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TSDJ BUG SCF - 76736310300120200006701-(16-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76736310300120200006701-(16-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 24.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado con relación a la sentencia emitida el seis de marzo del año próximo pasado en el JUZGADO CIVIL LABORAL de Sevilla, en el proceso de pertenencia agitado por ERNESTO SÁNCHEZ CRÚZ en frente de CARLOS ARIEL VILLA BLANDÓN y personas indeterminadas.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1 Pide el demandante que se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble urbano ubicado en la carrera 52 No. 45-49 de Sevilla, con MI No. 382-1810, identificado en la demanda, así como ordenar las medidas consecuenciales a tal pedimento. Subsidiariamente, en la eventualidad de un fallo adverso, depreca el reconocimiento de las mejoras plantadas en el inmueble materia de este juicio.

La causa petendi descansa en estos hechos:

El actor ha venido ejerciendo desde enero de 1988, con ánimo de señor y dueño, la tenencia y posesión pacífica, de buena fe y sin clandestinidad, del

La causa petendi descansa en estos hechos:

El actor ha venido ejerciendo desde enero de 1988, con ánimo de señor y dueño, la tenencia y posesión pacífica, de buena fe y sin clandestinidad, del bien arriba relacionado. Durante ese tiempo ha ejecutado hechos positivos que dan derecho al dominio del b ien tales como, usarlo y usufructuarlo,Rad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

2 limpiarlo y darle mantenimiento, realizar mejoras, arrendarlo, pagar impuestos, servicios públicos y en general toda actividad que denota posesión, desconociendo dominio ajeno.

2.2 El demandado se mostró renuente a las pretensiones tras negar los hechos del introductorio. Señala que el actor es un simple tenedor por cuanto el inmueble concernido fue adquirido por él y HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ, hermano del demandante, a través de promesa de compraventa celebrada en junio de 1988 con JAVIER RAMÍREZ LÓ PEZ, quien desde esa data entregó materialmente el fundo al hoy demandado, quien entró en posesión e inició trabajos en la bodega de construcción de un equipo para el secado mecánico de café y otras adecuaciones inherentes a esta actividad.

Que fue el demandado quien canceló la totalidad del precio del bien, puesto que HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ no desembolsó dinero alguno. El 30 de julio de 1990 se protocolizó la escritura de venta entre CARLOS ARIEL

VILLA BLANDÓN y FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ LÓPEZ.

En 1988, por petición de HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚ Z, el demandado le

VILLA BLANDÓN y FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ LÓPEZ.

En 1988, por petición de HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚ Z, el demandado le permitió al ahora demandante establecerse en la vivienda del inmueble pagando un canon mensual. Sin embargo, como ERNESTO SÁNCHEZ CRÚZ no cancelaba la renta , ni desocupaba el inmueble, se iniciaron una serie de acciones legales entre CARLOS ARIEL VILLA BLANDÓN y HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ orientadas a la restitución de la casa y la bodega, atendiendo a que ERNESTO SÁ NCHEZ CRÚZ aducía que la propiedad era de su hermano, de tal forma que él detentaba la posesión en nombre de aquel, lo que traduce que el actor nunca ha sido poseedor. En este momento cursa un proceso tendiente a dirimir esta controversia entre el demandado y HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚ Z en la Sala Civil L aboral Familia de Valledupar Cesar; así como se tramitó otro en el Juzgado Primero Civil Mu nicipal de Sevilla, en donde no se ha convocado a ERNESTO

SÁNCHEZ CRÚZ.Rad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

3

Es HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ quien siempre ha alegado ante las autoridades judiciales durante los últ imos veinte años, haber venido detentando la posesión con ánimo de señor y dueño del predio en cuestión, pretendiendo se le adjudique judicialmente la titularidad del dominio, por haberlo ganado, supuestamente, por prescripción; disputa que, si bien es cierto, está pendiente de resolver en segunda instancia por la Sala CIVIL

pretendiendo se le adjudique judicialmente la titularidad del dominio, por haberlo ganado, supuestamente, por prescripción; disputa que, si bien es cierto, está pendiente de resolver en segunda instancia por la Sala CIVIL FAMILIA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR de Valledupar Cesar, lo cierto es que descarta cualquier pretensión que en este mismo sentido promueva ERNESTO SÁNCHEZ CRÚZ.

