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TSDJ BUG SCF - 76834310300120240014301-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76834310300120240014301-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. 76.834.3103.001.2024.00143.01. Edier Valencia Jiménez Vs. Unidad Nacional de Protección -UNP- . Tutela Segunda instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 70

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver la impugnación que la Unidad Nacional de Protección -UNP-, interpuso contra el fallo del 10 de mayo de 2024 proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, al interior de la acción de tutela que agitó el ciudadano Edier Valencia Jiménez contra la recurrente.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE

Para proteger los derechos fundamentales al debido proceso e integridad personal, el proponente pide que el juez constitucional ordene a la autoridad accionada la implementación inmediata de las medidas de prevención y protección -1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta — por encontrarse en riesgo extraordinario de sufrir daños contra su vida.

Fundamentó su ruego en afirmar que desde hace varios años se ha desempeñado como líder social de la comunidad campesina que reside en el corregimiento de San Rafael de Tuluá. Fue elegido concejal de dicha municipalidad. Desde el inicio de su campaña para tal cargo es blanco de intimidaciones. A partir de su posesión –así como todos los miembros del Consejo Municipal de Tuluá -, ha recibido amenazas de muerte por parte de la organización criminal denominada “La

de su campaña para tal cargo es blanco de intimidaciones. A partir de su posesión –así como todos los miembros del Consejo Municipal de Tuluá -, ha recibido amenazas de muerte por parte de la organización criminal denominada “La Oficina”. El 16/03/2024 fue interceptado por 8 personas armadas y uniformadas del grup o “Frente 57 Compañía Yair Bermúdez” –así se autodenominaronquienes lo acusaron de colaborar con otro grupo guerrillero.2 Rad. 76.834.3103.001.2024.00143.01. Edier Valencia Jiménez Vs. Unidad Nacional de Protección -UNP- . Tutela Segunda instancia.

Esos hechos se declararon ante la Personería Municipal de Tuluá, como también puestos en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección -UNPpara activar la ruta de protección, pero ella no se ha pronunciado al respecto.

Réplicas:

LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-: Informa que la Fiscalía General de la Nación le “dio a conocer una presunta situación de amenaza y/o riesgo en contra del accionante”1. El 30/03/2024 le solicitó “los documentos que debía aportar para poder acceder a un posible estudio de riesgo”2.

Por lo anterior, el 29/04/2024 se le activó un estudio de riesgo al postulante. La entidad cuenta con 30 días hábil es para establecer el estado del riesgo del usuario, término que no se ha cumplido. Por lo anterior, ha garantizado los derechos del gestor, toda vez que se está dando cumplimiento a lo estipulado en la ruta ordinaria de protección , contenida en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

derechos del gestor, toda vez que se está dando cumplimiento a lo estipulado en la ruta ordinaria de protección , contenida en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

EL COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA TULUÁ : Comunica que una vez tuvo conocimiento de las amenazas denunciada s por el impulsor, se activó la ruta de protección.

EL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE DEL CAUCA: Hace alusión a las diferentes actuaciones desplegadas con los integrantes del Consejo Municipal de Tuluá, entre ellas, que el 02/02/2024 se “dio trámite por competencia a la (…) UNP, para que dicha entidad realizara el estudio de nivel del riesgo”3.

LA FISCALÍA 32 SECCIONAL ADSCRITA DE LA UNIDAD DEFENSORES DE DD.HH., LÍDERES SOCIALES Y SINDICALISTAS: Refirió que el actor está

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Rad. 76.834.3103.001.2024.00143.01. Edier Valencia Jiménez Vs. Unidad Nacional de Protección -UNP- . Tutela Segunda instancia.

registrado como víctima por amenazas dentro de la s denuncias penales por hechos intimatorios del 04/02/2024 y 30/03/2024.

LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL VALLE DEL CAUCA, el MINISTRO DEL INTERIOR y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE: Solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La pretensión está dirigida a la UNP.

MINISTRO DEL INTERIOR y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE: Solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La pretensión está dirigida a la UNP.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.

En la providencia sub examine, el sentenciador accedió al amparo constitucional. En consecuencia, ordenó a la UNP que “se sirva garantizar (…) las medidas de protección previstas en el artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, estas son: “tipo 2: esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona…” mismo que incluye 1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta ”4. También dispuso a dicha entidad en conjunto con la CTAR Y CERREM, “resuelvan de fondo la solicitud del señor Edier Valencia Jiménez, esto es, que se determine si hay lugar o no a esquema de protección, en caso afirmativo se tomen las medidas pertinentes de manera inmediata”5.

