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TSDJ BUG SCF - 76834310300120240012101-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76834310300120240012101-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. 76.834.3103.001.2024.00121.01. Jairo Antonio Zapata Vergara Vs. FIDUPREVISORA SA -FOMAGSecretaria de Educación Municipal de Tuluá. Tutela Segunda instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 61

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver la impugnación que la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá interpuso contra el fallo del 19 de abril pasado proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, al interior de la acción de tutela que agitó el ciudadano Jairo Antonio Zapata Vergara contra la recurrente y la FIDUPREVISORA SA. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG2. INFORMACIÓN RELEVANTE

El proponente de esta acción de tutela en garantía de su derecho fundamental a la seguridad social y petición desea que el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas qu e le brinden respuesta a su reclamación del 28/07/2023 de reliquidación de una sustitución pensional.

Para fundamentar la súplica, narró qu e en la fecha aludida radicó ante la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá el requerimiento mencionado. Al acercarse a dicha entidad se le informó de manera verbal que estaba en trámite. Su solicitud aún sigue sin resolverse . El término de cuatro (4) meses para dar

Secretaría de Educación Municipal de Tuluá el requerimiento mencionado. Al acercarse a dicha entidad se le informó de manera verbal que estaba en trámite. Su solicitud aún sigue sin resolverse . El término de cuatro (4) meses para dar contestación se encuentra superado.

Réplicas: 2

Rad. 76.834.3103.001.2024.00121.01. Jairo Antonio Zapata Vergara Vs. FIDUPREVISORA SA -FOMAGSecretaria de Educación Municipal de Tuluá. Tutela Segunda instancia.

LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ: Comunicó que el 14/12/2023 se remitió a la FIDUPRESORA SA en calidad de administradora del FOMAG, el proyecto del acto administrativo que resuelve la reclamación del usuario. Se está a la espera que dicha entidad “emita la hoja de revisión” y, “tan pronto se reciba (…) de parte del Fomag –Fiduprevisora S.A., procederemos de manera inmediata a expedir el acto administrativo en el sentido que allí se indique, para realizar su respectiva notificación ”1. No ha vulnerado ninguna garantía fundamental.

LA FIDUPREVISORA SA : Como administradora del FOMAG, señala qu e en ningún momento ha irrespetado los derechos del impulsor, ya que, él “no aporta (…) documento que acredite que se ha radicado o trasladado a la Fiduprevisora S.A.” 2, el requerimiento pensional.

EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: Expone que “ no es el encargado de atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones

S.A.” 2, el requerimiento pensional.

EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: Expone que “ no es el encargado de atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora S.A.”3.

La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.

En la providencia sub examine , se concedió la protección cons titucional. E n consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá y a la

FIDUPREVISORA SA. que4:

(…) de manera coordinada y conjunta, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de este proveído, procedan a culminar el proceso (emitir acto

1 PDF. 15. PÁG. 6. 2 PDF. 18. PÁG. 8. 3 PDF. 16. PÁG. 19. 4 En su numeral segundo.3 Rad. 76.834.3103.001.2024.00121.01. Jairo Antonio Zapata Vergara Vs. FIDUPREVISORA SA -FOMAGSecretaria de Educación Municipal de Tuluá. Tutela Segunda instancia.

administrativo conforme a derecho e impartir aprobación de ser ajustada a ley), la solicitud reliquidación o ajuste de pensión de sobreviviente, radicado en julio de 2023 por el señor Jairo Antonio Zapata Vergara (…). En todo caso, la resolución a su petición, deberá notificarse de manera oportuna y con garantía del debido proceso, para que, de

por el señor Jairo Antonio Zapata Vergara (…). En todo caso, la resolución a su petición, deberá notificarse de manera oportuna y con garantía del debido proceso, para que, de considerarlo necesario, acuda a la jurisdicción contencioso administrativa en defensa de sus derechos5.

Fundamentó su decisión en estas estimaciones:

(…) la reclamación presentada al ente accionado no ha (sic) resuelto de fondo su petición, pues es de público conocimiento que ha de emitirse un acto administrativo que defina lo pedido, ante lo cual tenemos que solo hasta la notificación de esta acción, se pronunció ante el solicitante haciéndole saber del trámit e adelantado ante la FIDUPREVISORA, anexando con ello pantallazo de una relación de tramites donde se incluye la del peticionario, frente a este escenario se advierte que las accionadas SECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) MUNICIPAL Y FIDUPREVISORA ha traspasado el límite de los términos para pronunciarse frente al derecho de petición elevado6.