Ni HUMBERTO, ni ERNESTO SÁNCHEZ CRÚZ han ejercido actos de señorío sobre la casa y bodega, dado que difícilmente ha sido pintado una sola vez en los últimos 20 años, y adeuda por concepto de impuesto predial $ 53’293.069. Es cierto que ERNESTO SÁNCHEZ CRÚZ lleva más de 30 años habitando el inmueble, pero no como poseedor sino como simple tenedor.

Al alero de los supuesto s de hecho en reseña, formuló las meritorias

denominadas: “ AUSENCIA TOTAL DE LOS ELEMENTOS FÁ CTICOS Y

JURÍDICOS REQUERIDOS PARA SER DERECHOSO EL ACCIONANTE

PARA DEPRECAR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO”, “ ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ”, “ TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE ACCIONANTE ”, “ OBLIGACIÓN LEGAL DE LA PARTE ACCIONANTE DE RESTITUIR LA TENENCIA, DEL BI EN INMUEBLE CASA Y BODEGA TRABADO EN EL PRESENTE LITIGIO A LA

PARTE ACCIONADA” y “LA INNOMINADA O GENÉRICA”.

2.3 Al descorrer el traslado de las meritorias a las cuales se opone , el

PARTE ACCIONADA” y “LA INNOMINADA O GENÉRICA”.

2.3 Al descorrer el traslado de las meritorias a las cuales se opone , el pretensor reafirma los hechos de la demanda . Señala que si bien aceptó, dentro de un proceso reivindicatorio de dominio promovido en 1995 y fallado en el 2001, que su hermano HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ era poseedorRad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

4 del inmueble aquí debatido, no es menos cierto que éste nunca ha reconocido en cabeza del demandado u otro tercero, mejor derecho sobre dicho bien, por lo que el ánimo con el que ha ejercido la tenencia, es el de señor y dueño.

Frente al argumento planteado por el demandado en torno a que el actor llegó el inmueble como arrendatario, cobra importancia l a figura de la interversión de tenedor en poseedor, rebeldía que debe contarse desde 1988, cuando no canceló ningún canon acordado, fecha desde la cual le hizo entrega material su hermano HUMBERTO , quien hace 50 años está domiciliado en Valledupar, para compensarle las pérdidas de una actividad que adelantaron en César y la Guajira en los años 1986 y 1987.

Estima irrelevante mencionar que el proceso de nulidad de documento -no alusivo a derechos reales como lo afirma el demandado -, promovido por CARLOS ARI EL VILLA BLANDÓN en frente de HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ, tramitado en el JU ZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de

alusivo a derechos reales como lo afirma el demandado -, promovido por CARLOS ARI EL VILLA BLANDÓN en frente de HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ, tramitado en el JU ZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Valledupar, Cesar, fue decidido adversamente al primero en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ese departamento, por sentencia de 21 de junio de 2022.

Se cuestiona que el demandante no haya pagado impuestos, pero el convocado tampoco lo ha hecho. Además, el municipio de Sevilla no le ha permitido cancelarlos, por no figurar como propietario del fundo.

La única acción adelantada entre los cit ados fue la reivindicatoria , la cual resultó impróspera en razón a que el título de propiedad esgrimido frente al supuesto poseedor era posterior a esa sedicente posesión, por lo que la pretensión idónea era la entrega del tradente al adquirente.

2.4 La sentencia declaró la pertenencia deprecada con las consecuenciales órdenes orientadas a la materialización de la decisión. Se dejó constatada laRad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

5 presencia de los presupuestos procesales y la legitimación en la causa en ambos extremos procesales, a la sazón que el carácter prescriptible del bien materia de este asunto.

