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TSDJ BUG SCF - 76622318400120210010001-(11-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76622318400120210010001-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA.

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 23

Guadalajara de Buga, once (11) octubre de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO.

Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia proferida el 31 de mayo del 2022 en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA VALLE, dentro del proceso de declaración de disolución de unión marital de hecho y existencia de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por HENRY HINESTROZA PERLAZA en frente

de EUFEMIA CONCEPCIÓN SINISTERRA GRANJA.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1 Las partes, ante la Casa de Justicia de Pradera Valle, declararon la existencia de una unión marital de hecho por el término de 17 años, acto consignado en acta 133 del año 2017. Actualmente se encuentran separados de hecho. La sociedad patrimonial está disuelta y no se ha realizado trámite judicial o notarial para su liquidación.

Pretende el actor se declare disuelta la anotada unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

2

Pretende el actor se declare disuelta la anotada unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

2

La demandada no contestó.

2.2 En la sentencia se declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 20 de mayo de 2000 hasta el 30 de mayo de 2017. Además, se de claró responsable de la ruptura marital al demandante y se le condenó a pagar como indemnización de perjuicios a la demandada,

Una suma mensual de doscientos mil pesos ($ 200.000) pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes calendario, una ve z cobre ejecutoria esta Providencia (sic.) y lo propio los meses de junio los días 20, de junio (sic.) y 20 de diciembre, una cuota de la mitad de este valor estas cuotas (sic.) se incrementarán conforme al aumentos del salario mínimo y esto tendrá lugar a título indemnizatorio, repetimos por el término de cinco años, y todo esto atendiendo a las circunstancias sobre la base igualmente del principio de solidaridad por ruptura aquí combinando unas sentencias y otras en favor de la señora, en particular, porque se acredita con dos historias o epicrisis, resúmenes de las historias clínicas, que en efecto sufre de unas várices ulcerosas, unas varices que le impiden o imposibilitan, es decir, le generan una capitis deminutio, de sus capacidades laborales, y repetimos esto es a título de indemnización, convivió con este señor 17 años, es lo menos que se le puede deparar.1

varices que le impiden o imposibilitan, es decir, le generan una capitis deminutio, de sus capacidades laborales, y repetimos esto es a título de indemnización, convivió con este señor 17 años, es lo menos que se le puede deparar.1

No hubo condena en costas para ninguno de los sujetos procesales.

Del enredado discurso del a quo se extrae que los fundamentos del fallo se resumen en lo siguiente:

  1. Se advierte que se concilió en la Casa de la Justicia de Pradera Valle lo referente a la unión marital de hecho, empero, nada se acordó en lo que respecta a su disolución, ni a la sociedad patrimonial entre compañeros;

1 Cdno. 1ª inst., archivo 25, pág. 3.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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  1. Producto de la unión marital de hecho declarada por las partes se formó por el mismo tiempo -17 años contados hacia atrás desde el 30 de mayo de 2017-, una sociedad patrimonial entre compañeros;
  1. La convocada no respondió la demanda, pero desde el momento en que intervino pidió alimentos, enfatizando no ser la causante de la ruptura familiar;
  1. Después de relacionar los interrogatorios de las partes, se estima que como los hechos referidos a maltrato y lesiones ocurrieron en el 2006 y la separación en el 2017, el tema de los alimentos sufrió la caducidad de las causales;
  1. Se debe determinar si hay lugar a decidir con enfoque de género -no se hizo el ejercicio para el caso concreto -, pero s e decidió con ese direccionamiento;

causales;

