TSDJ BUG SCF - 76.834.31.03.003.2016.00160.01-(02-05-2023)
Tribunal Superior de Buga (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76.834.31.03.003.2016.00160.01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
Radicación: 76.834.31.03.003.2016.00160.01
Aprobado mediante acta N° 05
Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de apelación propuesto por María Inés Gómez de Tascón, contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, a través de la cual se ultimó la primera instancia, en el proceso incoado po r la recurrente, frente a Alexander Galvis Martínez, Mary Luz Bedoya Pinzón, y la Previsora Compañía de Seguros SA. Esta última a su vez, llamada en garantía por la demandada.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones.
La promotora del litigio solicitó declarar a sus antagonistas , civilmente responsables de los daños sufridos, derivados de un accidente de tránsito en el que resultó lesionada. En consecuencia, condenarlos a pagar los perjuicios materiales y extrapatrimoniales en los montos indicados en la demanda.
1.2. Sustento fáctico.
El 8 de enero de 2013, dice, se desplazaba por la calle 28 con carrera 20 de Tuluá en un velocípedo. Fue arrollada por el vehículo tipo tractomula de placas
1.2. Sustento fáctico.
El 8 de enero de 2013, dice, se desplazaba por la calle 28 con carrera 20 de Tuluá en un velocípedo. Fue arrollada por el vehículo tipo tractomula de placas VMT 369, conducido por Alexander Galvis Martínez, de propiedad de Mary LuzMaría Inés Gómez de Tascón. Vs. Alexander Galvis Martínez y Otros. Radiación: 76.834.31.03.003.2016.00160.01.
2 Bedoya Pinzón y amparado con una póliza expedida por la Previsora Compañía de Seguros SA. Sufrió fractura de tibia y peroné del miembro inferior derecho, secuela de lo cual, permaneció incapacitada por un largo periodo.
El accidente sucedió por la imprudencia del conductor demandado. Este la sobrepasó, y al hacer un giro a la derecha, no se percató de su presencia en la vía, pese a estar delante suyo. Más no ocurrió por la hipótesis contenida en el informe policial de accidente de tránsito. Según allí se anotó, fue la ciclista quien intentó adelantar por ese costado a la tractomula, siendo ello prohibido , empero, tal aseveración, se afirma, no es verosímil . El documento fue elaborado sin la versión de la lesionada y el agente encargado no presenció la colisión1. Además, no le informó d el plazo con que contaba para presentar la querella ante la autoridad competente, y ninguna sanción le impuso.
1.3. Las réplicas.
Los interpelados2 se opusieron en el mismo sentido, aduciendo, en lo medular,
querella ante la autoridad competente, y ninguna sanción le impuso.
1.3. Las réplicas.
Los interpelados2 se opusieron en el mismo sentido, aduciendo, en lo medular, la responsabilidad de la demandante en el siniestro por violación al reglamento de tránsito, en los términos del informe policial de marras. Propusieron entre otras, las meritorias de culpa exclusiva de la víctima . La aseguradora enfatizó no haber participado en el ejercicio de la actividad peligrosa. Aunque no enervó el llamamiento, en todo caso, formuló excepciones tocantes c on el monto asegurado, los amparos y los límites de la póliza que sirvió de base al auxilio deprecado por la propietaria del tractocamión involucrado.
1.4. La sentencia del juzgado.
El precursor de la instancia identificó la fuente de la responsabilidad como de naturaleza extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas.
1 Folio 79 y siguientes de la carpeta 2expediente principal 01 escaneado.
2 Folio 121 y siguientes de la carpeta 2 - expediente principal 01 escaneado - Folios 25 y siguientes, 40 y siguientes del cuaderno del llamamiento en garantía.María Inés Gómez de Tascón. Vs. Alexander Galvis Martínez y Otros. Radiación: 76.834.31.03.003.2016.00160.01.
3 En el estudio de sus elementos esenciales, que reseñó con citación jurisprudencial, como “perjuicio, hecho intencional o culposo atribuible al demandado, y nexo adecuado de causalidad entre factores”, encontró
3 En el estudio de sus elementos esenciales, que reseñó con citación jurisprudencial, como “perjuicio, hecho intencional o culposo atribuible al demandado, y nexo adecuado de causalidad entre factores”, encontró estructurado el menoscabo padecido. Ninguna discusión ameritaba las lesiones físicas de la demandante de cara a su historial clínico.
Sin embargo, echó de menos las pruebas que evidenciaran la imputación fáctica y jurídica que se le hiciere al conductor del automotor, esto es, que fuera la inobservancia de un deber de conducta suya la causa que produjo el accidente y el daño . Carga que se imponía, razonó el a quo, ante la concurrencia de actividades peligrosas, tal y como lo exige la jurisprudencia.