Luego de plasmarse algunas apostillas en materia de la prescripción adquisitiva de dominio, su regulación, sus supuestos axiológicos y algunas referencias jurisprudenciales, se abordó el c aso concreto puesto a consideración de la judicatura indicando que del haz probatorio se desprende que la posesión material reclamada se encuentra legítima en

referencias jurisprudenciales, se abordó el c aso concreto puesto a consideración de la judicatura indicando que del haz probatorio se desprende que la posesión material reclamada se encuentra legítima en cabeza del actor, puesto que como lo dijo en los alegatos de conclusión, a pesar de que hubo una interrupción en el año 1988, cuando en la sentencia en reivindicación se declaró verdadero poseedor a su hermano, con posterioridad a su ejecutoria, ha ejercido posesión pública, pacífica, ininterrumpida.

Conforme a la inspección judicial y demás elementos probatorios, el bien se encuentra debidamente identificado en su área, integrado por zonas sin construcción, espacio libre con algunos cultivos, unas mascotas ornamentales como conejos y aves de corral, casa de habitación y bodegas.

Se aduce, estar plen amente verificados los hechos que sustentan las pretensiones con los testimonios que obran en el proceso, claros y precisos, no obstante, que no coincidan plenamente con las afirmaciones expuestas por los extremos procesales, el acervo probatorio y las afi rmaciones expuestas por la parte pasiva en su escrito de contestación.

FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ LÓPEZ, expuso que si bien realizó un negocio hace 30 años con CARLOS ARIEL VILLA BLANDÓN en torno a la propiedad del bien aquí comprometido por el cual recibió la totalidad del pago, lo cierto es que tras la negociación allí surtida no se evidenciaron actos de enajenación en los que se haya podido comprobar la fehaciente

propiedad del bien aquí comprometido por el cual recibió la totalidad del pago, lo cierto es que tras la negociación allí surtida no se evidenciaron actos de enajenación en los que se haya podido comprobar la fehaciente consolidación reiterada en el tiempo por el titular inscrito VILLA BLANDÓN.Rad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

6 Los testigos JAIRO BARRERA LÓPEZ Y DIEGO SÁNCHEZ dieron cuenta de los actos posesorios del pretensor. El primero indicó que en calidad de ingeniero agrónomo vendió insumos agrícolas y con ERNESTO SÁNCHEZ hicieron unas mejoras en la propiedad de éste, concretamente, adecuación para un laboratorio de análisis de suelos y una oficina. La inversión fue hecha por ERNESTO SÁNCHEZ y estuvieron allí como 5 años. Dijo conocerlo como poseedor de esa propiedad, hace más o menos 30 años, ha permanecido allí y le hace mejoras, de lo cual da fe porque mantiene limpio el predio, le ha facilitado los equipos que él necesita para mantener bien toda esa propiedad y es quien paga al que hace los arreglos, en lo que tiene que ver con la parte de pasto y exterior de la propiedad. Que ingresaba constantemente al bien por tener allí su laboratorio registrado ante el ICA, para cuyo acondicionamiento y el de la oficina, se repararon los techos y parte de los pisos.

DIEGO MUÑOZ corrobora que la permanencia y habitación de ERNESTO SÁNCHEZ CRUZ y su familia en el inmueble ha sido por el tiempo señalado en la demanda y los alegatos de conclusión. Expresó que siempre lo ha visto

DIEGO MUÑOZ corrobora que la permanencia y habitación de ERNESTO SÁNCHEZ CRUZ y su familia en el inmueble ha sido por el tiempo señalado en la demanda y los alegatos de conclusión. Expresó que siempre lo ha visto allí como desde el 88, en tanto la última visita a dicho predio fue unos cuatro o cinco años atrás, pudiendo comprobar que seguía habitándolo.

Además, se debe tener en cuenta la confesión del demandado cuando al preguntársele por las mejoras en virtud de las cuales el bien se habría convertido una simple oficina, respondió que si lo observa nuevo.

