muerte de su hijo.

Con el propósito de acceder a la sustitución pensional por razón de la muerte de su hijo JULIÁN ANDRÉS -aprobada por el FONDO DE PENSIONES PORVENIR el 5 de junio de 20125-, el 22 de julio de 2011, LUÍS AGOBARDO BERNAL POSS O declaró ante el Notario Único de Roldanillo: “ Bajo la gravedad del juramento manifiesto que conviví en UNIÓN LIBRE PERMANENTE, BAJO EL MISMO TECHO , de manera ininterrumpida desde el 10 de Agosto de del Año 2009 (10 -08-2009) hasta el 14 de Marzo del Año D os Mil Diez (14 -03-2010) con la señora DORA LUCERO

desde el 10 de Agosto de del Año 2009 (10 -08-2009) hasta el 14 de Marzo del Año D os Mil Diez (14 -03-2010) con la señora DORA LUCERO CAMPO…ante usted señor Notario manifiesto que a partir del mes de Abril me encontraba dependiendo Total y Económicamente de mi Hijo el joven JULIÁN ANDRÉS BERNAL POSSO…ya no dependía de mi anterior compañera-6 -Negrillas y mayúsculas sostenidas son del original-.

4 Archivos 96 y 100 Ib. 5 Según certificación del nombrado fondo, archivo 103 ib., pàg. 4. 6 Pág. 6 Ib.Rad. 76.622.31.84.001.2019.00142.01

14 La casa de la carrera 9A No. 14-52 Barrio Las Brisas se la vendió, en lo que le correspondía a la demandada, a su hija NATALIA VIVIANA QUINTERO CAMPO, y la de la calle 14 No. 9-73 Barrio La Asunción se le compró su otra hija EDDNA CENERY QUINTERO CAMPO. Se dice que en el año 2017.

En la celebración del cumpleaños 60 de la demandada se realizó la celebración en la casa que compartía con el demandante 7. Se afirma que éste fue invitado en calidad de inquilino, sin embargo, en el registro fotográfico obra la pareja físicamente cercana, él abrazándola a ella en medio del pastel y los adornos de la ocasión8. Es de anotar que si conforme al registro civil de nacimiento que obra en el plenario9, DORA LUCERO nació el 9 de enero de 1957, cumplió 60 años en la misma calenda de 2017. Es

al registro civil de nacimiento que obra en el plenario9, DORA LUCERO nació el 9 de enero de 1957, cumplió 60 años en la misma calenda de 2017. Es decir, que el ágape a que referido tuvo lugar por esta última data.

3.6.2 La juez de primera instancia concedió la unión marital de hecho solo por un corto periodo, el cual no alcanza a configurar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. No les dio credibilidad a los testimonios aportados por la parte actora y sí a los de la parte demandada. En forma abiertamente contradictoria, estimó que LUÍS AGOBARDO mintió en la declaración extrajuicio notarial cuando, para acceder a la pensión de sobrevivientes, dijo que dependía de su hijo, por lo que cometió un fraude, pero que había que darle credibilidad. Respecto de la afiliación del

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