  1. Se debe determinar si hay lugar a decidir con enfoque de género -no se hizo el ejercicio para el caso concreto -, pero s e decidió con ese direccionamiento;
  1. Conforme a la jurisprudencia se amplió el espectro de la indemnización de perjuicios a los procesos de divorcio a cargo de quien genere la ruptura o el rompimiento de l matrimonio o la unión marital. Los jueces tienen el deber de establecer, independientemente de la causal alegada, el culpable del quiebre de la relación;
  1. Los contendientes se responsabilizan mutuamente de la separación. El demandante dice que, provocado por la demandada, el hijo de ésta y un sobrino, lo lesionaron. Aquella niega tal atribución e indic a que el causante de esos hechos fue el pretensor . No se estableció que ella fuera la determinadora del insuceso, porque el mismo agredido informó que “ella no se le vino encima, ni le ocasionó ninguna lesión”;Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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  1. El Comisario de Familia adoptó como medida provisional que el compañero no agrediera a su compañera, en el trámite de una denuncia por violencia intrafamiliar;
  1. El compañero se fue de la casa, y n o está demostrado que fue por causa de su compañer a. No tiene el demandante cómo demostrar por qué abandonó el hogar, puesto que según lo declara la demandada, perfectamente se habría podido quedar en la casa que compartían
  1. La demandada presenta alguna disminución en sus capacidades, así no hubiese sido determinada por una junta calificadora. Devenga $ 300.000

perfectamente se habría podido quedar en la casa que compartían

  1. La demandada presenta alguna disminución en sus capacidades, así no hubiese sido determinada por una junta calificadora. Devenga $ 300.000 mensuales como empleada del servicio doméstico “y no tiene más”;
  1. Finalmente, se le atribuyó la responsabilidad del rompimiento de la relación al demandante y se derivó del mismo la condena en perjuicios en

los siguientes términos:

…pero repetimos, tenían una unión y resulta que no se, si como detonante o como piedra de escándalo o florero de Llorente, pues si ya terminó el señor, ya no quería estar más con la señora y se fue de la casa y eso dio lugar al rompimiento de esa relación, es decir, al margen ya hemos dicho, que creemos que como persona culpable de ese rompimiento, debe y amerita que le dispense a la señora en las condiciones que ella se encuentra, además, por solidaridad, recordemos una pensión alimenticia que por supuesto vamos a tener en cuenta las circunstancias de la misma, ella trabaja, tiene 48 años, de pronto pues tiene algún doblegamiento y alguna debilidad, pero pues haciendo de tripas corazón trabaja y se consigue unos 500 mil pesos y por esa razón, es decir, aquí no se trata de alimentos, sino de una indemnización que vamos a deparar en el equivalente que igual nos enseñan unos doctores Montoya, que dice inclusive que así sea como cónyuge culpable no se debería manejar como alimentos sino como una indemnización, la doctora Magda Helena Montoya Osorio y lo propio el doctor Guillermo Montoya Pérez en su libro Derecho de Familia Tomo I relaciones matrimoniales y vamos e ntonces a condenar a que este señor le

como una indemnización, la doctora Magda Helena Montoya Osorio y lo propio el doctor Guillermo Montoya Pérez en su libro Derecho de Familia Tomo I relaciones matrimoniales y vamos e ntonces a condenar a que este señor le dispense una ayuda alimentaria a la señora a t ítulo de indemnización como rompedor o dar al traste con su conducta a la relación que ellos sostenían en elRad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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equivalente a la suma de 200 mil pesos mensuales, y en los mes es de junio y diciembre igualmente, atendiendo su capacidad de 100 mil pesos mensuales a título de indemnización por el término de 5 años.2

2.3 Los reparos concretos.

El pretensor repara en concreto la indemnización a que fue condenado, argumentado que no fue el causante de la separación, sino que ésta se debió a los inconvenientes ocurrido con los hijos de la demandada y a la medida impuesta por la Comisaría de Familia. Por ello se fue de la casa. La vena varicosa que padece la demandada no es impedimento, puesto que desde la ruptura de la relación en el 2017 y hasta la fecha, ha laborado en casas de familia. En sustento del reparo plantea:

