TSDJ BUG SCF - 76834310300120250025602-(16-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76834310300120250025602-(16-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1 Rad. 76.834.31.03.001.2025.00256.02. Wilson Salcedo Valderrama Vs ADRES y otros. Tutela 2° Instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA PROYECTO
APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 3.
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN, INFORMACIÓN RELEVANTE E IMPUGNACIÓN
Se resuelve la impugnación que el ciudadano Wilson Salcedo Valderrama , interpuso contra el fallo proferido el 18/11/2025 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V), al interior de la acción de tutela que agitó contra la Unión Temporal Fosyga 2014 , con ocasión a que : i) no le ha dado respuesta a su requerimiento del 29/08/2018, en el que pide se le pague una indemnización por muerte en accidente de tránsito de su hijo. La petición fue reiterada el 22/01/2020 y 18/02/2025 ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. ii) Igualmente, suplica que le cancele dicha prestación económica.
La unión temporal convocada alegó que conforme al contrato de consultoría No. 043 de 2013 -celebrado con el Ministerio de Salud y Protección Social -, era la encargada de auditar las reclamacione s radicadas hasta el 30/04/2018 por eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATcon cargo a los recursos
encargada de auditar las reclamacione s radicadas hasta el 30/04/2018 por eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATcon cargo a los recursos de las subcuentas correspondientes al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA-. Luego, tal labor fue asumida por la Unión Temporal Auditores de Salu d, a quien se le traslad ó la petición del usuario por instrucciones del ADRES.
La ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, indican que la Unión Temporal Fosyga 2014, no le envió el expediente de la petición del actor. Por lo tanto, no fueron conocedoras de la documentación presentada por éste.2 Rad. 76.834.31.03.001.2025.00256.02. Wilson Salcedo Valderrama Vs ADRES y otros. Tutela 2° Instancia.
En la providencia que se revis a, se decidi ó “NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional ”1, tras estimar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto:
(…) de acuerdo con las pretensiones del actor, debe decirse que los medios de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa, son el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las controversias derivadas de la reclamación de las indemnizaciones que a bien consideren tener derecho los usuarios ante el ADRES como administradora de los recursos, mecanismo judicial previsto por el legislador que se alinea al objeto de esta petición de amparo y del que no hay prueba en el expediente, que permita evidenciar que el actor hubiera acudido.
(…) además su reclamación es una expectativa que no es procedente solicitar a través
petición de amparo y del que no hay prueba en el expediente, que permita evidenciar que el actor hubiera acudido.
(…) además su reclamación es una expectativa que no es procedente solicitar a través de los mecanismos constitucionales, máxime cuando no se evidencia vulneración a derechos fundamentales, pues resulta claro que el ADRES ha emitido respuesta a las peticiones radicadas en 2020 y 2025, mediante las cuales se le informó al accionante que revisada la base de datos SII ECAT no encontró radicación de reclamación a ese ente, como también le informó la existencia de reclamación por parte de la señora Miriam Acosta de Estrada, que luego de agotadas las etapas de revisión y auditoria integral no fue aprobada. (…).
Finalmente, la acción de tutela tampoco supera el requisito de inmediatez, toda vez que, desde la primera reclamación en agosto de 2018, hasta la fecha han pasado más de 7 años de inactividad para acudir al juez constitucional, sin que el actor hubiera justificado las razones que le impidieran activar este mecanismo, lo que se agrava si se tiene en cuenta que durante gran parte del proceso contó con asesoría legal, tal como consta del poder otorgado y las demás pruebas obrantes en el expediente. Tales circunstancias, afectan la naturaleza inmediata y expedita de esta acción y compromete su naturaleza misma, la cual es permitir la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales2.
1 PDF. 025. PÁG. 5. 2 PDF. 025. PÁG. 4-5.3
su naturaleza misma, la cual es permitir la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales2.
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Rad. 76.834.31.03.001.2025.00256.02. Wilson Salcedo Valderrama Vs ADRES y otros. Tutela 2° Instancia.
En la impugnación, el impulsor reitera que su petición del 29/08/2018 aún no se ha sido contestada, pese a que fue recibida por la UT FOSYGA 2014.
2. CONSIDERACIONES
La Sala, muy pronto, anuncia la revocatoria de la sentencia recriminada, por las reflexiones que se pasan a exponer.
