TSDJ BUG SCF - 76834310300320160016001-(02-05-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76834310300320160016001-(02-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE Rosalba Osorio DEMANDADA Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primer Laboral del Cto. de Tulua RADICADO 76-834-31-05-001-2019-00268-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO ApelaciónConsulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita e n el proceso promovido por Rosalba Osorio contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
Rosalba Osorio demanda a Colpensiones pretendiendo i) se declare es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Óscar Arango Martínez, a partir del 14 de agosto de 2016, en calidad de cónyuge supérstite; ii) el retroactivo generado e indexado desde la fecha de su fallecimiento y la mesada 14 correspondiente a cada año por es tar cobijado por el régimen de transición, iii) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones , en que el 19 de diciembre de 1971 contrajo
mesada 14 correspondiente a cada año por es tar cobijado por el régimen de transición, iii) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones , en que el 19 de diciembre de 1971 contrajo matrimonio católico con Óscar Arango Martínez, con quien procreó tres (03) hijos ya mayores de edad. El cónyuge fue pensionado por vejez, mediante resolución 7259 de 2003 en cuantía de $429.123. El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, concedió a Óscar Arango Martínez incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge , en sentencia 158 de 2013. El pensionado fallec ió el 14 de agosto de 2016, siendo la demandante y sus hijos quienes se encargaron de sus exequias. Reclamó el reconocimiento pensional, siendo negado el mismo en resolución SUB 32245 del 02 de febrero de 2018, por no haber acreditado convivencia y con ocasi ón de una declaración del causante, del 4 de agosto de 2014, en que solicita que se asigne la mitad de su pensión a Sor Celina Giraldo de Espinal. En el acto administrativo, Colpensiones afirma que los cónyuges convivieron entre 1971 y 2013, cuando el pensionado debió abandonar el hogar. La resolución SUB48735 de
1 -No 114 Control estadístico por secretaría. 2 003Subsanacion. Fls.5/9Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Rosalba Osorio
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00268-01
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Demandante: Rosalba Osorio
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00268-01
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2018, confirma la anterior. Sólo la hoy demandante reclamó el reconocimiento pensional, en tanto a la señora Giraldo de Espinal nadie la conoce3.
Colpensiones4 se opone a las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado la convivencia de al menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En la investigación administrativa se acreditó que “ la solicitante ROSALBA OSORIO, convivió mediante el vínculo del matrimonio con el señor OSCAR ARANGO MARTINEZ a partir del 19 de diciembre de 1971 hasta el año 2013, fecha en la cual el causante abandonó su hogar”, estando separados para la muerte del pensionado. Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
Hechos sobrevinientes
Colpensiones emitió resolución SUB105469 del 20 de abril de 2022 5, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la medida cautelar proferida el 22 de marzo de 2022 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y, en consecuencia, reconocer una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ARANGO MARTINEZ OSCAR quien en vida se identificó con CC. No. 6492647 ocurrido el 14 de agosto de 2016, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada 2021 al 100% = $908,526
del señor ARANGO MARTINEZ OSCAR quien en vida se identificó con CC. No. 6492647 ocurrido el 14 de agosto de 2016, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada 2021 al 100% = $908,526 Valor mesada 2022 al 100% = $1,000,000
OSORIO ROSALBA, identificada con CC 31185463, en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 86.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías
Valor mesada Beneficiario 2021 al 86% = $781,332 Valor mesada Beneficiario 2022 al 86% = $860,000 Valor Mesada Beneficiario(a) a partir del 01 de diciembre de 2021 en un 86.00%: $781,332
SON: SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TEINTA Y DOS PESOS M/CTE.
Efectiva a partir del 01 de diciembre de 2021
LIQUIDACION RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 4,221,332.00 Descuentos en Salud 168,900.00 Valor a Pagar 4,052,432.00
La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202205 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de TULUA CR 26 27 49 TULUA CENTRO.
3 003Subsanacion. Fls.9/17 4 024Contestacion 5 046RespuestaRequerimientoAnexo2Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Rosalba Osorio
3 003Subsanacion. Fls.9/17 4 024Contestacion 5 046RespuestaRequerimientoAnexo2Proceso: ORDINARIO LABORAL
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A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en ASOCIACION MUTUAL EMPRESA
SOLIDARIA DE SALUD DE NA.
