TSDJ BUG SCF - 76736310300120190011601-(19-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76736310300120190011601-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Responsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Radicación: 76.736.31.03.001.2019.00116.01
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Discutido y aprobado según Acta No. 012
Rituados como se hallan a cabalidad los recursos de apelación propuestos por los litigantes de ambos extremos y la llamada en garantía, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2021 en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, es procedente resolverlos.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES.
1.1. Pretensiones. Héctor Fabio Peláez Vanegas, Yamileth Morales Ospina, y Diego Alejandro Peláez Morales, solicitaron se declare la responsabilidad civil extracontractual de la Empresa Energía del Pacífico SA ESP, en adelante, EPSA SA. Consecuentemente, condenarla a pagar los perjuicios materiales e inmateriales irrogados1.
1.2. Hechos.
El 4 de diciembre de 2015 el primero citado -esposo y padre de los restantes demandantes-, se desplazaba en una motocicleta por el camino que de Sevilla conduce al barrio Tres Esquinas de esa municipalidad. El rodante se enredó con un
El 4 de diciembre de 2015 el primero citado -esposo y padre de los restantes demandantes-, se desplazaba en una motocicleta por el camino que de Sevilla conduce al barrio Tres Esquinas de esa municipalidad. El rodante se enredó con un cable de conducción de energía eléctrica de propiedad de EPSA SA, el cual estaba tendido en el piso, generando su volcamiento. El siniestro, dicen, ocurrió por falta de mantenimiento y ausencia de señalización en la vía. De dicha anomalía la compañía
1 El proceso inicialmente lo conoció el Juzgado Segundo A dministrativo Oral de Cartago, pero fue remitido al juez de primer grado, por triunfar la excepción previa de falta de jurisdicción promovida por EPSA SA ESP.Responsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
tuvo conocimiento desde el 24 de noviembre de ese año. Así se lo hizo saber la propietaria del inmueble beneficiaria del servicio.
Las condiciones económicas del hogar, y el estado anímico de sus integrantes, resultaron comprometidos. Como en la caída padeció una “luxofractura del codo derecho” y lesiones en la muñeca, el señor Peláez Vanegas debió someterse a tratamientos médicos, incluidas intervenciones quirúrgicas que le generaron incapacidades laborales prolongadas, siendo ostensible también el daño a su salud. Algunos objetos materiales que transportaba, y la motocicleta, resultaron averiados.2
1.3. Las réplicas.
incapacidades laborales prolongadas, siendo ostensible también el daño a su salud. Algunos objetos materiales que transportaba, y la motocicleta, resultaron averiados.2
1.3. Las réplicas.
La electrificadora se resistió a lo pedido. Formuló las excepciones tituladas “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad atribuible a EPSA SA por ausencia absoluta de nexo causal, culpa de la víctima, causa parcial eficiente o concausa, hechos de terceros, redes internas del fluido eléctrico y acometidas domiciliarias están a cargo del tenedor del inmueble, y falta de prueba de los perjuicios.”3
Indicó no tener el dominio de la acometida domiciliaria utilizada para la distribución de energía eléctrica supuestamente causante del accidente. Le atribuyó tal condición a la dueña del predio destinatario del suministro. Por tanto, no puede ser considerada una red pública, sino interna, de la cual, la propietaria es la responsable exclusiva de su cuidado y custodia. En adición, admitió ser cierto su enteramiento sobre la caída de la cuerda, empero, que el reporte se hizo el mismo día del suceso, y las reparaciones del caso se realizaron al día siguiente. – 5 de diciembre de 2015-. Fue informada que el cableado lo derribó un vehículo.
