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TSDJ BUG SCF - 76834310300120220011301-(19-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76834310300120220011301-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. Nal. 76.834.31.03.001.2022.00113.01. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2.023).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interp uesto por la ejecutante, respecto del auto de data 22 de marzo del año en curso proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, a través del cual dispuso modificar la liquidación del crédito realizada en el proceso ejecutivo promovido por

COLOMBO FARMACEÚTICA SAS en contra del HOSPITAL KENNEDY

DE RIOFRÍO.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

La ejecutante presentó la liquidación del crédito y las costas el 28 de febrero de 2023 y en escrito posterior arrimado el 1º de marzo siguiente, dijo aclararla y actualizarla hasta la última fecha. Para ello, afirma, se utilizó las fórmulas de las plantillas liquidadoras del sistema ediciones sistematizadas equidad, actualizadas al mes de febrero de 2023.

A través del auto recurrido, halló el Juzgado que la liquidación del crédito exhibida por la ejecutante, no objetada por el demandado, “ …presenta inconsistencias, puesto que, al hacer la imputación de la liquidación y los

A través del auto recurrido, halló el Juzgado que la liquidación del crédito exhibida por la ejecutante, no objetada por el demandado, “ …presenta inconsistencias, puesto que, al hacer la imputación de la liquidación y los intereses, no descuenta los intereses que se cancelan con el primer abonoRad. Nal. 76.834.31.03.001.2022.00113.01. 2

y, vuelve entonces a cobrarlos, haciendo una capitalización de intereses, lo que se verifica en el resumen de la mentada liquidación .”1. Por esta razón se elaboró una nueva cuenta, la cual arrojó la suma de $ 34.733.671.92.

Inconforme con la decisión en reseña, la actora recurrió en apelación. Sostiene que no hay inconsistencia en su liquidación, por cuanto para el momento en que se hicieron los abonos (29 -07-22), ya todas las facturas cambiarias de compraventa se hallaban vencidas (entre 24 -09-21 y 22-0422).

El capital inicial correspondiente a las 47 facturas ascendía a $132.154.101. A al liquidarse los intereses corrientes y moratorios hasta la fecha en que se realizó el primer pago parcial de $41.736.796 (29-07-22), arrojaba intereses corrientes de $1.793.312, 58 y moratorios de $20.591.985,87, para un total de $22.385.298,45. Al imputarse el pago, conforme al artículo 1653 del CC., primero a intereses y luego a capital, la deuda quedó, a partir del día 29 de julio de 2022, $112.802.603.

Realizada la misma operación respecto del segundo abono de $49.101.075

conforme al artículo 1653 del CC., primero a intereses y luego a capital, la deuda quedó, a partir del día 29 de julio de 2022, $112.802.603.

Realizada la misma operación respecto del segundo abono de $49.101.075 efectuado el 25 -08-22, se tiene intereses corrientes de $1.535.403, 37 y moratorios de $19.021.856,63, para un total de $28.543.815. Quedó a partir del día 25 de agosto de 2022, un saldo insoluto de capital de $84.258.788.

Finalmente, imputado el tercer pago de $35.169.800 realizado el 29-08-22, con intereses de plazo y mora, respectivamente, de $1.159.261 y 13.253.267, para un total de $14.412.528, se obtiene un guarimos impago de $63.501.516.

Desde ya se apunta que este ejercicio no se refleja puntualmente en la liquidación arrimada por la ejecutante.

1 Archivo 37, Cdno. 1ª inst.Rad. Nal. 76.834.31.03.001.2022.00113.01. 3

El reparo concreto alude a que el a quo erró al imputarle los pagos parciales a cada una de las facturas cambiarias más antiguas, sin , primeramente, efectuar la liquidación total de cada una de las 47 facturas que el mandamiento de pago ordenó solucionar , esto debido a que todas estaban vencidas y exigibles al momento que se efectúo el primer abono . Esa forma de proceder se aparta claramente de lo establec ido en el canon 1653 del CC, que es la norma que regula la imputación del pago, lo cual

estaban vencidas y exigibles al momento que se efectúo el primer abono . Esa forma de proceder se aparta claramente de lo establec ido en el canon 1653 del CC, que es la norma que regula la imputación del pago, lo cual ocasiona un grave perjuicio al acreedor. Es una interpretación contra legen. No hay capitalización de intereses, ni se vulnera el artículo 2235 de la obra en cita.

El problema jurídico que plantea el presente caso, tiene que ver con la forma de hacer la imputación del pago prevista en el Código Civil.

La imputación del pago está regulada, no solo en el artículo 1653 del CC ., cual lo predica la recurrente, sino también en los artículos 1654 y 1655 del corpus juris en cita. Conforme a estas normas, la imputación corresponde inicialmente al deudor y, si este no usa la opción , lo podrá hacer el acreedor en la carta de pago , la cual se torna definitiva si el deudor lo acepta. Cuando hay más de una obligación, el deudor imputa el pago a la que escoja, empero, sin la aquiescencia del acreedor no podrá elegir la deuda no devengada a la que lo que está. Ahora, si ninguna de las partes usa de ese derecho , se preferirá la deuda qu e al tiempo del pago est á vencida a la que no.