Para sustentar su veredicto consideró:

Del estudio del acervo probatorio es ostensible que la entidad requerida informó que se encontraban dentro del término para la valoración del riesgo, esto es cierto pues en el artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015 se fijaron 30 días hábiles para tal efecto, no obstante, dentro de los folios del escrito tutelar, se demostró que desde el inicio de las amenazas se pusieron en conocimiento de las autoridades responsables esto incluye informar a la UNP, por lo que evidentemente la actuación de la Unidad Nacional de Protección se encuentra desconociendo las responsabilidades inherentes al ejercicio de

las amenazas se pusieron en conocimiento de las autoridades responsables esto incluye informar a la UNP, por lo que evidentemente la actuación de la Unidad Nacional de Protección se encuentra desconociendo las responsabilidades inherentes al ejercicio de sus funciones, mismas que fueron previstas en el artículo 2.4.1.2.28 ejusdem, al activar estudio de riesgo con tardanza, este se encuentra con fecha del 29 de abril de 2024,

TAMPOCO CUMPLIÓ CON LA MEDIDA PROVISIONAL.

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5 Ib.4 Rad. 76.834.3103.001.2024.00143.01. Edier Valencia Jiménez Vs. Unidad Nacional de Protección -UNP- . Tutela Segunda instancia.

Ahora, este juzgador reconoce que de forma simultánea con el estudio de riesgo individual la entidad accionada implementó medidas de protección colectivas, mismas que fueron rechazadas por los respetados Concejales, aclárese que estas son insuficientes dados los compromisos sociales que deben asumir los Concejales, no puede pretender la Unidad Nacional de Protección otorgar 6 vehículos entre ellos 3 convencionales y con eso dar por cumplida su tarea, un vehículo convencional tomando como referencia los últimos eventos en el municipio de Tuluá es exiguo, se reconoce que la tarea de protección no es solamente de la UNP pero sí debe ser esta entidad la encargada del estudio de riesgo de forma efectiva para de esa manera implementar de forma asertiva el esquema de protección más idóneo para el actor.

En vista de lo expuesto, se tiene con toda seguridad que la UNP se encuentra transgrediendo el derecho al debido proceso administrativo del accionante, al no dar

forma asertiva el esquema de protección más idóneo para el actor.

En vista de lo expuesto, se tiene con toda seguridad que la UNP se encuentra transgrediendo el derecho al debido proceso administrativo del accionante, al no dar trámite de fo rma oportuna a la solicitud de estudio de riesgo incoada (…). Por consiguiente, se garantizará la protección de dicho derecho y se instruirá a la UNP, en colaboración con el CTAR, el CERREM (…) respecto a si el señor Edier Valencia Jiménez es o no benefici ario de alguna medida de protección, y que la misma se materialice oportunamente, para garantizar la seguridad del accionante.

Sin perjuicio de lo anterior, como medida transitoria de protección se ordenará a la Unidad Nacional de Protección en aplicación del artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 proporcionar al accionante en virtud de su cargo el esquema tipo 2, mismo que consta de 1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta, esta estará vigente hasta que no se encuentre materializado el estudio de riesgo del actor6.

La determinación en precedencia fue recurrida por la UNP. Reitera lo expuesto en la contestación, esto es, que el 29/04/2024 se le activó un estudio de riesgo al usuario. Se encuentra dentro del término para definir dicho estado. La medida transitoria ordenada “ está desconociendo y pasando por alto los estudios realizados por la autoridad administrativa que hacen los expertos de la materia”7.

4. CONSIDERACIONES.

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realizados por la autoridad administrativa que hacen los expertos de la materia”7.

4. CONSIDERACIONES.

6 PDF. 16. PÁG. 5-6. 7 PDF. 21. PÁG. 6.5

Rad. 76.834.3103.001.2024.00143.01. Edier Valencia Jiménez Vs. Unidad Nacional de Protección -UNP- . Tutela Segunda instancia.

El fallo impugnado ser á convalidado, comoquiera que la UNP ha vulnerado las garantías fundamentales del promotor.

Aunque, el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 14 del Decreto Nacional No. 1139 de 2021, consagra que para presentar el resultado de la evaluación del riesgo el CERREM tiene un plazo “no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa” y este se efectuó el 29/04/2024, lo cierto es que dicho término no puede computarse a esta fecha, en la medida que la UNP tenía conocimiento, por lo menos, desde el 02/02/2024 de la situación de amenazas contra la vida d el precursor, según comunicación que le dirigió el Departamento de Policía del Valle del Cauca.