  1. La condena a la indemniz ación no cuenta con sustento de necesidad, puesto que e s la misma EUFENIA CONCEPCIÓN quien ha manifestado laborar desde 2017 en casas de familia, velar por su subsistencia y no depender de HENRY HINESTROZA . No tiene calificación de discapacidad por ninguna junta regional o médico tratante, por razón de sus venas várices;

laborar desde 2017 en casas de familia, velar por su subsistencia y no depender de HENRY HINESTROZA . No tiene calificación de discapacidad por ninguna junta regional o médico tratante, por razón de sus venas várices;

  1. Es injusta la condenada a la indemnización sin haber sido el causante de la sepa ración. Ha transcurrido mucho tiempo para tener derecho a esa indemnización;
  1. El motivo de la rup tura de la relación fue la violencia ejercida por los hijos de la demandada, hecho denunciado penalmente y objeto de conciliación en la Comisaría de Familia de Pradera;
  1. Siempre se ha responsabilizado del sostenimiento y educación de sus hijos. La convocada vive en la casa común sin pagar arrendamiento. Por

2 Record 3:13:02 ib.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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ello no se le puede tener como culpable de la separación , como si lo es

EUFENIA CONCEPCIÓN;

  1. En nuestro sistema, aunque hay un sistema causali sta para disolver el matrimonio, no existe un régimen indemnizatorio originado en el divorcio.

Lo único que se le aproxima es la sanción consagrada en el artículo 411 CC, por lo que la indemnización por la ruptura del matrimonio por uno de los cónyuges, en caso de que le causare un daño al otro, no tiene ningún fundamento legal, pues en esta materia no existe ley que la consagre. Es el Congreso de la República el que puede legislar sobre esas materias. L a decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Jus ticia en torno al tema,

fundamento legal, pues en esta materia no existe ley que la consagre. Es el Congreso de la República el que puede legislar sobre esas materias. L a decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Jus ticia en torno al tema, fue revocada por la Sala Labora de esa Corporación , al discrepar que esa condena pudiera darse en un juicio de divorcio, dado que una es la sanción de alimentos a cargo del cónyuge culpable y otra es la condena a la indemnización de perjuicios, no expresamente asignada a la jurisdicción de familia;

  1. La demandada no cumple con ninguno de los requisitos para tener derecho a alimentos, ni para que el juez le otorgara una indemnización de perjuicios;
  1. No se debe condenar en costas y agencias en derecho porque el actor ha actuado de buena fe.

2.4 El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres , aboga por la confirmación de la decisión recurrida , tras considerar que están acreditados los hechos de violencia intrafamiliar, incluyendo infidelidad, la necesidad alimentaria en la demandada y la capacidad económica del.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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3. CONSIDERACIONES

3.1 Procede decisión de fondo en este juicio, teniendo en cuenta que están acopiados los presupuestos procesales. No hay irregularidades que malogren la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal. 3.2 Resolución de los reparos concretos.

acopiados los presupuestos procesales. No hay irregularidades que malogren la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal. 3.2 Resolución de los reparos concretos.

Previamente a arrostrarse por la Sala los reparos formulados por el recurrente, importa memorar que, conforme a la actual arquitectura de la apelación introducida en la regla 320 y 328 del Código General del Proceso, el Tribunal se concentrará exclusivamen te en l as censuras concretas oportunamente exhibidos y a su sustentación. Ello es en esencia, la delimitación de la competencia funcional. En consecuencia, los tópicos que no guarden dicha correspondencia quedarán al margen de las motivaciones de la alzada.

Es lo primero indicar que el reparo alusivo la condena en costas carece de total fundamento, no solo por cuanto no fue formulado oportunamente, pues solo se vino a exteriorizar en la sustentación de la alzada, sino porque en la sentencia de primera instancia no se condenó por el anunciado rubro.