Como no hubo levantamiento de un croquis sobre el accidente por parte de autoridad competente, dijo, es imposible demostrar su ocurrencia, y menos, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar. En todo caso, nada tiene que ver la entidad en su causación. Fue determinante la culpa de la propietaria del predio, por no cumplir con sus
competente, dijo, es imposible demostrar su ocurrencia, y menos, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar. En todo caso, nada tiene que ver la entidad en su causación. Fue determinante la culpa de la propietaria del predio, por no cumplir con sus obligaciones como dueña de la acometida, entre ellas, recoger el cable; asimismo, de la víctima, porque transitaba excediendo los límites de velocidad, y sin prestar atención al entorno de la vía. Enfatizó en la ausencia de prueba sobre los perjuicios
2 Folios 3 y siguientes del cuaderno 1.
3 Folio 185 y 269 del cuaderno 1.Responsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
reclamados.
Clamó en su auxilio a Servicios Generales Suramericana SA. La compañía adoptó la misma postura de su llamante. Propuso las meritorias de “Hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad a indemnizar, falta de prueba de los perjuicios”,4 entre otras.
Aunque aceptó la existencia del contrato de seguro invocado como base del llamamiento, lo enervó tras formular medios defensivos como “asegurabilidad de la culpa grave, exclusión de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, aplicación del deducible operativo el deducible agregado, imposibilidad de acumular amparos, y límite del valor asegurado”.5
1.4. Sentencia de primera instancia.
Fue declarada la responsabilidad deprecada y despachadas desfavorablemente las
amparos, y límite del valor asegurado”.5
1.4. Sentencia de primera instancia.
Fue declarada la responsabilidad deprecada y despachadas desfavorablemente las defensas del extremo pasivo.
Para el fallador, en lo medular, independientemente de la causa del desprendimiento del cable de energía de marras, su reparación estaba a cargo de la demandada como guardiana de la actividad peligrosa y dueña que pasó a ser de dicho elemento por estar adherido a un poste de su propiedad cuando se ocasionó el siniestro. Era quien tenía los conocimientos técnicos especializados para retirar la acometida de la vía de forma inmediata con el fin de prevenir accidentes, empero, lo hizo tardíamente. En consecuencia, como quedó ausente la demostración del rompimiento del nexo causal por el acontecimiento de una causa extraña, debía salir responder por los detrimentos causados.
Le impuso el pago de los perjuicios inmateriales, pero en un monto distinto al solicitado en líbelo introductor. Los patrimoniales los halló probados parcialmente, y negó entre otros, el lucro cesante futuro. Como la cantidad estimada de estos excedió en el 50% a la suma probada, condenó al pretensor a pagar el porcentaje indicado en el art. 206 del CGP .
Acogió las excepciones de Suramericana SA relacionadas con la aplicación del deducible, la acumulación de amparos, y límite del valor asegurado. Las costas
4 Folio 329 del cuaderno 2.
5 Ibidem.Responsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
4 Folio 329 del cuaderno 2.
5 Ibidem.Responsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
procesales se las asignó a EPSA SA.6
1.5. Los recursos de apelación.
Las partes en contienda y la aseguradora se apartaron del fallo. Los demandantes insistieron en la acreditación del lucro cesante, tal y como fue solicitado en la demanda. Criticaron la sanción impuesta por la cantidad estimada de los perjuicios, porque fueron probados más allá de lo concedido.
Para los demandados y su Suramericana SA., en lo toral, el fallo adolece de un error en la aplicación del precedente judicial y en la valoración probatoria. Lo primero, porque no debió abordarse el caso desde la ó ptica de la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas. Lo segundo, porque a pesar de estar acreditados suficientemente los hechos que fundamentan varias excepciones de fondo, fueron negadas. Asimismo, consideran haberse reconocido perjuicios sin estar demostrados.
En adición, el proveído fue calificado de incongruente por no estar en consonancia con los fundamentos fácticos de la demanda.
