TSDJ BUG SCF - 76834310300220250005501-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76834310300220250005501-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 76.834.3103.002.2025.00055.01. María Teresa Duque Pérez Vs. ARL Positiva Compañía de Seguros SA. Tutela Segunda instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 69.
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación que la ciudadana María Teresa Duque Pérez, interpuso contra el fallo del 8 de mayo pasado proferido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, al interior de la acción de tutela que agitó la recurrente frente a la ARL Positiva Compañía de Seguros SA y la IPS Dentisalud.
2. INFORMACIÓN RELEVANTE
Con el pro pósito que se le proteja n los derechos fundamentales a la salud y seguridad social , la gestora aspira a que el juez de tutela ordene a la s convocadas: i) le brinde n las asistencias en salud relacionada con su rehabilitación oral y ii) le garantice el tratamiento integral.
Para respaldar la súplica, relata que padece de una “LESION (sic) DE LA CAVIDAD
BUCAL, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CARA, FRACTURA COMPLICADA DE
DIENTE 21, CARIES PLATINA PROFUNDA CON COMPROMISO PULPAR CON
PERDIDA OSEA HACIA DISTAL VESTIBULAR PALATINA DEL DIENTE 21, producto
DIENTE 21, CARIES PLATINA PROFUNDA CON COMPROMISO PULPAR CON PERDIDA OSEA HACIA DISTAL VESTIBULAR PALATINA DEL DIENTE 21, producto de un accidente laboral”1 que sufrió el 26/08/2016.
Agrega que en consulta del 18/01/2024 el facultativo estableció que “AL EXAMEN
CLINICO (sic) ACTUAL SE OBSERVA DESADAPTACIÓN POR CARIES DEL DIENTE
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23” y, en consecuencia, ordenó “ REMOCIÓN DE CORONAS 13, 11 Y 23 (…) REMOCIÓN DE NÚCLEO DIENTE 11 (…) PROTESIS (sic) FIJA DE DIENTE 13 A 23
ENDODONCIA DIENTES 13 Y 23 (…) POSTE P REFABRICADO DIENTES 13, 23 Y 11”2. Luego, el 02/09/2024 le prescribió “CONSULTA (…) POR ESPECIALISTA EN
REHABILITACIÓN ORAL”3.
Adiciona que e l 17/09/2024 la ARL le niega tal prestación de salud porque la patología que la causó no es de origen laboral, sino común, de acuerdo con el dictamen del 19/10/2023 -el cual no fue controvertido por la usuaria-, en el que además se determinó 0% de PCL4.
Añade que “siendo un accidente laboral considero que la ARL POSITIVA ha sido negligente y no ha respondido como lo indica su plan de aseguramiento ”5, por
además se determinó 0% de PCL4.
Añade que “siendo un accidente laboral considero que la ARL POSITIVA ha sido negligente y no ha respondido como lo indica su plan de aseguramiento ”5, por cuanto, un rehabilitador oral –particular-:
(…) emitió el siguiente diagnostico DESADAPTACION (sic) QUE ORIGINA ENFERMEDAD PERIODONTAL COMO CONSECUENCIA DE LOS ESPACIOS ORIGINADOS ENTRE METAL PORCELANA Y LAS SEPARACIONES DENTALES OCASIONANDO PERDIDA DE LA INSERCION (sic), LOS TEGIDOS (sic) DE SOPORTE COMO LA ENCIA (sic) EL HUESO Y EL LIGAMENTO PERIODONTAL (...) lo anterior ha sido Soportado por los diferentes RX e imágenes que me he tenido que realizar para poder ser diagnosticada adecuadamente6.
Réplicas:
LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA : Señala que se denegó la prestación de los servicios de salud reclamados por la afiliada , ya que, la “patología de trauma en dientes 13,12,11,22,23 (…) no es derivada de su accidente de trabajo, teniendo en cuenta que esta Compañía reconoció únicamente la FRACTURA COMPLICADA DEL DIENTE 21 ”, conforme al último
2 PDF. 010. PÁG. 20. 3 PDF. 004. PÁG.36. 4 Pérdida de capacidad laboral. 5 PDF. 004. PÁG. 3. 6 PDF. 004. PÁG. 2.3 Rad. 76.834.3103.002.2025.00055.01. María Teresa Duque Pérez Vs. ARL Positiva Compañía de Seguros SA. Tutela Segunda instancia.
6 PDF. 004. PÁG. 2.3
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dictamen del 19/10/2023 que estableció7:
-Ello le corresponde asumirlo a la Nueva EPS -esta entidad no contestó a pesar de estar debidamente notificada-.
LA IPS DENTISALUD: Indica que la impulsora fue atendida en la institución en el año 2016 cuando tuvo el accidente labor al. En el año 2023 volvió a control, pero el tratamiento requerido actualmente por la paciente no corresponde a un procedimiento amparado por el régimen de garantía de riesgos laborales.
LA SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD , ADMINISTRADORA DE
LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESY EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son las entidades encargadas para resolver la solicitud de la precursora. La inconformidad radica directamente en contra de la ARL.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPUGNACIÓN.
En la providencia sub examine, se negó el amparo tras considerar:
(…) los documentos allegados dan cuenta de atenciones que datan de hace más de dos (2) años y que solo figura una autorización de servicios del 02 -09-2024, es decir hace más de ocho (8) meses previo a la presente demanda en procura de obtener consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral, destacando de tal solicitud que la
(2) años y que solo figura una autorización de servicios del 02 -09-2024, es decir hace más de ocho (8) meses previo a la presente demanda en procura de obtener consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral, destacando de tal solicitud que la misma es originada por enfermedad general “K021 CARIES DE LA DENTINA” tal como lo deja sentado el galeno tratante en la solicitud, lo que conlleva a que la atención
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requerida sea suministrada por la EPS, sin que obre en el plenario solicitud de tal servicio y la denuncia de negación del servicio8.