ARTÍCULO SEGUNDO: Que es menester indicar que el restante 14% de la mesada pensional quedara en reserva, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, que ordene reconocer dicho porcentaje.
ARTÍCULO TERCERO: Que es menester indicar a la beneficiaria que en vista de que el fallo judicial que decretó la medida cautelar se encuentra en apelación, una vez se dicte sentencia por dicho órgano judicial, se procederá a confirmar, modificar o revocar esta Resolución de acuerdo a la decisión judicial de segunda instancia.
ARTÍCULO CUARTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa cau sa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y
Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa cau sa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
ARTÍCULO QUINTO: Colpensiones se salvaguarda de cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativo y disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está dando estricto cumplimiento del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ el 22 de marzo de 2022 dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-0026.
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al (la) señor (a) OSORIO ROSALBA (a) haciéndole saber que por tratarse de un acto administrativo de ejecución (Artículo 75 del CPACA), y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa, contra la presente resolución no procede recurso alguno”.
La resolución fue notificada el 20 de abril de 20226.
Sentencia de Primera Instancia7 El 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva es, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora Rosalba Osorio identificada con cédula No. 31.185.463, tiene derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes dejada por
actuado, del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora Rosalba Osorio identificada con cédula No. 31.185.463, tiene derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor Óscar Arango Martínez en calidad de cónyuge supérstite, de forma vitalicia a partir del 15 de agosto de 2016, con un1 valor inicial de $ 758.239,00, y para el presente año 2021, de $ 908.290,00 pesos.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones, a pagar a la señora Rosalba Osorio a título de retroactivo del derecho pensional señalado en el numeral primero, las mesadas generadas desde el 15 de agosto de 2016, hasta la fecha, señaladas en el cuadro
6 045RespuestaRequerimientoAnexo1 7 035ActaAudienciaSentencia; 036AudioSentenciaProceso: ORDINARIO LABORAL
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liquidatario que hace parte integral de esta sentencia, y que hasta octubre de 2021 acumulan la suma de $ 61.668.358,00 pesos, dichos valores deberán ser cancelados debidamente indexados entre la fecha en que cada mesada se hizo exigible, y la fecha efectiva de pago descontando los aportes al sistema de seguridad Social en salud”.
-inserta tabla de liquidación del retroactivo pensional-
“TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR como medida cautelar a la entidad demandada, cancelar a partir del mes de diciembre de 2021 a la hoy demandante, el 86% del valor de la
“TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR como medida cautelar a la entidad demandada, cancelar a partir del mes de diciembre de 2021 a la hoy demandante, el 86% del valor de la mesada pensional, señalada en el cuadro liquidatario, esto es, el 86% de $ 908.290,00 pesos para el año 2021, y aplicando en lo sucesivo los incrementos de ley, esto hasta tanto quede ejecutoriada la presente sentencia.
Las sumas pagadas deberán ser descontadas al momento de cancelar a la demandante el retroactivo pensional si prosperase su pretensión o ser án devueltos directamente por la demandante a la entidad demandada, en caso de revocatoria del derecho reconocido en esta sentencia. Igualmente, la entidad demandada procederá a adelantar los trámites para la afiliación de la señora Rosalba Osorio, sobre el sistema general de Seguridad Social en salud, realizando los descuentos del caso.
QUINTO: Por haber sido completamente desfavorable a la parte demandada, se considera el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral, en caso de que esta sentencia no fuere apelada”.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión , la demandada8 depreca la revocatoria de la providencia. L a demandante no acreditó la convivencia mínima exigida con el causante, a efectos de ser considerada beneficiaria de la pensión que reclama.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149
8 035ActaAudienciaSentencia 9 047AutoAvocaAdmiteCorreTraslado.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
El problema jurídico se restringe a determinar si Rosalba Osorio es o no benef iciaria de sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Óscar Arango Martínez. En caso de resolverse que s ea así, se determinará el valor de la mesada, desde cuándo se pagará y el valor del retroactivo pensional, así como si hay o no lugar a la indexación.
No se discute la causación de la prestación pretendida, pues para el momento de fallecimiento, Óscar Arango Martínez disfrutaba de pensión de vejez reconocida por la pasiva.
La demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes /sustitución pensional
fallecimiento, Óscar Arango Martínez disfrutaba de pensión de vejez reconocida por la pasiva.
La demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes /sustitución pensional Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera perm anente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”.