La disposición fue impugnada por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá con idénticos argumentos expuestos en la contestación, esto es, que procedió a remitir a la FIDUPRESORA SA, el proyecto del acto administrativo que resuelve la reclamación del usuario y, se está a la espera que tal entidad emita la hoja de revisión -conceptopara emitir la resolución que resuelve la prestación económica.

Por lo anterior, solicita que el veredicto sea modificado en el siguiente sentido:

(…) que los términos allí indicados no corran al mismo tiempo para la Fiduprevisora y

económica.

Por lo anterior, solicita que el veredicto sea modificado en el siguiente sentido:

(…) que los términos allí indicados no corran al mismo tiempo para la Fiduprevisora y para la Secretaría de Educación, puesto que si la Fiduprevisora S.A. no expide la hoja de revisión dentro de los 20 días indicados en la mencionada sentencia para tal fin, la Secretaría de Educación, en cabeza de este servidor y el señor alcalde nos veríamos afectados por un incidente de desacato y hasta una posible sanción, por un procedimiento que al tenor de la normatividad legal vigente sobre la materia, no

5 PDF. 19. PÁG. 5.

6 Ib.4 Rad. 76.834.3103.001.2024.00121.01. Jairo Antonio Zapata Vergara Vs. FIDUPREVISORA SA -FOMAGSecretaria de Educación Municipal de Tuluá. Tutela Segunda instancia.

podemos realizar sin la aprobación previa de la sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. expresada en el documento denominado “hoja de revisión”. La idea es que una vez se reciba en la Secretaría de Educación la hoja de revisión, nos den tres (03) días para proferir el act o administrativo en los términos indicados en dicho documento y notificarlo7.

4. CONSIDERACIONES.

Circunscrita la Sala al reproche formulado por la convocada, se adelanta en anunciar que tiene ámbito de prosperidad, según pasa a explicarse.

El artículo 57 de la Ley 1955 de 20198, establece que:

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

anunciar que tiene ámbito de prosperidad, según pasa a explicarse.

El artículo 57 de la Ley 1955 de 20198, establece que:

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firm a del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley (…). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

A su turno, el artículo 2.4.4.2.3.2.5. del Decreto 1272 de 2018 , establece la función de la entidad territorial en las solicitudes de reliquidación pensional, así:

La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de

7 PDF. 21. PÁG. 8. 8 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.5

7 PDF. 21. PÁG. 8. 8 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.5 Rad. 76.834.3103.001.2024.00121.01. Jairo Antonio Zapata Vergara Vs. FIDUPREVISORA SA -FOMAGSecretaria de Educación Municipal de Tuluá. Tutela Segunda instancia.

ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

En su orden, el artículo 2.4.4.2.3.2.6. ut supra, precisa la gestión a cargo de la FIDUPREVISORA SA en dichos trámites, a saber:

La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de v ejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

A su turno, el artículo 2.4.4.2.3.2.7. ejusdem, determinó a quien le corresponde expedir el acto administrativo que resuelve la prestación económica pensional. Al tenor:

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

En este punto, se resalta que el trámite administrativo para resolver una reclamación de un a reliquidación de una sustitución pensional , c onlleva una coordinación entre la Secretaría de Educación en la cual se encontraba vinculado el docente o el beneficiario y la FIDUPREVISORA SA -como vocera y administradora del FOMAG-, en el sentido que:6 Rad. 76.834.3103.001.2024.00121.01. Jairo Antonio Zapata Vergara Vs. FIDUPREVISORA SA -FOMAGSecretaria de Educación Municipal de Tuluá. Tutela Segunda instancia.

  1. La primera es la encargada de proyectar el acto a dministrativo, luego, la segunda institución lo aprueba o desaprueba y lo devuelve a ella. ii. Recibida la misma en la Secretaría de Educación Municipal, a ésta le
  1. La primera es la encargada de proyectar el acto a dministrativo, luego, la segunda institución lo aprueba o desaprueba y lo devuelve a ella. ii. Recibida la misma en la Secretaría de Educación Municipal, a ésta le corresponde expedir la resolución, negando o concediendo el derecho pensional y con posterioridad proceder a notificarlo al destinatario. iii. Por último, e n el caso de acceder a la pretensión pensional, la FIDUPREVISORA SA, es la que debe pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial9.