2. CONSIDERACIONES.
Nada obstaculiza el proferimiento de la sentencia en esta instancia. Los presupuestos procesales están colmados a cabalidad,7 y no hay motivos de nulidad para poner en conocimiento de los litigantes, ni de naturaleza insaneable. A los demandantes y a la electrificadora demandada, en su orden, les asiste legitimación para proponer y resistir
conocimiento de los litigantes, ni de naturaleza insaneable. A los demandantes y a la electrificadora demandada, en su orden, les asiste legitimación para proponer y resistir las pretensiones.
Propio es recordar que el sentenciador de primer grado estimó algunas de las aspiraciones contenidas en la demanda, entre ellas, la de declarar responsable civilmente a la EPSA SA del accidente padecido por el señor Héctor Fabio Peláez Vanegas el 4 de diciembre de 2015, cuya descripción obra en el ítem 1.2 de los antecedentes, con soporte en los fundamentos basilares que pasan a compendiarse.
Razonó que el riesgo materializado tuvo ocurrencia en el marco del ejercic io de
6 Carpeta 8 del expediente digital de primera instancia.
7 Competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes.Responsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
una actividad peligrosa, como lo es, por calificación jurisprudencial, la generación, instalación, conducción y transmisión de energía eléctrica. Entonces, para exonerarse de responsabilidad, dijo el a quo, le era imperiosa la demostración de una causa extraña, empero, ni la culpa de la víctima, ni la de un tercero, fueron acreditadas, pese a ser propuestas como excepciones de fondo. No le bastaba demostrar diligencia y cuidado.
Consideró ser cierto conforme a la normatividad que gobierna la prestac ión del servicio público en trato, que la acometida reventada y extendida en la vía pública
demostrar diligencia y cuidado.
Consideró ser cierto conforme a la normatividad que gobierna la prestac ión del servicio público en trato, que la acometida reventada y extendida en la vía pública causante del siniestro, es de propiedad del titular del inmueble a quien se le dispensa el suministro de energía eléctrica, y, por tanto, estaba bajo su cuidado. En todo caso, al haberse desprendido ese elemento del predio y quedado sujeto al poste donde reposa la red de distribución, dejó de ser un bien inmueble por adhesión, pasando a ser de la EPSA. Esta, independientemente de la causa de la ruptura del cable, debió acudir de manera inmediata al sitio a reparar el daño con el fin de evitar accidentes. Sólo ella poseía los conocimientos especializados para maniobrar las redes, entre ellos, retirar cables de la vía, no el usuario.
Halló que la interpelada hizo lo pr opio al día siguiente de ser noticiada sobre la irregularidad por parte de la propietaria del inmueble, término que, en efecto, satisfizo el tiempo de respuesta que tenía la EPSA para efectos del restablecimiento del servicio público a la usuariamáximo tres días8-. Ese proceder, lo calificó de tardío frente a terceros, porque durante el lapso transcurrido entre su enteramiento sobre el desplome del cable y la reparación, se produjo el accidente del demandante, como consecuencia de haberse enredado ese elemento tirado en la vía en la llanta delantera de su motocicleta.