La sentencia condenó al actor al pago de perjuicios con estribo en la responsabilidad que le atribuyó en el rompimiento de la relación marital, en el principio de solidaridad y en la situación de salud y econó mica de la demandada. Aunque precisó que la condena se hace por indemnización de perjuicios, como se ve, imbricó el tema alimentario, en una suerte de mixtura, mezclando, según los propios términos del a quo , unos precedentes con otros. Hizo referencia a l os precedentes que tratan la violencia contra la mujer y el enfoque de género en los fallos judiciales,

mixtura, mezclando, según los propios términos del a quo , unos precedentes con otros. Hizo referencia a l os precedentes que tratan la violencia contra la mujer y el enfoque de género en los fallos judiciales, pero ningún análisis probatorio y fáctico desplegó en el caso particular. Sin embargo, decidió con tal enfoque.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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En síntesis, la condena en perjuicios t uvo como sustento el abandono del hogar del actor, sin que demostrara causa justificada, amén del matiz alimentario que le dio a la misma.

El equívoco del juez de primer grado es magnífico, dad o que, de forma inmotivada, ayun a de análisis probatorio, pese a invocar precedentes ilustrativos sobre estas temáticas, confundió los conceptos de alimentos e indemnización de perjuicios. Fulminó una condena apoyado en la culpabilidad del quiebre de la relación, parigual a lo que se dispone respecto de la obliga ción alimentaria en favor el cónyuge inocente en el divorcio. Para mayor desconcierto, a ello le sumó el concepto de necesidad de una cuota alimentaria en favor de la excompañera permanente.

Ese confuso panorama le impone a la Sala, en el camino de resolv er los repartos a la decisión, hacer claridad sobre el tópico.

Una es la obligación alimentaria que conforme al artículo 411, numerales 13 y 54 del CC, se pueda generar entre cónyuge o compañeros permanentes, la cual se enraíza fundamentalmente en el prin cipio de solidaridad que

Una es la obligación alimentaria que conforme al artículo 411, numerales 13 y 54 del CC, se pueda generar entre cónyuge o compañeros permanentes, la cual se enraíza fundamentalmente en el prin cipio de solidaridad que inspira las relaciones familiares, y, otra es la indemnización de perjuicios que obedece a la regla máxima de nemini laedere , traducida en la prohibición de causar daño a otro sin justificación y en el deber de resarcirlo.

En palabras de la jurisprudencia constitucional,

La obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter c ivil; (ii)

3 Es de recordar que por virtud de la sentencia C-1033-02 , la obligación alimentaria se extendió a los compañeros permanentes. 4 Numeral declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117-21 de 29 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Lin ares Cantillo , 'bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sean imputables situaciones de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil'.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o

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se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al benefic iario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisito s para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigir se judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.5

En tanto, en la indemnización de perjuicios lo que cuenta es que se establezca la responsabilidad sustentada en que se haya generado un daño sin causa legal atendible y que exista relación causal entre el hecho y el daño6. No son elementos axiológicos de esta pretensión circunstancias

establezca la responsabilidad sustentada en que se haya generado un daño sin causa legal atendible y que exista relación causal entre el hecho y el daño6. No son elementos axiológicos de esta pretensión circunstancias tales como la capacidad económica del agente dañoso, la necesidad del dañado, o reglas como la solidaridad. En este escenario se indemnizan los perjuicios materiales -lucro cesante, daño emergente - y los extrapatrimoniales -morales, fisiológicos, etc. -, en la medida en que se hayan causado y estén plenamente demostrados.

Como ya lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia 7, “…de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza

5 Corte Constitucional C-017/2019. 6 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia SC de 14 de abril de 2008. Se hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual. 7 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC de 25 de julio de 2017, M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2017-01401-00.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual.”.