Para desestimar las excepcione s de mérito promovidas por el demandado se consideró que si bien obra en el expediente el documento suscrito el 3 de junio de 1988, contentivo de la negociación cristalizada entre FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ LÓPEZ como promitente vendedor de un lado, y de otro, CARLOS ARIEL VILLA BLANDÓN y HUMBERTO SÁNCHEZ CRUZ como promitentes compradores, con base en el cual se aduce que el actor es mero tenedor, posterior a la fecha en que surgió la duda de documentación, VILLARad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

7 BLANDÓN nunca ejerció verdaderos actos que demostrasen la consolidación de su calidad de dueño y poseedor al mismo tiempo sobre el referido inmueble. Como su abogado en los alegatos de conclusión, aquel dijo haber adquirido el inmueble, pero que nunca le hizo mejoras, ni autorizó a hacerle, tampoco ha tomado ninguna decisión sobre el mismo, ni lo ha

referido inmueble. Como su abogado en los alegatos de conclusión, aquel dijo haber adquirido el inmueble, pero que nunca le hizo mejoras, ni autorizó a hacerle, tampoco ha tomado ninguna decisión sobre el mismo, ni lo ha ocupado, lo cual halla validez en las manifestaciones que el reo procesal hizo en su interrogatorio de parte.

En la inspección judicial se pudo verificar, entre otros aspectos, la existencia de un SPA c onstruido por la esposa del demandante, y no con permiso, intervención o negación alguna del demandado.

Con relación a la calidad de mero tenedor que se le atribuye al actor, se anota que, pese a que HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ, hermano del demandante, fue reconocido como poseedor en la sentencia de 23 de marzo de 2001 proferida en un juicio reivindicatorio, tal situación solo haría variar el cómputo de término para contabilizar la prescripción adquisitiva alegada, puesto que ello no es óbice para consolidar la usucapión rogada por activa, toda cuenta que conforme al material probatorio militante en el plenario, el tiempo empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del juicio reivindicatorio anotado anteriormente, esto es, de l 31 de marzo de 2001.

No cabe entonces duda, respecto del tiempo durante el cual el demandante se ha comportado como propietario inequívoco del predio frente a conocidos y terceros por un lapso que sobrepasa con creces los 10 años, por lo que es calificado dueño conforme a la Ley 791 de 2002 y el artículo 41, Ley 153 de

1997. Es que no hay prueba que HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ hubiera

calificado dueño conforme a la Ley 791 de 2002 y el artículo 41, Ley 153 de

1997. Es que no hay prueba que HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ hubiera continuado ejerciendo posesión luego de la sentencia aquí referida.

Se estima que el actor entró en rebeldía frente a su hermano y el demandado e intervirtió el título de tenedor en poseedor, ejerciendo actos posesorios aRad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

8 través de las modificaciones que le hizo al predio. Que entre el 27 de diciembre de 2002 al 27 de diciembre de 2012 ya había consolidado el dominio, previo a cualquier medida cautelar, como el embargo que obra en el mencionado proceso ejecutivo ante la ad quo de esta municipalidad.

Se reitera, está acreditada la posesión por tiempo superior a 10 años según la prueba testimonial, la confesión del demandado y la documental arrimada al expediente, inclusive después de la vigencia de la Ley 791 de 2002, sin interrupción desde marzo 31 de 2001.

El cuestionado hecho del demandante de no pagar impuesto predial no es prueba en su contra, su impago constituye una trans gresión tributaria, más no una falta de presupuesto para la prosperidad de la pretensión de pertenencia, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El desplazamiento patrimonial producido por prescripción adquisitiva no genera ningún tipo de enr iquecimiento sin causa, está regulado para el poseedor que ejerce juiciosamente sus derechos. Se suma que no obra prueba demostrativa que en la actualidad hay una relación de tenencia por arrendamiento entre el demandante en calidad de arrendatario y el

genera ningún tipo de enr iquecimiento sin causa, está regulado para el poseedor que ejerce juiciosamente sus derechos. Se suma que no obra prueba demostrativa que en la actualidad hay una relación de tenencia por arrendamiento entre el demandante en calidad de arrendatario y el demandado en calidad de arrendador. De esta manera se despachó la excepción de enriquecimiento sin causa.

Con relación a la meritoria de temeridad y mala fe, se replica que ello no conlleva más que una posesión irregular y una prescripción adquisitiva extraordinaria. No hay una afirmación sesgada de hechos contrarios a la realidad o un comportamiento con colusión.