En su sentir, ningún hecho atribuible a la víctima, contrario a lo planteado por la demandada y la llamada en garantía, influyó en el alcance de la responsabilidad, a saber:
En su sentir, ningún hecho atribuible a la víctima, contrario a lo planteado por la demandada y la llamada en garantía, influyó en el alcance de la responsabilidad, a saber:
(i) En el ple nario no reposa un informe detallado acerca de las características de tiempo, modo y lugar del accidente que permita endilgarle negligencia; (ii) No es cierto que el actor condujera excediendo los límites de velocidad. Lo hacía, según su propio dicho, a 40 o 50 km/h, estando permitido en la zona donde ocurrió el
8 Según la normatividad que regula la materia, frente a lo cual no se polemiza.Responsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
siniestro, según el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito. Además, el agente que elabor ó el reporte del suceso, informó al despacho, ser 60 Km/h el límite máximo en ese sector por no estar aledaño a hospitales o escuelas, ni haber alta afluencia de personas. (iii) Si bien se ha referido que el hecho ocurrió en un barrio llamado Tres Esquinas de Sevilla, esa mera afirmación no lo convierte en una zona propiamente residencial en la cual se deba conducir a 30 km/h o menos. Es un hecho notorio en tal población, que ese lugar es punto de partida hacia zonas veredales en las que la distribución poblacional es espaciada. Luego entonces, estar transitando por un área que se identifica como determinado barrio, no traduce la existencia de una zona residencial. (iv) Las reglas de la experiencia llevan a
veredales en las que la distribución poblacional es espaciada. Luego entonces, estar transitando por un área que se identifica como determinado barrio, no traduce la existencia de una zona residencial. (iv) Las reglas de la experiencia llevan a considerar que el demandante conducía a velocidad baja. Serían más graves sus lesiones, o habría desprendido del poste el cable enredado en la llanta si la estuviere excediendo. (v) El hecho de haber manifestado el demandante que había observado el cable tendido en la vía el día anterior, no es óbice para atribuirle culpa. Era lógico que esperaba, aquel fuera recogido con diligencia por la EPSA SA. (vi) No hay prueba en el expediente sobre que el conductor de la motocicleta, pudiendo esquivar el cableado, precipitadamente no lo hizo. (vii) Es anormal encontrar ese tipo de obstáculos en la vía pública.
Tampoco fue acreditada la culpa de un tercero, porque: ( i) Aunque la acometida inicialmente estaba a cargo de la dueña del predio, de todos modos, era obligación de la EPSA como guardiana de la actividad peligrosa, y quien tiene el conocimiento especializado, retirar el cable de la vía inmediatamente, en procur a de evitar la creación del riesgo, no la usuaria del servicio. (ii) La dueña del inmueble cumplió con el deber de informar de la ruptura del cable y sobre la obstaculización que generaba en la vía antes de ocurrir el accidente de marras. (iii) No hay prueba sobre que la caída de la acometida la produjo el paso de un camión. En caso de haber sido así, no se demostró haber restricciones en el lugar del accidente para el
que la caída de la acometida la produjo el paso de un camión. En caso de haber sido así, no se demostró haber restricciones en el lugar del accidente para el tránsito de vehículos de gran tamaño. En ese sentido, la electrificadora debió apostarlos a una altura considerable para precaver incidentes. Adicionalmente, el planteamiento sobre la culpa del conductor de otro automotor, es extemporáneo.
En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales deprecados, en lo trascendente para esta sentencia, se pronunció como sigue.
Sobre los morales, con sujeción al padecimiento de los demandantes, el arbitrioResponsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
iudicis, y a lo trazado por la Corte Suprema de Justicia, los tasó en 25 SMLMV para Héctor Fabio Peláez Vanegas, y 12.5 SMLMV, para Yamileth Morales Ospina y Diego Alejandro Peláez Morales. Esposa e hijo de la víctima directa. Reconoció al lesionado por daño a la salud, igual suma que por los perjuicios morales. Esto, “en consideración a la pérdida de movilidad de su brazo derecho, y que no padecía antes del accidente.”9 Su cuantificación también la confió a su discreción racional.
Respecto del detrimento material, encontró acreditado únicamente en la tipología de daño emergente, la suma de $ 483.352, por concepto de la compra de repuestos de la motocicleta conducida por el demandante el día del accidente. Esto con respaldo en las facturas obrantes en el plenario, que evidenciaron estar
de daño emergente, la suma de $ 483.352, por concepto de la compra de repuestos de la motocicleta conducida por el demandante el día del accidente. Esto con respaldo en las facturas obrantes en el plenario, que evidenciaron estar relacionadas con el vehículo involucrado, por ser de la misma marca y cilindraje. Despachó desfavorablemente el pedido de lucro cesante futuro. No era suficiente aportar la calificación de pérdida de la capacidad laboral, que en est e caso fue de 15.89%. En su entender, el pretensor debió demostrar desestabilidad laboral, o desmedro en su productividad, y no lo hizo.