La indemnización de perjuicios en los procesos de divorcio y disolución de unión marital de hecho es un tópico verdaderamente novedoso, puesto que el derecho de daños resultaba ajeno al derecho de familia. Sin embargo, el

La indemnización de perjuicios en los procesos de divorcio y disolución de unión marital de hecho es un tópico verdaderamente novedoso, puesto que el derecho de daños resultaba ajeno al derecho de familia. Sin embargo, el tema viene cobrando total relevancia a partir de la sentencia producida por la Corte Suprema de Justicia que viene de citarse, en la cual , a partir del bloque de constitucionalidad -instrumentos internacionales y la Carta Políticaque establecen reglas para hacerle frente a la violencia contra la mujer, le abrió el espacio en los juicios de divorcio 8 al resarcimiento de los perjuicios que pudiera padecer como víctima de maltrato intrafamiliar. En este sentido, dispuso que el colegiado de instancia se pronunciara en torno a la medida resarcitoria que hubiere de proceder.

La anterior decisión asumida en sede constitucional fue revocada en vía de impugnación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, sin embargo, la Corte Constitucional, en trámite de revisión, en sentencia SU -080 de 2020, revocó la determinación de la Sala Laboral y ordenó con fundamento en la causal de ultrajes y malos tratos, causal 3ª, a rtículo 154 CC, se dispusiera la apertura de un incidente de reparación integral para debatir los perjuicios sufridos por la cónyuge. Además, exhortó al Congreso de la República para que legisle sobre esta materia , luego de advertir un déficit regulatorio que desconoce derechos fundamentales, en especial, el de acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia intrafamiliar.

que legisle sobre esta materia , luego de advertir un déficit regulatorio que desconoce derechos fundamentales, en especial, el de acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia intrafamiliar.

El recurrente, tras estimar que en los procesos de familia no se puede condenar en perjuicios por no haber normas particulares, se quedó en la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

8 Luego, la propia jurisprudencia lo hace extensivo a la unión marital del hecho. CAS. CIVIL, sentencia SC de 10 de diciembre de 2021, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 52001-31-10-006-2018-00170-01.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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desconociendo el contenido del pronunciamiento de la Corte Constitucional que adveró la indemnización de perju icios en los procesos de divorcio y estableció como subregla que debían debatirse ampliamente en un incidente de reparación integral.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil9, siguiendo la misma orientación precedente, e stableció las siguientes subreglas: i) Cada que se demuestre la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitirse a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación conforme a los términos explicados en la sentencia SU -080 de 2020 de la Corte Constitucional, para determinar los alcances de los sufridos y la justa compensación;

trámite incidental de reparación conforme a los términos explicados en la sentencia SU -080 de 2020 de la Corte Constitucional, para determinar los alcances de los sufridos y la justa compensación; ii) Este incidente es una vía procesal adicional al juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el proceso penal. Dado que no está regulado, deben aplicarse normas que disciplinen asuntos análogos; iii) La parte interesada deberá presentar la solicitud incidental dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, en aplicación analógica del artículo 283 del CGP. Si no lo hace, no pierde su derecho, porque puede acudir a las otras vías procesales previstas por el legislador; iv) La solicitud deberá especificar las pretensiones de reparación de la víctima y, de ser necesario, precisar los actos de maltrato o secuelas dañosas, las pruebas que se pretendan hacer valer, además de las ya militantes en el juicio; v) Del incidente se correrá traslado a la contraparte por el término indicado en el artículo 129 CGP;

9 CAS. CIVIL, sentencia SC de 10 de diciembre de 2021, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 52001-31-10-006-2018-00170-01.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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  1. Vencido el plazo se convocará a audiencia en los términos del artículo 373 CGP, se decretarán y practicarán las pruebas, se escuchará alegatos de conc lusión y se dictará sentencia, pasible

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  1. Vencido el plazo se convocará a audiencia en los términos del artículo 373 CGP, se decretarán y practicarán las pruebas, se escuchará alegatos de conc lusión y se dictará sentencia, pasible de los recursos que establecen las normas ordinarias.