Se discute, dado el contenido de la norma trascrita, así como la actual postura del precedente judicial vertical en la materia, cuánto tiempo de convivencia efectiva
dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”.
Se discute, dado el contenido de la norma trascrita, así como la actual postura del precedente judicial vertical en la materia, cuánto tiempo de convivencia efectiva como pareja sostuvieron los cónyuges, a fin de determinar si la demandante acreditó o no su condición de beneficiaria de la prestación que reclama.
En cuanto al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL 2076, SL 2335, SL 3397, SL 3410 y SL 3973, todas ellas de 2019, ha determinado que, a la cónyuge supérstite, en términos de convivencia con el causante, sólo le son exigibles 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de fallecimiento de ést e. En el caso, al haber fallecido elProceso: ORDINARIO LABORAL
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señor Arango Martínez en vigencia de la Ley 797 de 2003, habrá de acreditar que la convivencia perduró al menos durante cinco (5) años.
Se acreditó que Rosalba Osorio y Óscar Arango Martínez contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 197110, sin que se aprecie nota de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o disolución y liquidación de sociedad conyugal.
La demandante pretendió formar el convencimiento judicial en torno a la convivencia con su cónyuge, aportando la documental que se relaciona a
matrimonio católico o disolución y liquidación de sociedad conyugal.
La demandante pretendió formar el convencimiento judicial en torno a la convivencia con su cónyuge, aportando la documental que se relaciona a continuación, así como solicitando se escucharan declaraciones de terceros:
a) Registro civil de matrimonio, que acredita que Rosalba Osorio y Óscar Arango Martínez se casaron el 19 de diciembre de 197111.
b) Registro civil de defunción de Óscar Arango Martínez, que da cuenta de que falleció el 14 de agosto de 201612.
c) Copia del carné de Rosalba Osorio , plan obligatorio de salud como beneficiara del causante13.
d) Sentencia del Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, del 26 de junio del 2012, que ordena a Colpensiones reconocer y pagar al pensionado, incrementos pensionales por tener a cargo a su cónyuge14.
e) Declaración extra-proceso rendida ante la Notaría Primera de Tuluá el 9 de septiembre de 2013 por Denis Antonio Álvarez D íaz y María Nubia Rivera Rengifo quienes indicaron conocer del matrimonio de la pareja y que la cónyuge no trabaja, no está pensionada y no tiene capacidad económica15.
f) Sentencia de fijación de cuota alimentaria proferida por el Juzgado Segundo de familia de Tuluá Valle el 9 de diciembre del 2015, en que se fijó a favor de la hoy demandante y a cargo de Óscar Arango Martínez, el equivalente al 30% de la mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y
la hoy demandante y a cargo de Óscar Arango Martínez, el equivalente al 30% de la mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre”. En la sentencia se da cuenta de que la separación de cuerpos de los cónyuges se presentó en 2013, por abandono del hogar que hiciere el hoy fallecido, dejando desprotegida económicamente a su cónyuge, quienes mientras convivieron “siempre ocupó y ejerció su rol de madre, dedicándose a sus labores domésticas”16.
g) Declaración extra-juicio adelantada por Rosalba Osorio el 15 de febrero de 2017, ante la Notaría Primera de Tuluá. En ella indica que contrajo matrimonio con Óscar Arango Martínez el 19 de diciembre de 1971, con quien procreó tres
10 04Anexosfls.9/10 11 004Anexos fls9/10. 12 004Anexos fls.65/66 13 004Anexos fl17. 14 004Anexos fls23/43 15 004Anexos fls45/46 16 004Anexos fls49/61Proceso: ORDINARIO LABORAL
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(3) hijos ya mayores de edad. Convivió con el cón yuge hasta el 14 de agosto de 2016, cuando él falleció. El cónyuge velaba por su manutención, suministrándole alimentación, medicamentos, vestuario, etc17.
h) Copia del informe técnico de investigación de convivencia de los cónyuges
de 2016, cuando él falleció. El cónyuge velaba por su manutención, suministrándole alimentación, medicamentos, vestuario, etc17.
h) Copia del informe técnico de investigación de convivencia de los cónyuges Arango Osorio , realizado por Cosinte-RM en 2018, para Colpensiones. Respecto de la hoy demandante, concluye que Rosalba Osorio y Óscar Arango Martínez convivieron “a partir del 19 de diciembre de 1971 hasta el año 2013, fecha en la cual el causante abandona su hogar”18.