Sobre el particular, la lectura que la Corte Constitucional le ha dado a la normatividad citada es la siguiente:

(…) la Fiduprevisora S.A. (…) se trata de una sociedad anónima de economía mixta, que se encuentra sometida al régimen de las empresas sociales y comerciales del Est ado encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de atender oportunamente el pago de las prestaciones sociales del personal docente, una vez se hayan llevado a cabo los trámites pertinentes por parte de las secretarías de educación. Así las cosas, “mientras las Secretarías de Educación de las entidades territoriales están llamadas reconocer las respectivas prestaciones económicas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligación de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial.”10.

Desde esta óptica, se percibe que, aun cuando, el trámite administrativo de la

reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial.”10.

Desde esta óptica, se percibe que, aun cuando, el trámite administrativo de la reliquidación de la sustitución pensional reclamada por el precursor implica una articulación entre la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá y la FIDUPREVISORA SA, las actuaciones y los términos que le corresponden a cada una al interior de dicho proceso son diferentes.

9 Véase un caso similar, en la sentencia T-142-22. MP. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.

10 T-142 de 2022. MP. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.7

Rad. 76.834.3103.001.2024.00121.01. Jairo Antonio Zapata Vergara Vs. FIDUPREVISORA SA -FOMAGSecretaria de Educación Municipal de Tuluá. Tutela Segunda instancia.

De este modo, la orden emitida por el Juez a quo de forma general a las dos entidades conduce a desorientar el sentido que el legislado r fijó de manera unilateral tanto al ente municipal, como a la sociedad encargada de administrar el FOMA G y, de remate, comporta una ambigüedad en el cumplimiento del mandato tutelar al dejar de puntualizar lo que individualmente deben atender conforme a los parámetros normativos.

En tal sentido, se modificará el numeral segundo del fallo recurrido, en el entendido que se dispondrá que i) la FIDUPREVISORA SA. estudie y analice de manera preferente el proyecto de la resolución de la prestación económica pensional remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá y emita el

entendido que se dispondrá que i) la FIDUPREVISORA SA. estudie y analice de manera preferente el proyecto de la resolución de la prestación económica pensional remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá y emita el respectivo concepto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la remisión. En el evento que sea desaprobado o formule alguna observación al respecto, el ente municipal en igual plazo deberá ajústalo y enviarlo de nuevo a la sociedad fiduciaria.

  1. En el mismo término, una vez recibido el concepto, la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, deberá expedir el acto administrativo que resuelva la prestación económica y luego proceder a notificárselo al interesado e inmediatamente cobre firmeza, en caso que se acceda a la reclamación enviarlo a la FIDUPREVISORA SA . para que ella en el plazo 11 establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1272 de 2018 proceda hacer el pago.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º MODIFICAR al numeral segundo del fallo impugnado en el siguiente sentido:

11 ”Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales“.8 Rad. 76.834.3103.001.2024.00121.01. Jairo Antonio Zapata Vergara Vs. FIDUPREVISORA SA -FOMAGque reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales“.8 Rad. 76.834.3103.001.2024.00121.01. Jairo Antonio Zapata Vergara Vs. FIDUPREVISORA SA -FOMAGSecretaria de Educación Municipal de Tuluá. Tutela Segunda instancia.

ORDENAR a la FIDUPREVISORA SA. que estudie y analice de manera preferente el proyecto de la resolución de la prestación económica pensional remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá y emita el respectivo concepto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la rem isión. En el evento que sea desaprobado o formule alguna observación al respecto, el ente municipal en igual plazo deberá ajústalo y enviarlo de nuevo a la sociedad fiduciaria.

En el mismo término, una vez recibido el concepto, la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá, deberá expedir el acto administrativo que resuelva la prestación económica y luego proceder a notificárselo al interesado e inmediatamente cobre firmeza, en caso que se acceda a la reclamación enviarlo a la FIDUPREVISORA SA. para que ella en el plazo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1272 de 2018 proceda hacer el pago.

2° CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

3° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA9

y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA9

Rad. 76.834.3103.001.2024.00121.01. Jairo Antonio Zapata Vergara Vs. FIDUPREVISORA SA -FOMAGSecretaria de Educación Municipal de Tuluá. Tutela Segunda instancia.

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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