Contrariamente, halló que el demandado realizó una aproximación al carril derecho cercano al giro que deseaba realizar , conservando, según el informe de accidente de tránsito y lo representado en el bosquejo, la distancia prudente para esa maniobra, y como iba por su carril, de cara al artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, tenía la prelación en la vía. Fue la demandante al ubicarse en el lado derecho del automotor e intentar sobrepasarlo, quien infringió los artículos 73 y 94 de dicho estatuto. Es clara la prohibición de adelantar por ese costado de la vía. Encontró respaldo adicional, en la explicación ofrecida por el agente que elaboró el documento en referencia y en lo vertido por el demandado. Advirtió que las probanzas de orden testifical allegadas por la parte actora no versaron sobre la ocurrencia del siniestro . Las otras
agente que elaboró el documento en referencia y en lo vertido por el demandado. Advirtió que las probanzas de orden testifical allegadas por la parte actora no versaron sobre la ocurrencia del siniestro . Las otras documentales, tampoco vislumbran negligencia a quien maniobr ó el tractocamión.
Por estar la demandante amparada por pobre se abstuvo de imponer condena en costas.3
1.5. El recurso de apelación.
Si bien asintió el estudio del caso bajo la óptica de la concurrencia de actividades peligrosas, la actora se apartó de la valoración probatoria efectuada
3 Carpeta 65 del expediente digital.María Inés Gómez de Tascón. Vs. Alexander Galvis Martínez y Otros. Radiación: 76.834.31.03.003.2016.00160.01.
4 por el sentenciador. En su sentir , la indebida maniobra de adelantamiento de su parte no aflora del plenario. Esto porque el informe policial de accidente de tránsito que sirvió de estribo adolece de irregularidades . Debió entonces, decretar pruebas de oficio para darle claridad al asunto.
El adelantamiento indebido por parte del conductor del tractocamión se deduce de su propio dicho, empero, contrariamente, el a quo tomó las elucubraciones vertidas en el interrogatorio a su favor, pese a no poder ser testigo de su propia causa.4
2. CONSIDERACIONES.
Se constata la concurrencia de los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes), también la validez
causa.4
2. CONSIDERACIONES.
Se constata la concurrencia de los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes), también la validez de lo actuado. Ninguna glosa hay para formularle a la legitimación en la causa. En consecuencia, están dadas las condiciones para proferir decisión de fondo en esta instancia.
Antes de aplicarse la Sala a tal propósito, es conveniente recordar como ya es costumbre, que, conforme a la actual arquitectura de la apelación introducida en la regla 320 y 328 del Código General del Proceso, el tribunal se concentrará exclusivamente en los reparos concretos oportunamente exhibidos y a su sustentación. Ello es en esencia, la delimitación de la competencia funcional. En consecuencia, los tópicos que no guarden dicha correspondencia quedarán al margen de las motivaciones de la alzada.5
Ninguna polémica se suscitó en torno al régimen de responsabilidad bajo el cual se gobernó el asunto. La discrepancia de la demandante con la sentencia apelada, tal y como lo reflejan los antecedente s, radica en una indebida valoración probatoria.
4 Carpeta 72 Ibídem.
5 En el asunto, tales como la concurrencia de culpas, y la crítica a la declaración del testigo Uberney Colorado Micán.María Inés Gómez de Tascón. Vs. Alexander Galvis Martínez y Otros. Radiación: 76.834.31.03.003.2016.00160.01.
5 En su sentir, no debió el a quo: (i) Deducir del informe policial de accidente de
5 En su sentir, no debió el a quo: (i) Deducir del informe policial de accidente de tránsito, que fue ella la causante del siniestro, tras intentar adelantar por el lado derecho de la vía con su bicicleta al tractocamión conducido por Alexander Galvis Martínez . Ese documento remite a dudas, porque al momento de su elaboración, el agente no tuvo en cuenta la versión de la víctima, aquel no presenció la colisión, además, no cumplió con su deber de informarle e l plazo con el que contaba para formular la respectiva querella . Incluso, no le impuso sanción por incumplir las normas, lo que traduce que no existió . En ese escenario, debió decretar pruebas de oficio para dilucidar el asunto. (ii) No tuvo en cuenta que la misma versión del demandado deja sin sostén la teoría sobre el accidente. Si al rendir interrogatorio refirió que “Cuando arrancó el vehículo y pretendió girarlo hacia la derecha que sintió el golpe en la parte de la llanta delantera del tractocamión (…) cuya extensión es de un poco más de 16 mts., y cuando se bajó, observó a la señora ahí tirada en el piso junto a la bicicleta”6, con ello se demuestra que no observó las medidas de seguridad, e impuso su posición dominante sobre la bicicleta . (iii) “Se dejó convencer y valoró como prueba reina la versión del demandado a su favor ”, quien no podía ser testigo de su propia causa por ser parte.