De este modo , era obligación de la UNP haber iniciado inmediatamente la actuación administrativa y no esperar hasta la primera data para dar apertura al trámite administrativo, sobre todo, cuando dicha circunstancia fue ratificada el 20/03/2024 por la Fiscalía General de la Nación. Además, el término de 30 días hábiles se cumplió el 14/06/2024, sin que, aún se haya culminado el estudio de

20/03/2024 por la Fiscalía General de la Nación. Además, el término de 30 días hábiles se cumplió el 14/06/2024, sin que, aún se haya culminado el estudio de riesgo.

De esta forma, se percibe que la tardanza de la UNP para poner en marcha el estudio del riesgo del postulante, sin fundamento alguno, deja ver la trasgresión al derecho al debido proceso administrativo y por supuesto, también las garantías fundamentales a la integridad física y vida , en vista que esta prerrogativa comprende en palabras de la Corte Constitucional “que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas”8, cuyo alcance implica “ la determinación de trámites y plazos razonables”9.

8 T-105 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Ut supra.6 Rad. 76.834.3103.001.2024.00143.01. Edier Valencia Jiménez Vs. Unidad Nacional de Protección -UNP- . Tutela Segunda instancia.

En esta línea, debe indicarse que la negligencia de la UNP no puede ser soportada por el impulsor, con más razón, cuando está de por medio su integridad física y su vida.

Se suma que las condiciones de orden público en el que se encuentra el municipio de Tuluá son compleja s, precisamente, por las múltiples amenaza s de la organización criminal denominada “La Oficina” contra la integridad de los miembros del Consejo Municipal de Tuluá . Este es un hecho notorio de público conocimiento en la región y a nivel nacional, por el amplio despliegue que ha tenido en todos los medios de comunicación locales y nacionales.

De ahí que, sorprende a esta Corporación que la UNP no hubiese actuado con la

conocimiento en la región y a nivel nacional, por el amplio despliegue que ha tenido en todos los medios de comunicación locales y nacionales.

De ahí que, sorprende a esta Corporación que la UNP no hubiese actuado con la mayor prontitud posible cuando esta coyuntura de violencia y vulneración a los derechos humanos ha trascendido a niveles nacionales, sobre todo, porque tal riesgo se ha materializado en h omicidios, ya que, en lo corrido del año dos concejales han fallecido por causa de atentados sicariales , el primero el 02/01/2024, el señor Eliecid Ávila y, ahora último, el 19/04/2024 el vicepresidente de la Corporación, el señor Carlos Arturo Londoño.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2024, recuerda que la finalidad del programa de protección que maneja la UNP tiene como objetivo resguardar a los ciudadanos que sean objeto de amenazas por su condición política, al respecto precisó:

El programa que tiene como objeto la protección de aquellas personas que se enfrentan a un riesgo que debe ser atendido debido a la gravedad que representa en contra de su vida, seguridad personal o integridad, se encuentra regulado en el Decreto 1066 de

2015. Este se orienta a proteger a aquellas personas que son objeto de amenazas o de actos en contra de su vida por asuntos relacionados con el conflicto armado interno, la violencia ideológica o política y que pertenezcan a alguno de estos grupos, a saber: (i) dirigentes o activistas de grupos políticos; (ii) defensores de derechos7

Rad. 76.834.3103.001.2024.00143.01. Edier Valencia Jiménez Vs. Unidad Nacional de Protección -UNPsaber: (i) dirigentes o activistas de grupos políticos; (ii) defensores de derechos7 Rad. 76.834.3103.001.2024.00143.01. Edier Valencia Jiménez Vs. Unidad Nacional de Protección -UNP- . Tutela Segunda instancia.

humanos; (iii) dirigentes sindicales: (iv) representantes de grupos étnicos, y (v) periodistas y comunicadores sociales, entre otros (énfasis de la Sala)10.

Por último, cabe destacar que la orden tutelar del Juez de primer grado, referente al esquema de seguridad tipo 2 está ajustada a derecho, en la medida que fue dispuesta con el fin de evitar un perjuicio irremediable como lo es impedir que se materialicen las amenazas como ha ocurrido con otros Concejales y, por lo tanto, ello habilita la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, mientras se define de manera definitiva la situación administrativa, puesto que, se observaron articulados los presupuestos d e impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.

Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia del 05/06/2024, acotó:

«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundame ntales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida

inmediata de los derechos constitucionales fundame ntales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fun damentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021)11.

En tales condiciones , como se había anunciado, se confirmar á la sentencia recurrida, dado que se verificó que la convocada ha vulnerado las garantías constitucionales del impulsor.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando

10 MP. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

11 STC6699-2024. MP. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.8

Rad. 76.834.3103.001.2024.00143.01. Edier Valencia Jiménez Vs. Unidad Nacional de Protección -UNP- . Tutela Segunda instancia.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

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