La postulante impugnó la decisi ón al reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, entre ellos, que la negativa de la ARL en autorizar y proveer el tratamiento integral necesario para abordar las secuelas del accidente laboral, le vulnera las garantías fundamentales invocadas. El concepto del rehabilitador oral confirma que sus condiciones actuales de la salud bucal están directamente relacionadas con las intervenciones deficientes y la omisión en la reposición de la prótesis provisional.
4. CONSIDERACIONES.
Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, pronto, advierte que no tienen ámbito de prosperidad, por las razones que se pasan a explicar.
El Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales esta concedido para cobijar a través de las ARL las contingencias que se generen por los accidentes laborales
ámbito de prosperidad, por las razones que se pasan a explicar.
El Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales esta concedido para cobijar a través de las ARL las contingencias que se generen por los accidentes laborales o patologías que presenten los trabajadores en el desempeño de sus deberes profesionales, en virtud del artículo 1° de la Ley 1562 de 2012 9 que consagra que estas entidades están “destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores” ante aquellos sucesos.
Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 776 de 200210 precisa que “Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.
8 PDF. 012. PÁG. 15. 9 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 10 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.5 Rad. 76.834.3103.002.2025.00055.01. María Teresa Duque Pérez Vs. ARL Positiva Compañía de Seguros SA. Tutela Segunda instancia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido:
La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional . Sólo en estos eventos les corresponde ofrecer o
La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional . Sólo en estos eventos les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos, prótesis y órtesis, su mantenimiento y reparación; servicios auxili ares de diagnóstico y tratamiento; rehabilitación física y profesional; y gastos de t raslado “necesarios para la prestación de estos servicios” (…)11.
En otra oportunidad, la misma Corporación también puntualizó:
(…) cuando ocurre un accidente de trabajo o deviene una enfermedad laboral, el trabajador tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riegos Laborales el servicio asistencial de salud o las prestaciones económicas a que haya lugar. La ARL a la cual se encontrare afiliado el empleado al momento de la contingencia, es la entidad encargada de reconocer o pagar íntegramente las prestaciones derivadas del evento. Así mismo, el servicio asistencial de salud deberá ser asumido por la ARL garantizando, entre otros, los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad, integralidad y continuidad en la prestación del servicio12.
Desde esta dimensión constitucional, la Sala encuentra que la ARL no le ha trasgredido las prerrogativas fundamentales de la afiliada al haberle negado las prestaciones de salud suplicadas, en la medida que tal como lo aseveró dicha entidad, ello obedece a que el tratamiento médico que le prescribió el galeno no tiene su fuente en una enfermedad laboral o en un accidente de esta naturaleza,
prestaciones de salud suplicadas, en la medida que tal como lo aseveró dicha entidad, ello obedece a que el tratamiento médico que le prescribió el galeno no tiene su fuente en una enfermedad laboral o en un accidente de esta naturaleza, por el contrario, proceden del “DIAGNÓSTICO (…) CARIES DE LA DENTINA”13 y de “CARIES”14, calificado de origen común, conforme al dictamen de PCL del 19/10/2023, a saber15:
11 T-417 de 2017. MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 12 T-041 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 13 PDF. 004. PÁG. 37. 14 PDF. 10. PÁG. 20. 15 PDF. 011. PÁG. 52.6 Rad. 76.834.3103.002.2025.00055.01. María Teresa Duque Pérez Vs. ARL Positiva Compañía de Seguros SA. Tutela Segunda instancia.
Se suma que el dictamen se encuentra en firme al no ser controvertido por la afiliada, el cual podría haberlo realizado con los mismos argumentos que ahora expone por esta senda constitucional, incluso, con el concepto del rehabilitador oral –particularque aportó en el escrito de tutela.
De este modo, la ARL no debe asumir las prestaciones asistenciales por expresa disposición legal del parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 776 de 200 2, sin qu e esto represente que la usuaria no tenga otra vía p ara solucionar su situación de salud, en vista que bien puede poner en conocimiento de la Nueva
disposición legal del parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 776 de 200 2, sin qu e esto represente que la usuaria no tenga otra vía p ara solucionar su situación de salud, en vista que bien puede poner en conocimiento de la Nueva EPS tal aspecto para que ella, en virtud del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015-, le brinde todas las asistencias médicas.
Por último, se resalta que la Sala no encuentra procedente emitir alguna orden tendiente a materializar lo rogado con cargo a la EPS , con fundamento en la facultad ultra y extra petita , en vista que ello solo es viable “ cuando de la situación fáctica de la demanda pue de evidenciar la vulneración de un derecho fundamental”16, siendo esto un aspecto que no acontece en este asunt o, pues, se reitera, la reclamante aún no ha puesto en conocimiento de la Nueva EPS esta circunstancia.
En tales condiciones, no queda más que convalidar la sentencia recurrida.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
16 CC. T-104 de 2018.7 Rad. 76.834.3103.002.2025.00055.01. María Teresa Duque Pérez Vs. ARL Positiva Compañía de Seguros SA. Tutela Segunda instancia.
1° CONFIRMAR el fallo impugnado.
2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
1° CONFIRMAR el fallo impugnado.
2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,