TSDJ BUG SCF - 76736310300120220003701-(06-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76736310300120220003701-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Radicación: 76.736.31.03.001.2022.00037.01. Nulidad relativa. Vitelvina Parra Vanegas. Vs.
Brayan Estiven Quintero Méndez.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SINGULAR CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La parte demandada aporta “ unos audios emitidos por el señor JULIO MILLER CEDANO PARRA” y “consignaciones bancarias realizadas por el señor LUÍS YOVANNY GONZÁLEZ PARRA, desde la ciudad de Medellín, a la constructora Innova Arquitectura Inmobiliaria SAS. ”. Solicita sean tenidos como pruebas en esta instancia “toda vez que al momento de la contestación de la demanda por un error los archivos no cargaron en el correo electrónico donde se dio la mencionada contestación, esto con fundamento en el numeral 4 del artículo 327 del C.G.P.”.1
La norma en la que los demand ados justifican el citado pedimento, consagra: “ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la ap elación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra
las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.”. – Resalta la Sala-.
Lo pedido debe despacharse desfavorablemente, por extemporáneo e improcedente. En el contexto de la norma, como el auto que admitió la alzada2 fue notificado el 24 de abril de 2024,3 entonces el término de ejecutoria comprendió los días 25, 26, y 29 de abril hogaño. Siendo este último día el término máximo en el cual podía elevarse el pedido de pruebas. No obstante, ello se hizo el 29 del mismo, lo cual, deja en evidencia lo intempestiva que es la solicitud.
1 PDF 16 del cuaderno de esta instancia.
2 Adiado 22 de abril de 2024. PDF 4.
3 PDF 12.Radicación: 76.736.31.03.001.2022.00037.01. Nulidad relativa. Vitelvina Parra Vanegas. Vs. Brayan Estiven Quintero Méndez.
De otro lado, aunque lo anterior es más que suficiente para decidir, observa la Sala que el fundamento exhibido por los memorialistas no se enmarca en la causal que invocan. De ninguna manera se trata de un evento relacionado con fuerza mayor o caso fortuito. La falta de aportación de los documentos que en esta instancia procuran aducir, por el propio dicho de los petentes, se infiere, devine de la falta del deber de diligencia y cuidado que les asiste en sus actuaciones procesales. El uso de la tecnología , aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, es
procuran aducir, por el propio dicho de los petentes, se infiere, devine de la falta del deber de diligencia y cuidado que les asiste en sus actuaciones procesales. El uso de la tecnología , aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, es susceptible de errores como los que afirman, ocurrió. Esto resulta incuestionable, luego entonces, en el caso concreto, no se trata de un acontecimiento que escape a la previsión de ser humano, y por contera, irresistible, mucho menos, que les sea ajeno.
El artículo 64 del Código Civil, define estas instituciones como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional, con citación de procedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
39. La sentencia C-1186 de 2008 dijo que la definición de fuerza mayor y caso fortuito establecida en el Código Civil, reúne los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad, que en principio resultan admisibles para establecer cuando una persona se enfrenta a estas circunstancias.
40. Con una orientación similar, la sentencia SU-449 de 2016 precisó que “la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructu ra de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido,
el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructu ra de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.”
41. Por su parte, en la sentencia T-271 de 2016 este Tribunal Constitucional se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de C asación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar sino que comprende otroRadicación: 76.736.31.03.001.2022.00037.01. Nulidad relativa. Vitelvina Parra Vanegas. Vs.
Brayan Estiven Quintero Méndez.
tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.
Seguidamente, la providencia en cita, señaló que era necesario que las características de estos fenómenos se analicen según el caso concreto para determinar si se presenta o no tal circunstancia exonerativa de resp onsabilidad. Así, concluyó que se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como
o no tal circunstancia exonerativa de resp onsabilidad. Así, concluyó que se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.” 4
Siendo la improcedencia, la regla general sobre la práctica de pruebas en segunda instancia, no otro camino queda que despachar desfavorablemente la ahora revisada. Porque, además de las falencias que viene de sostenerse, tampoco se explicó sobre en qué le serían útiles los medios demostrativos enunciados a esta colegiatura, para la formación de su convencimiento acerca de las excepciones planteadas. Art. 168 del Código General del Proceso.
Ha mencionado la máxima intérprete de la Constitución Política de cara a la norma procesal que contempla los eventos taxativos en los que procede la práctica de pruebas en segunda instancia, antes 361 del Código de Procedimiento Civil, hoy 327 del Código General del Pro ceso, que: “ una interpretación razonable (…) en cuanto a que señala de manera taxativa los casos en que se decreta la práctica de
pruebas en segunda instancia, antes 361 del Código de Procedimiento Civil, hoy 327 del Código General del Pro ceso, que: “ una interpretación razonable (…) en cuanto a que señala de manera taxativa los casos en que se decreta la práctica de pruebas en segunda instancia, conduce a concluir que uno de los propósitos de la restricción es el de evitar que en esa sede se abra paso a todo un profuso y dilatado debate probatorio que indudablemente debió surtirse durante el trámite de primera instancia, pues de no ser así, el recurso de apelación como tal perdería su esencia en tanto la sentencia objeto del mismo tendría soporte probatorio diferente”.
4 Sentencia T 195 de 2019.Radicación: 76.736.31.03.001.2022.00037.01. Nulidad relativa. Vitelvina Parra Vanegas. Vs. Brayan Estiven Quintero Méndez.
Por sustracción de materia, no se pronunciará la Sala sobre la solicitud probatoria de la parte actora. Estaba supeditada a la resolución favorable de la que ahora se deniega.5
Por lo antes considerado, se,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud probatoria elevada por los demandados por conducto de su apoderada judicial.
NOTIFÍQUESE El magistrado,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
5 PDF 16 Ibídem.