Luego de hacer un parangón entre la cantidad estimada de los perjuicios materiales, lo probado, y lo excedido, sanci onó a la víctima directa con $11.458.362. en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por presentarse la circunstancia contemplada en la regla 206 del Código General del Proceso.
Declaró probadas las meritorias de Suramericana SA relacionadas con la aplicación del deducible, la acumulación de amparos, y límite del valor asegurado.
La EPSA SA y la llamada en garantía protestaron el fallo, así:
(i) La sentencia no está en consonancia con los hechos. La demandante le imputó negligencia a la electrificadora por omisión en el mantenimiento de las redes. El juez accedió a las pretensiones, recriminando demora en la fase de reparación. (ii) No debió aplicarse en el asunto litigado el régimen d e actividades peligrosas. Este difiere de los supuestos fácticos de la sentencia SC8209
fase de reparación. (ii) No debió aplicarse en el asunto litigado el régimen d e actividades peligrosas. Este difiere de los supuestos fácticos de la sentencia SC8209 de 2016 citada en el fallo. En el tema abordado por la Corte, la electrificadora involucrada fue declarada responsable porque se
9 Cuaderno 8 del expediente digital.Responsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
materializó un riesgo proveniente de la conducción de energía eléctrica, concretamente, una descarga, y la caída del cable se produjo por una fatiga del mismo. Aquí, se trató de un accidente de tránsito en el que el actor no resultó electrocutado, y el desprendimiento de la acometida no aconteció por la citada causa.
(iii) No se probó que la motocicleta conducida por el demandante se volcó por haberse enredado con el cable de energía tendido en la vía. Esta es sólo una aserción proveniente de su propio dicho. Ninguno de los testigos dio cuenta de ha ber presenciado el momento exacto del accidente. Sólo reposa en el plenario un informe irregular emitido por el agente de tránsito, quien arribó al lugar con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y reiteró simplemente lo aseverado por el mismo lesionado.
(iv) El fallo es confuso en cuanto a que la acometida interna de propiedad de la titular del predio beneficiario del servicio al desprenderse de la vivienda
reiteró simplemente lo aseverado por el mismo lesionado.
(iv) El fallo es confuso en cuanto a que la acometida interna de propiedad de la titular del predio beneficiario del servicio al desprenderse de la vivienda dejó de serlo, y pasó a ser de la EPSA SA. No hay claridad en lo atinente a los bienes por adhesión y destinación expuestos como fundamento del proveído.
(v) Fue declarada responsable por no reparar la red eléctrica averiada “oportunamente”, esto es, de forma inmediata, sin que el sentenciador expusiera cual era el tiempo exacto en que debió reaccionar , y aplicó únicamente las reglas de la experiencia. Al no existir un plazo concreto para esos fines, debía acudirse a los reglamentos internos. En el caso, EPSA SA tenía hasta tres días para restablecer el servicio público de energía a la vivienda afectada, sin embargo, la entidad diligentemente hizo lo propio al día siguiente al que fue enterada del daño del cableado. No puede ser obligada a lo imposible, porque es inverosímil designar un funcionario para cada poste.
Es un contrasentido que el cognoscent e en apartados del fallo, para descartar una de las excepciones de la llamada en garantía, descartara la existencia de la culpa grave proveniente de la electrificadora, y en otros de sus pasajes, le endilgue negligencia y la declare civilmente responsable de los perjuicios padecidos por el demandante.Responsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
(vi) De la caída del cable por causa de una fatiga o ausencia de mantenimiento, no reposa prueba en el paginario. La sentencia no indica cuales fueron los artículos del RETIE soslayados por la demandada sobre el p articular. Además, los testigos Didier Javier Moreno, Jhon Jairo Fernández y Diana María García, indicaron que las visitas de la red eléctrica y los mantenimientos de las mismas, siempre se hacían cuando así lo indicaba el sistema de EPSA. Las de las acome tidas, cuando los usuarios lo solicitaban. Esto último no fue solicitado por la propietaria de la casa desde donde se desprendió el cable de marras antes del accidente.