2.5 El recurso se exteriorizó:

2.5.1 En la audiencia inmediatamente después de haberse proferido la sentencia. Se apunta que el reparo radica que ERNESTO SÁNCHEZ CRÚZRad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

9 nunca ha sido poseedor, sino mero tenedor del bien en representación de HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ, porque es con quien se han venido sosteniendo algunas disputas. Obra constancia que se acaba de proferir un fallo, cree que en el año 2021-2022 en Valledupar, que está dirimiendo un juicio que tiene que ver de fondo con la posesión en cabeza del último nombrado. Por ello, el demandado no ha sido negligente, no conoció de las mejoras y por esa razón nunca reclamó en cabeza de ERNESTO SÁNCHEZ CRÚZ.

En las mejoras no ha habido ánimus, ni dominus, porque los testigos presentados dan fe que solamente se han hecho mejoras en la casa y la

mejoras y por esa razón nunca reclamó en cabeza de ERNESTO SÁNCHEZ CRÚZ.

En las mejoras no ha habido ánimus, ni dominus, porque los testigos presentados dan fe que solamente se han hecho mejoras en la casa y la bodega. JAVIER dice que para con alguna frecuencia allí y no se han hecho mejoras. Por parte de ERNESTO no ha habido violencia, ni clandestinidad.

Igualmente, se censura que no hay congruencia entre el petitum y la defensa, porque se hablaba de la posesión desde el año 1986 y luego se afirma una intervención que nunca se dio.

2.5.2 En la sustentación s e denuncia un supuesto vicio de incongruencia conforme al artículo 281 CGP, cimentado en que desde la demanda ERNESTO SÁNCHEZ CRÚZ se autoproclamó poseedor del inmueble desde enero de 1988 y está demostrado con claridad meridiana que él nunca ha sido poseedor , sino mero tenedor, inicialmente como comodatario, luego como arrendatario y finalmente como simple tenedor, en representación de su hermano HUMBERTO SÁNCHEZ CRUZ.

ERNESTO SÁNCHEZ CRÚZ ha residido en el inmueble materia de litigio hace más de 30 años, si n que ello lo acredite como propietario y menos acudir a la figura de la interversión desde el año 2000, por cuanto paralelamente con este proceso culminó en julio de 2022 en el Tribunal de Valledupar un juicio, en donde si bien se ventiló la legalidad de la promesa

acudir a la figura de la interversión desde el año 2000, por cuanto paralelamente con este proceso culminó en julio de 2022 en el Tribunal de Valledupar un juicio, en donde si bien se ventiló la legalidad de la promesa de compraventa antes referida, la pretensión principal o de fondo era laRad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

10 reivindicación del bien aquí disputado en poder de HUMBERTO SÁNCHEZ CRÚZ.

En la audiencia de que trata el artículo 373 CGP, se permitió una abrupta y trascendental modificación de los hechos y pretensiones, muy a pesar de la oposición del demandado, por cuanto no consulta con la realidad y tampoco era estadio procesal para el inusitado giro. Se añade que,

…Si bien es cierto que cuando el juez requiere las partes para que determinen los hechos en que están de acuerdo y fijar el objeto del litigio, precisando los hechos que consideran demostrados y los que requieren ser probados, sin que esto signifique que la discusión deba limitarse a los hechos presentados con la demanda; cierto es también Honorable Magistrado que el juez puede permitir que se introduzcan nuevos hechos al proceso si los considera relevantes para la resolución del conflicto, en cualquier caso, pero con la salvedad de que estos nuevos hechos deben ser objet o de prueba por las partes y no pueden ser aceptados sin que se haya permitido a la otra parte la posibilidad de controvertirlos y presentar sus propias pruebas. Circunstancia esta que brillo por su ausencia dentro del devenir procesal, habida cuenta de qu e en representación de mi poderdante CARLOS ARIEL VILLA BLANDÓN, contrario sensu, siempre me

y presentar sus propias pruebas. Circunstancia esta que brillo por su ausencia dentro del devenir procesal, habida cuenta de qu e en representación de mi poderdante CARLOS ARIEL VILLA BLANDÓN, contrario sensu, siempre me opuso a la inclusión de este esperpento jurídico por parte del a quo en este asunto, tal como consta en el cartapacio1.