Elucidado a lo que quedó confinada la apelación , se advierte prontamente su colapso. Ninguna de las inferencias probatorias del fallador de primer grado
de su propia causa por ser parte.
Elucidado a lo que quedó confinada la apelación , se advierte prontamente su colapso. Ninguna de las inferencias probatorias del fallador de primer grado logra ser derruidas con los embates exhibidos por la recurrente.
Es cierto que el sentenciador para colegir como lo hizo se apoyó en lo medular, en el informe descriptivo del siniestro elaborado por el agente de policía Uberney Colorado Micán, quien, al ser escuchado en el proceso, lo ratificó. En dicho documento plasmó dos hipótesis o causas probables del accidente que gravan a la demandante. La 102 “adelantar por la derecha, y la 145 arrancar sin precaución”. De allí coligió la violación de los preceptos 73 7 y 94-88 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito -, luego de considerar que la
6 Ibídem.
7 No se debe adelantar por la berma o por la derecha de un vehículo.
8 Los conductores de bicicletas no deben adelantar a otros vehículos por la derecha.María Inés Gómez de Tascón. Vs. Alexander Galvis Martínez y Otros. Radiación: 76.834.31.03.003.2016.00160.01.
6 explicación del funcionario coincidía con la representación que aparece en el croquis, y a su vez, con lo dicho por el conductor del tractocamión, señor Alexander Galvis Martínez. Esto es, que, de cara a la ubicación de los vehículos, sus dimensiones y la de las vías , punto de impacto, características del lugar, etc., la conducta imprudente recae únicamente en la actora.
Alexander Galvis Martínez. Esto es, que, de cara a la ubicación de los vehículos, sus dimensiones y la de las vías , punto de impacto, características del lugar, etc., la conducta imprudente recae únicamente en la actora.
Para hacer sucumbir la eficacia demostrativa de la probanza en comento, la apelante no cens ura que lo s datos allí consignados hubieren sido indebidamente valorados por el cognoscente o distorsionados, tampoco, que lo aseverado por el agente diera pie para considerar la existencia de yerros en su diligenciamiento, y que, por tal razón, se logre poner en tela de juicio su veracidad, en consecuencia, sean i mprobables las hipót esis estampadas . Tampoco da cuenta la alzada de inconsistencias, a modo de ejemplo, como no corresponder las huellas de frenado con la ubicación final de los vehículos, no haber concordancia entre el punto de impacto y la trayectoria de aquellos, errores e n la medición de las vías o de los rodantes, divergencias entre el bosquejo y los datos del informe, etc.
La disidente nótese, se limitó a señalar que no se podían acoger las referidas hipótesis, porque el funcionario público al elaborar el informe no escuchó su versión de los hechos, no le informó el término para presentar la querella, y no presenció el siniestro. Asimismo, si no le impuso una sanción, es porque ninguna violación a las normas de tránsito cometió.
Pues bien, es claro que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito -IPATregulado por la Resolución 0011268 de 2012, vigente para la época de los
ninguna violación a las normas de tránsito cometió.
Pues bien, es claro que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito -IPATregulado por la Resolución 0011268 de 2012, vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código General del Proceso, es un documento público declarativo representativo, cuya autenticidad se presume. Y en el asunto, además de no ser tachado de falso, esto es, de cuestionarse su autenticidad, tampoco fue desvirtuado su contenido. Por el contrario, su autor lo ratificó, observándose de la parte ahora inconforme, una actitud casi que pasiva en la audiencia.María Inés Gómez de Tascón. Vs. Alexander Galvis Martínez y Otros. Radiación: 76.834.31.03.003.2016.00160.01.