(vii) No se dio por probado, estándolo, la culpa exclusiva de la víctima. El demandante debió tener mayor precaución al conducir por el sector donde ocurrió el siniestro. Aquel reconoció que previamente había observado el cable caído en el piso, en consecuencia, su descuido es patente. Los demás conductores de vehículos ningún accidente padeció por causa del obstáculo tendido en el suelo. Incluso, aceptó que intentó frenar cuando lo observó, pero no pudo. Esto se debe a un exceso de velocidad de su parte, pues conducía entre 40 y 50 km/h. También a un exceso de confianza.
Aunque a voces del agente de tránsito declarante en este asunto, la velocidad máxima para transitar en zonas urbanas es de 60 km/h, esto aclaró, es posible, siempre y cuando no se trate de una zona urbana residencial como lo es el lugar donde se presentó el accidente. Por allí habitaban personas, entre ellas, una de las declarantes traídas al plenario
aclaró, es posible, siempre y cuando no se trate de una zona urbana residencial como lo es el lugar donde se presentó el accidente. Por allí habitaban personas, entre ellas, una de las declarantes traídas al plenario a pedido de la parte actora.
La velocidad máxima permitida de conformidad con la regla 106 de la Ley 769 de 2002.- Código Nacional de Tránsito y Transporte-, era entonces de 30 km/h. Ese límite fue excedido y contribuyó al infortunio en debate. Si condujera a una velocidad menor el demandante, hubiera podido esquivar el elemento encontrado en la vía.
Testigos como Blanca Nelly Montoya de Zapata y María Isabel Cardona, manifestaron que aquel ni siquiera intentó frenar, que el cable se veía a más de una cuadra, además, que la curva estaba lejos, desde la cual era posible visualizar el obstáculo en la vía de característica recta. EstasResponsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
pasaron por allí sin padecer lesiones, mientas que el actor, nada más que por una falta de cuidado, se accidentó. Desatendió lo consagrado en el artículo 55 de la norma precedentemente citada.
El juez para resolver e sta excepción aplicó su conocimiento personal sobre las características de las vías del municipio de Sevilla. No se atuvo a lo probado.
(viii) No se dio por probado, estándolo, la culpa de un tercero. Al ser el propietario del predio, también el dueño de la aco metida presuntamente
a lo probado.
(viii) No se dio por probado, estándolo, la culpa de un tercero. Al ser el propietario del predio, también el dueño de la aco metida presuntamente causante del siniestro era quien debía responder por los daños ocasionados.
El cable fue derribado por un camión. Esta circunstancia está acreditada en el plenario. Así lo informó la usuaria del servicio a EPSA SA cuando reportó el daño, de lo cual no hubo polémica en el discurrir procesal.
Aunque el sentenciador indica que, si llegare a admitirse como verdad dicho evento, de todos modos, la demandada es responsable por no apostar las redes a una altura segura, y no probar la prohib ición de vehículos pesados por la zona. Estos argumentos se desvanecen según el apelante, al desconocerse las particularidades de todo orden de dicho rodante. Esto es, su tamaño, si portaba elementos que elevaran la altura permitida, etc.
(ix) No existe prueba de los perjuicios morales, ni del daño a la salud. Estos fueron estimados con fundamento en una supuesta pérdida de capacidad laboral, cuyo dictamen no obra en el expediente, no fue decretado como prueba, ni fue objeto de traslado para garantizar el eje rcicio del derecho de contradicción.
En caso de haberse incorporado, debió tenerse en cuenta que el lesionado fue beneficiario de varias terapias y cirugías. Estas contribuyeron a su recuperación y mejoramiento de su estado de salud.
Aunque el fallo p rocura acercarse a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, la suma apreciada los supera. Si bien los perjuicios
recuperación y mejoramiento de su estado de salud.