- Resolución SUB32245 del 02 de febrero de 2018, notificada el 6 del mismo mes y año. Niega el reconocimiento pensional19.
j) Resolución SUB48735 del 27 de febrero d 2018, confirma la SUB32245 del 02 de febrero de 201820.
En el curso del proceso, también fueron recibidas otras documentales por orden del A-quo, así:
a) Comunicación fechada el 1 de diciembre de 2020, en que Colpensiones manifiesta al despacho judicial que Rosalba Osorio ha sido la única persona que ha solicitado reconocimiento pensional por sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento de Óscar Arango Martínez21.
b) Copia del expediente contentivo del proceso de radicado único n acional 7600141057120201300325, en el cual se discutió el derecho del señor Arango Martínez al pago de incrementos pensionales por tener a cargo a Rosalba Osorio, su cónyuge22.
En el fl.54 del referido documento, se lee que la juez da cuenta de haber recibido declaraciones de Sor Celina Giraldo de Espin al -sicy Óscar Ruiz
Osorio, su cónyuge22.
En el fl.54 del referido documento, se lee que la juez da cuenta de haber recibido declaraciones de Sor Celina Giraldo de Espin al -sicy Óscar Ruiz Moreno, quienes dijeron haber conocieron al hoy causante, para entonces16 de junio de 2013-, desde hacía 15 y 20 años respectivamente. Dieron cuenta de que los cónyuges convivían como tal, sin que se hayan presentado separaciones, siendo la cónyuge dependiente económica del pensionado.
El A -quo no consideró necesaria la vinculación de Sor Celina Giraldo de Espinel, decisión contra la que las partes no formularon recurso y que cobra sentido en el entendido de que si bien, según manifestación del pensionado, é ste quería que al fallecer, la referida señora disfrutara de la mitad de su mesada pensional, afirmación
17 004Anexos fls69/70 18 004Anexos fls71/84 19 004Anexos fls87/93 20 004Anexos fls121/124. 21 011PruebaColpensiones 22 010PruebaJuzgado12PequeñasCausasProceso: ORDINARIO LABORAL
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que hace Colpensiones en la resolución SUB32245 del 02 de febrero de 201823, no es menos cierto que la misma incluso declaró el 16 de junio de 2013, ante un despacho judicial sobre la convivencia de los cónyuges para ese momento y por lo menos
menos cierto que la misma incluso declaró el 16 de junio de 2013, ante un despacho judicial sobre la convivencia de los cónyuges para ese momento y por lo menos durante los 15 años anteriores que llevaba conociéndolos. Adicionalmente, la señora Giraldo no reclamó el reconocimiento de la pensión como su beneficiaria.
En la investigación administrativa24, se hace referencia a la declaración en comento y si bien, dice anexarse, en el archivo no se encuentra. Lo que sí fue aportado, fue un acta de no conciliación del 7 de mayo de 2013, adelantada por los cónyuges ante el Comisario de Familia Turno 11. En esa acta se evidencia que, según el señor Arango Martínez , la hoy demandante no cumplía con sus obligaciones como cónyuge desde 2002, en tanto ella afirma que dejó de tener relaciones conyugales desde 200625.
El A -quo consideró no necesario recibir las testimoniales deprecadas por la demandante26.
La prueba documental que informa el proceso, así como aquella que fue aportada a la investigación administrativa da cuenta de lo que se señala en la resolución mediante la c ual se negó el derecho pensional a la demandante, esto es, que los cónyuges Arango-Osorio, no convivieron como pareja hasta el final de los días del pensionado, por haberse presentado una separación de hecho. Lo que dejó de lado la entidad demandada al dec idir sobre la prestación, es que la jurisprudencia de vieja data sostiene que la obligatoriedad de la cónyuge supérstite en términos probatorios se restringe a formar el convencimiento en torno a la convivencia mínima de cinco (05) años en cualquier tiempo, durante los cuales se comprende que ayudó
vieja data sostiene que la obligatoriedad de la cónyuge supérstite en términos probatorios se restringe a formar el convencimiento en torno a la convivencia mínima de cinco (05) años en cualquier tiempo, durante los cuales se comprende que ayudó en la construcción de la mesada pensional, no perdiendo su condición de beneficiaria como cónyuge supérstite por la ausencia de cohabitación durante el final de la vida del causante, siempre y cuando, persista esa condición de cónyuge, lo que en el caso está probado.