7 Sobre el alcance de dicha prueba la Corte Constitucional en sentencia C 429 de 2003, dejó sentado: Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad , y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. (…) – Resalta la Sala-. Entonces, por lo dicho, las supuestas falencias endilgadas por la demandante a la prueba documental en trato, ninguna trascendencia puede tener en las resultas del proceso. Además, porque mediante Resolución 11268 de 2012,
Sala-. Entonces, por lo dicho, las supuestas falencias endilgadas por la demandante a la prueba documental en trato, ninguna trascendencia puede tener en las resultas del proceso. Además, porque mediante Resolución 11268 de 2012, el Ministerio de Transporte adoptó el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, y dentro del protocolo, no está consignado que sea imperioso al agente recepcionar la versión de los implicados. Lo que se exige enfáticamente, además de sus requisitos fo rmales, como lugar o coordenadas geográficas, características del lugar y de las vías, conductores, vehículos y propietarios, hipótesis del accidente, datos de quien conoce el siniestro, las víctimas, y datos del funcionario, es su elaboración con un alto grado de concentración que garantice que la información contenida, sea veras y confiable, aspecto no rebatido en debida forma en el curso del proceso, ni en la alzada por lo explicado en precursores párrafos. De otro lado, el que el agente de tránsito encargado de elaborar el informe no haya presenciado el siniestro, es una crítica claramente descaminada. Es contrario a la lógica , que la veracidad de la hipótesis planteada en tal documento por la autoridad esté supeditada a que el funcionario sea testigo de los hechos, pues esa circunstancia es de nula o baja ocurrencia. De ser así, ninguna valía tendría el IPAT en los trámites judiciales, dejando sin piso
documento por la autoridad esté supeditada a que el funcionario sea testigo de los hechos, pues esa circunstancia es de nula o baja ocurrencia. De ser así, ninguna valía tendría el IPAT en los trámites judiciales, dejando sin piso lo señalado en el artículo 12 del manual de diligenciamiento, esto es, que:María Inés Gómez de Tascón. Vs. Alexander Galvis Martínez y Otros. Radiación: 76.834.31.03.003.2016.00160.01.
8 (…) servirá no sólo para alimentar el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito y realizar posteriores análisis de estadística que permitan tomar acciones preventivas por parte de las autoridades de tránsito competentes y el Gobierno Nacional en la prevención y/o disminución de la ocurrencia o consecuencias de los accidentes de tránsito, también puede hacer parte de un proceso judicial para determinar la responsabilidad de carácter civil o penal, por lo cual es muy importante que se diligencie de manera completa, con letra legible, sin tachones, ni enmendaduras, siempre ajustándose a la realidad de los hechos. Lo atinente a la falta de información sobre el término con el que contaba para presentar querella, y la ausencia de comparendo, que equivale, en sentir de la censora, a no haber infringido la s normas de tránsito, de manera alguna equivalen a refutar el fallo. Estos aspectos no forma ron parte de sus argumentos axiales. Aunado a que, el primero, nada tiene que ver con lo que en este proceso es materia de debate, y el segundo, ninguna fuerza tiene para derruir las deducciones probatorias del estrado acusado. Se trata más bien de meras suposiciones sin respaldo, que aparecen contradichas con el
en este proceso es materia de debate, y el segundo, ninguna fuerza tiene para derruir las deducciones probatorias del estrado acusado. Se trata más bien de meras suposiciones sin respaldo, que aparecen contradichas con el informe policial de marras y su ratificación. La crítica por falta de decreto oficioso de pruebas facialmente cae al vacío. No observa la Sala que el juzgador tuviera la imperiosa necesidad de propender por recaudar otros medios de convicción para alcanzar la verdad en este asunto. Adicionalmente, no se mencionó en el discurrir procesal la existencia de alguno que, por su trascendencia, fuera útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, que permitiera elevar el estándar probatorio, en consecuencia, fundar con mayor rigor la decisión a adoptar. Tampoco se advierte la necesidad de esa tarea en esta instancia judicial, como lo insinúa la apelante. En otro de los aspectos del fallo, se critica al sentenciador por haber pasado de largo que, de las propias narraciones del conductor del tractocamión involucrado aparece desvirtuada la hipótesis consignada en el informe policial de accidente de tránsito acogida en la sentencia . El demandado dejó en evidencia que fue quien intentó sobrepasar sin precaución a la demandante, al aseverar que cuando al arrancar el vehículo y preten der girarlo hacía laMaría Inés Gómez de Tascón. Vs. Alexander Galvis Martínez y Otros. Radiación: 76.834.31.03.003.2016.00160.01.