En este caso, no se hizo imputación al pago por ninguno de los extremos de la relación jurídica sustancial. Más, cuando se realizaron los abonos por la deudora, si bien es cierto todas las deudas estaban dev engadas, también es veraz que no se vencieron al mismo tiempo , por lo que no resulta desacertado, siguiendo la orientación de las reglas del Código Civil

la deudora, si bien es cierto todas las deudas estaban dev engadas, también es veraz que no se vencieron al mismo tiempo , por lo que no resulta desacertado, siguiendo la orientación de las reglas del Código Civil que disciplinan la imputació n, aplicar los pagos parciales en el orden cronológico de exigibilidad de cada una de las distintas obligaciones, puesto que es a es la secuencia en l a cual debe n solucionarse l osRad. Nal. 76.834.31.03.001.2022.00113.01. 4

compromisos. No resulta explicable, ni acorde con la filosofía de las normas del Código Civil que, pese a la diferencia en las datas en las cuales se d evengan las deudas, los pagos se imputen a la sumatoria de todas. Ello distorsiona enormemente el resultado de la operación y facilita la ocurrencia del anatocismo, el cual está expresamente prohibido por la leyart. 2235 CC.-

En el sub júdice, revisada la liquidación elaborada por la ejecutante, se observa que no siguió la secuencia enantes expuesta. Se calculó, en las distintas facturas cambiarias de compraventa, los intereses de plazo desde la fecha de expedición a la de su vencimiento y los de mora, d esde el primer día de vencimiento hasta la calenda del último abono (29-07-22, 2508-22 y 29-08-22). Con otras facturas se hizo lo mismo, pero desde el último abono al 1 de marzo de 2023. Por último, a título de conclusión se estampó:

ABON OS

FECHAS

ABONOS

VALOR

ABONOS

CAPITAL INT.

CORRIENTES

último abono al 1 de marzo de 2023. Por último, a título de conclusión se estampó:

ABON OS

FECHAS

ABONOS

VALOR

ABONOS

CAPITAL INT.

CORRIENTES

INT.

MORATORIOS TOTAL SALDO $ 132.154.101 $ 1.793.312,58 $ 20.591.985,87 $ 154.539.399 1 29-jul-22 $

41.736.796 $ 112.802.603 $ 112.802.603 $ 1.535.403,37 $ 19.021.856,63 $ 133.359.863 2 25-ago-22 $ 49.101.075 $ 84.258.788 $ 84.258.788 $ 1.159.261 $ 13.253.267 $ 98.671.316 3 29-ago-22 $ 35.169.800

$ 63.501.516

FECHA DE LIQUIDACIÓN

1-mar-23

CAPITAL INT.

CORRIENTES

INT.

MORATORIOS TOTAL SALDO $ 63.501.516 $ 882.606,43 $ 20.107.447,11 $ 84.491.570

AGENCIAS

EN

DERECH

O VALOR $ 5.635.000 TOTAL $ 90.126.570

Esta relación no permite visualizar de qué forma se hizo la imputación del pago. Lo que se puede deducir es que se realizó una cuenta global de intereses de plazo y mora de todas las facturas y a ello se la atribuyeron los abonos que en su momento se fueron haciendo, siendo que lo legal es que se liquidara cada factura en la secuencia de su vencimiento y,

intereses de plazo y mora de todas las facturas y a ello se la atribuyeron los abonos que en su momento se fueron haciendo, siendo que lo legal es que se liquidara cada factura en la secuencia de su vencimiento y, sucesivamente, se fueran solucionando intereses y capital.Rad. Nal. 76.834.31.03.001.2022.00113.01. 5

Por supuesto, que es a manera de hacer la imputación, mantuvo vigentes obligaciones que debían haberse extinguido a medida que se fueron haciendo los pagos parciales , y produciendo intereses que a la postre se capitalizaron, ofreciendo una cifra sustancialmente más alta que la que conforme a la ley corresponde.

Entre tanto, en la liquidación realizada por el a quo , ajustada al ordenamiento jurídico, se tomaron las deudas en el orden de su vencimiento, se calcularon los intereses de plazo y mora al momento del abono y se fue imputando el pago sucesivamente hasta agotarlo. Al capital restante se la tasó los intereses de mora hasta el corte de la liquidación (103-23). El gran total a esta fecha asciende a $ 34.733.671.92 , más $ 5.635.000 por liquidación de costas.

En consecuenci a, el auto opugnado habrá de ser confirmado, con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia2 cargo de la parte ejecutante –art.365 C.G.P.-.

Ameritando lo considerado se

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la sociedad

Ameritando lo considerado se

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la sociedad recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo

2 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 76.834.31.03.001.2022.00113.01. 6

Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devuélvase el expediente a la oficina de origen, una vez en firme esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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