Aunque el fallo p rocura acercarse a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, la suma apreciada los supera. Si bien los perjuicios de orden extrapatrimonial se estiman al arbitrio iudicis, soslayó el falladorResponsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
que la Corte Suprema de Justicia ha otorgado por e l fallecimiento de una persona entre cuarenta y sesenta millones de pesos, monto casi cercano al aquí señalado al demandante.
El demandante obtuvo una baja pérdida de capacidad laboral y se recuperó de sus lesiones. Si se aplicaran los topes señalados po r el Consejo de Estado, debe reducirse la indemnización. Sólo reconoce entre 10 y 20 salarios mínimos, por pérdida de la capacidad entre 10 y 20 %.
(x) El demandante no aportó un dictamen pericial para la acreditación de los perjuicios de índole patrimonial. Sin embargo, para el a quo, fue suficiente las facturas aportadas en procura de demostrar los gastos incurridos por concepto de reparación de la motocicleta. Además, no se demostró el estado del rodante previo al accidente.
No existe prueba del daño emergente, como lo es, la avería de un computador portátil, gastos de especialista, traslados a otras ciudades y medicamentos.
(xi) Hubo, según EPSA SA, un error en la apreciación de las condiciones de la póliza y el deducible operativo y agregado, cuyos valores se
medicamentos.
(xi) Hubo, según EPSA SA, un error en la apreciación de las condiciones de la póliza y el deducible operativo y agregado, cuyos valores se desconocen al momento de la sentencia.
(xii) El sentenciador no accedió a condenar a la EPSA SA a resarcir el lucro cesante, s in embargo, es necesario reiterar que posterior al accidente, aunque el demandante estuvo incapacitado, luego volvió a acceder al mercado. En consecuencia, ninguna mengua padeció en su patrimonio.
Héctor Fabio Peláez Vanegas se apartó del fallo, y con mir as a resquebrajarlo, sentó dos embates:
(i) El lucro cesante debió ser reconocido porque bastaba sólo con acreditar la pérdida de la capacidad laboral, tal y como lo hizo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, y los ingresos económicos de los cuales hay evidencia. Además de percibir el salario mínimo proveniente de la vinculación laboral con la empresa Almaro SAS, percibía ingresos adicionales por valor de $ 500.000 mensuales. Como última medida, debía presumirse el salario mínimo. ElResponsabilidad Civil Extracontractual. Héctor Fabio Peláez Vanegas y Otros. Vs. Epsa SA ESP . Rad. 76.736.31.03.001.2019.00116.01
detrimento debe liquidarse con base en su expectativa de vida, aplicando lo que en el caso indique la Superintendencia Financiera y demás normas aplicables.
(ii) Al estar demostrado el lucro cesante futuro, la cantidad estimada de los perjuicios materiales no incurre en el exceso del 50% señalado en el
aplicables.
(ii) Al estar demostrado el lucro cesante futuro, la cantidad estimada de los perjuicios materiales no incurre en el exceso del 50% señalado en el artículo. En consecuencia, no procede la sanción impuesta.
De cara a la conocida pretensión impugnaticia comprendida en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, e l enjuiciamiento en esta instancia lo trazan los temas objeto del recurso, y de esta manera, se delimita la competencia funcional. Como secuela, las elucubraciones de la Sala, no pueden recaer sobre inconformidades ambiguas, panorámicas o incompletas. Mucho menos, f rente a tópicos que no guarden simetría entre los fundamentos edificadores del proveído criticado, los reparos concretos y la sustentación de estos.
Descontado el tema precedente, déjese asentado de una vez, que la desarmonía entre los hechos de la demanda y la sentencia no es cierta. El juez de primer grado de ninguna manera desbordó los límites sobre los cuales fue fijada la controversia como lo propone la entidad recurrente. Por contera, es insalvable el colapso sobre la endilgada incongruencia.
Nótese como del escrito inaugural