9 derecha, sintió el golpe en la par te de la llanta delantera de ese costado ,
9 derecha, sintió el golpe en la par te de la llanta delantera de ese costado , descendiendo del mismo, y encontrando en el piso a la lesionada. Para el Tribunal, este embate, además de ser abstracto y genérico, es un desacierto y, por el contrario, deja sin sostén la adecuación que de los hechos se hizo en la demanda , cobrando fuerza la versión del extremo demandado acogida por el a quo. Veamos. Según dijo la actora en el escrito inaugural del proceso, y de forma más amplia al rendir interrogatorio, cuando ella arrib ó al sitio del accidente , el semáforo allí apostado estaba en rojo, y delante suyo había un taxi. La tractomula llegó quedando atrás, y cuando el semáforo cambió a verde, ella emprendió su camino detrás del taxi, pretendiendo seguir derecho, empero, el conductor del rodante la sobrepasó, al disponerse a girar hacia la derecha, no se percató de su presencia en la vía y la envistió. Por su parte, el señor Alexander Galvis Martínez, afirma haber llegado al semáforo de primero por la calle 28, que estab a en rojo, además, delante suyo no había ningún vehículo. Como pretendía girar a la derecha, y estaba precisamente en ese carril, prendió las direccionales en señal de la maniobra a realizar. Una vez el semáforo emitió luz verde, prácticamente no alcanzó a acelerar, sólo a voltear el cabezote, y sintió estremecer la dirección, cuando se bajó del automotor, observó por el costado derecho extendida en la vía a la demandante. Razón por la que aseguró, que aquella indebidamente se
acelerar, sólo a voltear el cabezote, y sintió estremecer la dirección, cuando se bajó del automotor, observó por el costado derecho extendida en la vía a la demandante. Razón por la que aseguró, que aquella indebidamente se apostó sobre ese lado de la vía intentando sobrepasarlo, y al quedar en un punto ciego, fue arrollada. Insistió en tener prelación por estar primero en ese carril. Con la formulación de la censura, la parte apelante está admitiendo que cuando el semáforo dio vía libre para avanzar, tanto ella como el tractocamión emprendieron la marcha y estaban paralelos en el carril derecho, luego entonces, no es cierto como se pretendió probar, que el vehículo conducido por el demandado estaba detrás de un taxi y de la ciclista.María Inés Gómez de Tascón. Vs. Alexander Galvis Martínez y Otros. Radiación: 76.834.31.03.003.2016.00160.01.
10 De otro lado, al darse por sentado que al cambio del semáforo la colisión fue instantánea y se produjo con la llanta delantera derecha, además, que el tractocamión tenía una dimensión de más de 16 mts., con mayor ahínco, se le priva de la razón a la demandante. No es fact ible, que un vehículo de semejante tamaño hubiere estado apostado detrás de un taxi, e inmediatamente hubiere alcanzado a la demandante cuando intentaba girar, pues para que fuera creíble la postura de la actora, lo que debió indicarse en la demanda, fue que ella al observar la luz verde del semáforo no emprendió de forma inmediata la marcha. No de otra forma la podía ser sobrepasada.
pues para que fuera creíble la postura de la actora, lo que debió indicarse en la demanda, fue que ella al observar la luz verde del semáforo no emprendió de forma inmediata la marcha. No de otra forma la podía ser sobrepasada. Es patente entonces que, si el conductor fue poco o nada lo que avanzó, y la colisión se produjo con la llanta delantera derecha del vehículo, el cual en el bosquejo aparece ubicado a ese costado de la vía, al igual que la b icicleta conducida por la víctima, fue aquella quien cometió la infracción tras ubicarse a ese lado del tractocamión y no detrás, e intentar sobrepasarlo. El artículo 94 literal 8 del Código Nacional de Tránsito, señala claramente que “Los conductores de b icicletas no deben adelantar a otros vehículos por la derecha.”
Finalmente, como viene de verse, fue el informe policial de accidente de tránsito, en conjunto con la declaración del agente de policía Uberney Colorado Micán, las probanzas que lo llevaron recta vía al despacho desfavorable de las pretensiones , más no las narraciones vertidas por el conductor en sede de interrogatorio, tildadas como prueba reina en la alzada. Cosa distinta es haberle otorgado credibilidad por aparecer corroboradas en otros medios de convicción. Siendo ello así, la última de las censuras también colapsa.
Al no haberse demostrado los yerros probatorios endilgados a la sentencia definitoria de la primera instancia, se impone otorgarle total respaldo. No se impondrá condena en costas por estar la apelante amparada por pobre.
Al no haberse demostrado los yerros probatorios endilgados a la sentencia definitoria de la primera instancia, se impone otorgarle total respaldo. No se impondrá condena en costas por estar la apelante amparada por pobre.
3. DECISIÓNMaría Inés Gómez de Tascón. Vs. Alexander Galvis Martínez y Otros. Radiación: 76.834.31.03.003.2016.00160.01.
11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Cuarta Civil -Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Confirmar la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá en el proceso de que se trata. Sin condena en costas, por lo expuesto ut supra.
En firme este proveído devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,