En el pronunciamiento C -111 de 24 de marzo de 2022, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5º, artículo 389 CGP, según el cual la sentencia de nul idad de matrimonio debe contener, “La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.”, bajo el entendimiento que la disposición también se aplica a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religiosos.

El anterior recuento jurisprudencial pone de manifiesto la total carencia de fundamento jurídico del recurrente en lo que respecta al reparo alusivo a que no se puede condenar en perjuicios en estos procesos, por cuanto no hay regulación sobre el tema. La jurisprudencia vinculante de las altas cortes se ha encargado de establecer las subreglas en la materia.

Asimismo, desnuda los protuberantes yerros en los que incurrió el operador judicial de primer grado en cuanto: i) Omitió determinar si el caso particular califica dentro de la matriz para decidir con enfoque de género . Sin embargo, falló con ese enfoque. Esta determinación no fue materia de apelación, de allí que resulta intangible en esta instancia ; ii) Confundió el

califica dentro de la matriz para decidir con enfoque de género . Sin embargo, falló con ese enfoque. Esta determinación no fue materia de apelación, de allí que resulta intangible en esta instancia ; ii) Confundió el concepto de alimentos con el de indemnización de perjuicios; iii) Detonó una condena en perjuicios con base en un sup uesto propio para la fijación de alimentos -culpabilidad en el rompimiento de la relación y necesidad de la alimentaria-, pese a considerar que el derecho a ellos estaba caduco ; iv) No estableció la naturaleza de los perjuicios, ni sustentó e l monto señalado; v) fue negligente en la ordenación de pruebas de oficio para clarificar totalmente los hechos.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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De lo resumido fluye claro que la condena en perjuicios, amén de tener un fundamento equivocado y carecer de bases para su tasación, se fulminó en un momento procesal inoportuno, en cuanto el espacio para realizarla, no puede ser anterior al agotamiento del debido proceso, el cual ha de surtirse a través del trámite de un incidente especial, promovido a instancias de la parte interesada, en donde, luego de un garantista debate, se precisen todos los ingredientes necesarios para disponer el resarcimiento de perjuicios, acorde con los parámetros jurisprudenciales que viene de relacionarse. Deberá entonces puntualizarse lo concerniente a los hechos de violencia denunciados en los interrogatorios de parte, estimarse los perjuicios señalando su naturaleza, pedir y presentarse las pruebas que soporten la pretensión etc. Luego se proferirá la correspondiente sentencia.

de violencia denunciados en los interrogatorios de parte, estimarse los perjuicios señalando su naturaleza, pedir y presentarse las pruebas que soporten la pretensión etc. Luego se proferirá la correspondiente sentencia.

En este caso, hay claras trazas de violencia intrafamiliar y quizá por ello, en forma confusa el Juez de primer grado falló con enfoque de género . Bajo este entendimiento, se mantendrá la condena en perjuicios, pero se revocará lo concerniente a la tasación, la cual, como se anunciara, debe estar antecedida del incidente especial que, si a bien tiene, puede iniciar la demandada en el término -30 días siguientes a la ejecutoria de este fallo 10y dentro de los parámetros de los precedentes invocados –pidiendo y presentando el acervo probatorio orientado a determinar la naturaleza del daño padecido -material y/o extrapatrimonial-, la estimación y prueba de su cuantificación, etc. -.

Desde esta perspectiva, el reparo formulado tiene éxito parcial, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia en este preciso particular, sin condena en costas por el triunfo parcial de la apelación -art. 365 CGP-.

10 Pudiendo hacerlo por las demás vías que el ordenamiento consagra, si no desea activar aquí el mecanismo.Rad. 76.622.31.84.001.2021.00100.01

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Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S UE L V E :

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Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S UE L V E :

PRIMERO: Revocar el numeral 4º de la sentencia en mención en lo que respecta a la cuantificación de los perjuicios . La demanda da, si a bien lo tiene, procederá en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

No hay condena en costas.

SEGUNDO: Devolver el expediente vía electrónica al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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