En cuanto a los años de convivencia, la prueba a que la Sala le otorga mayor peso, es la contenida en la sentencia de fijación de cuota alimentaria proferida por el Juzgado Segundo de familia de Tuluá Valle el 9 de diciembre del 2015, en que se fijó a favor de la hoy demandante y a cargo de Óscar Arango Martínez, el equivalente al 30% de la mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre”. La providencia da cuenta de que la separación de cuerpos de los cónyuges se presentó en 2013, por abandono del hogar que hiciere el hoy fallecido, dejando desprotegida económicamente a su cónyuge, quien mientras convivieron “siempre ocupó y ejerció su rol de madre, dedicándose a sus labores domésticas”27.
23 Dijo en esa oportunidad la entidad: …“se logra evidenciar que mediante radicado 2014_6295628 de fecha 04 de agosto de 2014, aporta declaración por medio del cual solicita que al momento de su fallecimiento, le sea
23 Dijo en esa oportunidad la entidad: …“se logra evidenciar que mediante radicado 2014_6295628 de fecha 04 de agosto de 2014, aporta declaración por medio del cual solicita que al momento de su fallecimiento, le sea asignada la mitad de su pensión a la señora SOR CELINA GIRALDO DE ESPINAL, identificada con C.C. 29458398”. 24 031ExpedienteAdminitrativo GEN-COM-CO-2018_1156104-20180201095847 25 GEN-COM-CO-2018_1156104-20180201095847. Fl.27 26 035ActaAudienciaSentencia, 036AudioSentencia. 27 004Anexos fls49/61Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Habiendo convivido desde el 19 de diciembre de 1971 28 hasta el año 2013, se entiende superado con creces el requisito mínimo de convivencia entre los cónyuges.
De esta manera, hay lugar a confirmar la sentencia venida en apelación y consulta.
En cuanto a las medidas cautelares adoptadas en primera instancia, respecto de las cuales el apoderado de la pasiva no formuló recurso, pero se estudian en consulta, se tiene que también serán confirmadas, para garantizar que la demandante perciba, hasta tanto se presente el cumplimiento íntegro de la orden dada en la sentencia, una suma de dinero que le permita solventar los mínimos gastos y atención en salud por parte del Sistema General de Seguridad Social.
En torno a la figura de la medida cautelar en materia de procesos ordinarios
sentencia, una suma de dinero que le permita solventar los mínimos gastos y atención en salud por parte del Sistema General de Seguridad Social.
En torno a la figura de la medida cautelar en materia de procesos ordinarios laborales en que se discute una prestación pensional, es importante anotar que hay cabida a la misma de manera residual, sin que pueda el juez, en ejercicio de su función como juez director del proceso, llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes, h acer uso de la misma en toda oportunidad, si no cuando efectivamente se aprecie su procedencia, según los criterios fijados en el literal c) del numeral 1° del art.590 del CGP29 y 48 del CPTSS30.
En sentencias C -043 de 2021 y C -192 de 2021, la H. Corte C onstitucional ha considerado ajustada a derecho la aplicación de medidas cautelares innominadas en procesos como el ordinario laboral.
En el caso está acreditado que la demandante es una mujer anciana, quien desde que contrajo matrimonio con el hoy cau sante dependió económicamente de él, siendo necesario incluso, ante la separación de cuerpos ocasionada por el
28 004Anexos fls9/10. 29 ART 590.” En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decret ar las siguientes medidas cautelares: … c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se
medidas cautelares: … c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar s u levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”.
30 ART.48: El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Rosalba Osorio
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00268-01
Demandante: Rosalba Osorio
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-834-31-05-001-2019-00268-01
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abandono de hogar que padeció en el año 2013, debió recurrir ante los jueces de familia para que le garantizaren alimentos a cargo de su cónyuge, quien de sus mesadas pensionales fue obligado a girar el treinta por ciento ( 30%) mensual a la señora Osorio, siendo ésta su única fuente de ingresos consuetudinaria.
La medida se hace necesaria para garantizar el mínimo vital de la demandante, quien no sólo en el proceso, si no en la vía administrativa ya había acreditado el derecho pensional que le asiste; cosa diferente es que Colpensiones haya negado el reconocimiento pensional a pesar de la claridad del precedente judicial.
No operó la prescripci ón de mesadas pensionales, pues entre la ocurrencia del fallecimiento del pensionado, el agotamiento de la reclamación administrativa y la