2.6 El actor salió a defender la sentencia recurrida, desmintiendo que ella peca de incongruente. Recaba sobre su condición de poseedor y aboga por que la decisión confutada se confirme. Rechaza las pruebas allegadas con la sustentación del recurso, por su extemporaneidad.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Es procedente decidir de mérito habida cuenta de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de causa que tenga la virtud de

1 Pág. 8, archivo 06, cdno. 2ª inst.Rad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

11 producir la anulación de la actuación cumplida. De otro lado, la legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.

3.2 La apelación no tiene vocación de triunfo por las siguientes potísimas razones: a) No hizo blanco d el ataque los puntos centrales de la decisión impugnada, los cuales, con sello de cosa juzgada, la sostienen; y, b) De los reparos formulados luego de proferida la sentencia, solo sustentó el alusivo a la supuesta incongruencia. Los restantes entonces, no pueden ser considerados.

Empezamos por memorar que hoy por hoy, al abrigo del Código General del

reparos formulados luego de proferida la sentencia, solo sustentó el alusivo a la supuesta incongruencia. Los restantes entonces, no pueden ser considerados.

Empezamos por memorar que hoy por hoy, al abrigo del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en cuanto al recurso de apelación está reglada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por el primero se predica que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” ; en tanto el último establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” . –Resaltado no original-. En este orden, como lo ha precisado la jurisprudencia 2, el Código adjetivo civil,

…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 3, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régime n denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar

“concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar

2 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 3 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

12 cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adredeEsto que se señala, traduce que el opugnante está gravado con la inexorable carga de refutar la integridad de la sentencia, inicialmente, esgrimiendo los reparos concretos que le formula, y posteriormente, sustentando esos mismos –no otros-, en el momento procesal oportuno, por medio de un discurso envolvente, ordenado, coherente y serio.

reparos concretos que le formula, y posteriormente, sustentando esos mismos –no otros-, en el momento procesal oportuno, por medio de un discurso envolvente, ordenado, coherente y serio.

En este orden, es imperativo que los reparos enjuicien todos los sustentos basilares del fallo, dado que si uno de ellos que , mantiene su entereza , queda al margen del embate, vacuo resulta el recurso, como que el puntal ignorado cobra firmeza y se torna intocable en instancia superior. Además, también debe existir exacta correlación entre los reparos y la sustentación , puesto que censura, lo que no se argumente, no puede ser analizada en la segunda instancia. Es que, se reitera, la competencia funcional del superior en materia de apelación la delimita el recurrente.

En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia explica4:

Para otorgar may or claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que:

(…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente:

4 CAS. CIVIL, sentencia 1303 de 30 de junio de 2022, M .P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, Exp. Rad. No. 11001-31-03-004-2011-00840-01.Rad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

13

Rad. No. 11001-31-03-004-2011-00840-01.Rad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

13 La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso. La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda. (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de lo s reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada , oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además , ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de

numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además , ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De allí se extracta que está ved ado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso. Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades que asisten a l superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de Procedimiento Civil, conserva plena validez: (…) Como se infiere del detallado recuento de los argumentos expuestos por el Tribunal, que viene de consignarse, dicha autoridad se ocupó de todos y cada uno de los fundamentos en los que el demandado soportó la apelación que propuso contra la sentencia de primera instancia, independiente de que se comparta o no el análisis que sobre ellos realizó, cuestión que no es factible estab lecer en desarrollo del cargo auscultado,Rad. Nro. 76.736.31.03.001.2020.00067.01

14 toda vez que mediante su formulación se denunció la comisión de un error in procedendo, mas no uno de juzgamiento. Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la

14 toda vez que mediante su formulación se denunció la comisión de un error in procedendo, mas no uno de juzgamiento. Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad que m, en tanto que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ‘el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no

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