De manera preliminar, es importante dejar claro que el Juzgado de primer grado en lo absolut o examinó la presunta vulneración al derecho de petició n del 29/08/2018, siendo esta la súplica principal planteada por el postulante.
Su análisis de limitó a las peticiones del 22/01/2020 y 18/02/2025 -además sobre el pago de la prestación indemnizatoria - al advertir que no había vulneración porque la ADRES le contestó al impulsor que, revisada la base de datos , no encontró radicación de las reclamaciones aludidas, cuando lo implorado por este instrumento superlativo es el requerimiento del 29/08/2018.
Inclusive, e n las otras peticiones, el usuario exigió que se le contest ara la solicitud formulada en el año 2018 y, aun así, el Juzgado a quo pasó por alto su valoración, de manera que, la sala se circunscribirá al estudio de ello.
solicitud formulada en el año 2018 y, aun así, el Juzgado a quo pasó por alto su valoración, de manera que, la sala se circunscribirá al estudio de ello.
En lo tocante co n el derecho de petición, se precisa que supera el test de subsidiariedad, dado que, “la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento judicial para tal fin”3. La inmediatez también se satisface, ya que, en palabras de la Corte Constituciona l, permanece “en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos,
3 T-173 de 2025.4 Rad. 76.834.31.03.001.2025.00256.02. Wilson Salcedo Valderrama Vs ADRES y otros. Tutela 2° Instancia.
su situación desfavorable continúa y es actual ”4, pues, todavía no se le dado respuesta a la reclamación aludid a, la cua l, lleva implícito la súplica de otros derechos.
Al respecto, la misma alta Corporación , en un caso de similares contorno s al estudiado, señaló:
(…) en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. La Sala considera que en el presente caso a pesar del extenso lapso transcurrido entre
respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. La Sala considera que en el presente caso a pesar del extenso lapso transcurrido entre la presentación del derecho de petición, por una parte, y la interposición de la acción, por la otra, la afectación del derecho fundamental de petición del accionante ha permanecido en el ti empo, pues en efecto, la accionada aún no se ha pronunciado sobre la solicitud. Ello permite concluir que su afectación va más allá de la petición, debido a que, ante la dilación injustificada y la negligencia administrativa, por parte de la entidad accionada al no brindarle una oportuna respuesta a su solicitud, se le está afectando su derecho a la salud, a la vida y seguridad social, al generar obstáculos administrativos no oponibles a él, razón por la cual el juez constitucional debe actuar para salvaguardar las garantías iusfundamentales5.
Explicado lo anterior, se encuentra que, revisado el expediente digital, no existe ninguna prueba que acredite que la ADRES o la Unión Temporal Auditores de Salud, hubiesen recibido la petición del 29/08/2018. De lo que sí hay total certeza, es que fue radicada ante la UT FOSYGA 2014 en la fecha indicada por el proponente, tal como aparece en el siguiente screenshot6:
4 T-332 de 2015. 5 Ib. 6 PDF. 002. PÁG. 18.5
Rad. 76.834.31.03.001.2025.00256.02. Wilson Salcedo Valderrama Vs ADRES y otros. Tutela 2° Instancia.
5 Ib. 6 PDF. 002. PÁG. 18.5
Rad. 76.834.31.03.001.2025.00256.02. Wilson Salcedo Valderrama Vs ADRES y otros. Tutela 2° Instancia.
Se suma que p or mucho que la UT FOSYGA 2014 asevera que la remitió por competencia a la Unión Temporal Auditores de Salud por instrucciones del ADRES, se resalta que no aportó alguna evidencia que respalde tal afirmación.
De este modo, resulta clara la vulneración al derecho fundamental de petición, habida cuenta que le es imperioso remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario, ”Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente”, a la luz del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, se ordenará a la UT FOSYGA 2014 que proceda a remitir la petición del 29/08/2018 a la ADRES e informe de dicho trámite al accionante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad le gal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario7.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7 T-230 de 2020.6 Rad. 76.834.31.03.001.2025.00256.02. Wilson Salcedo Valderrama Vs ADRES y otros. Tutela 2° Instancia.
1º REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, se accede a la protección constitucional.
2° ORDENAR a la UT FOSYGA 2014 que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a remitir a la ADRES la petición del 29/08/2018 e informe de dicho trámite al accionante.
3° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,