TSDJ BUG SCF - 76834310300320180014201-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76834310300320180014201-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
LTDA. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76.834.31.03.003.2018.00142.01.
Guadalajara de Buga, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y aprobado según Acta No. 1
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá LTDA contra la sentencia del 7 de septiembre de 2021, proferida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (V), como finiquito de la primera instancia del proceso ejecutivo incoado por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá –INFITULUÁ EICE-, frente a la recurrente.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones y causa petendi.
La impulsora solicitó librar mandamiento de pago en su favor, en procura de recaudar la suma de dinero adeudada por la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá LTDA , representada en un pagaré acoplado con la demanda por un monto total de $2.239.771.542.
2.2 Réplicas.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
demanda por un monto total de $2.239.771.542.
2.2 Réplicas.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
LTDA. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia.
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El extremo pasivo formuló varias exceptivas. Estas fueron: inaplicabilidad de la literalidad del documento, inexistencia del derecho reclamado por el actor en el título valor, cobro de lo no debido con respecto al título valor presentado por la parte actora con la demanda ejecutiva, las d erivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título o base del título valor.
Para sustentar su defensa, en lo sustancial, aseguró que el pagaré tiene como fundamento un contrato de mutuo, pero este no se perfeccionó, precisamente, porqu e el dinero que estipula el título valor nunca fue desembolsado a la entidad ejecutada, por lo tanto, la obligación deviene inexigible.
La ejecutante al descorrer traslado de las exceptivas, en lo medular, afirma que el pagaré tiene su fuente en una rees tructuración del crédito representado en otro título valor de igual naturaleza suscrito por la deudora en el año 2007 por valor de $1.100.000.000 y sus intereses moratorios. El desembolso se realizó el 19/09/2007 en la modalidad de consignación por cheque. Dicha deuda no se pagó junto a sus réditos y por eso la convocada, en aplicación a tal figura, continuó con el compromiso que en principio adquirió.
2.3 Sentencia de primera instancia.
cheque. Dicha deuda no se pagó junto a sus réditos y por eso la convocada, en aplicación a tal figura, continuó con el compromiso que en principio adquirió.
2.3 Sentencia de primera instancia.
El juzgador , declaró no probada las excepciones de mérito aludidas. Consideró, en lo pertinente, que el título valor base de recaudo tiene su origen en una reestructuración de un crédito del año 2007, donde se otorgó la suma de $1.100.000.000, no de un nuevo préstamo. Por lo tanto, no se desvirtuó la certeza del contenido literal del pagaré que se acredita con este mismo instrumento, por ello, queda incólume la eficacia de tal título.
2.4 El recurso de apelación.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
LTDA. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia.
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Los reparos se centran en lo siguiente:
2.4.1 Durante el proceso se constituyó un título ejecutivo a favor de la demandante con los documentos posteriormente allegados al plenario , “sin tener las pruebas suficientes y no valorar en debida forma las presentas (sic.)”1. No es viable formar el título en la medida que avanza el juicio.
2.4.2 La reestructuración carece de efectividad porque el pagaré en su clausulado no se evidencia que se estuviera modificando las condiciones del crédito anterior.
2.4.3 El despacho no hizo pronunciamiento sobre la novación o no del crédito, pues hoy, subsisten dos obligaciones ejecutables entre los extremos
clausulado no se evidencia que se estuviera modificando las condiciones del crédito anterior.
2.4.3 El despacho no hizo pronunciamiento sobre la novación o no del crédito, pues hoy, subsisten dos obligaciones ejecutables entre los extremos procesales. De la literalidad del título se desprende que el mismo produjo una obligación que no se deriva de ninguna otra. Lo que pretendía subsanar es la prescripción que ya estaba generada por el término legal del pagaré suscrito en el 2007.
2.4.4 Critica que se hubiese reconocido en la sentencia que el origen del pagaré es una reestructuración de un crédito otorgado a la convocada en el año 2007, porque:
2.4.4.1. Apreció parcialmente la declaración de la auxiliar de la justicia Amanda Charria, en lo tocante a que e sta en la sustentación del dictamen que dio en la audiencia del 23/08/2023, no informó que hubiese un documento que indicara que el pagaré objeto de litigio provenía de una refinanciación o novación del crédito, esto es:
(…) en el minuto 22:04 indica que INFITULUÁ anexó un pantallazo de una plataforma donde se establece que es una refinanciación y concreta seguidamente que las partes determinaran en que calidad se realiza el cobro de los 2.200 millones de pesos. Nuevamente en el minuto 33:28 de la audiencia indica que se
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evidencia un pantallazo donde se indica que es una refinanciación. En el minuto 37:34 el apoderado judicial del CDAT LTDA., para la audiencia solicita a la perito le indique cual es el fundamento técnico para determinar en su informe pericial, que la firma del nuevo pagaré es producto de una refinanciación. A lo que responde que es basado e n todos los documentos aportados por la tesorería de la demandante y el referido pantallazo2.
2.4.4.2. Evaluó de forma incompleta el testimonio de la señora Esther Julia Arenas López -exrepresentante legal de la enjuiciada, quien suscribió el título valor-. Para desarrollar este reproche el recurrente parte de la base que no se aportó prueba del procedimiento de la reestructuración para aducir que se dejó de examinar de la deponente , según la manifestación que ella hace, acerca de que nunca se logró confrontar con INFITULUA el verdadero monto de la obligación adquirida por el CDAT LTDA., en el año 2007.
2.4.4.3 No se valoró la demanda. Si la hubiese apreciado en su contenido literal, no prosperarían las pretensiones, porque en ningún aparte refiere que el título valor es fruto de una reestructuración de un crédito. Por el contrario, el demandante no desembolso la suma de dinero contenida en el título valor, como lo refiere el libelo inicial.
2.4.5 Reprocha que el despacho no se pronunci ó sobre la capacidad legal de la gerente y representante legal de la ejecutada, señora Ester Julia Arenas, en lo tocante a que:
como lo refiere el libelo inicial.
2.4.5 Reprocha que el despacho no se pronunci ó sobre la capacidad legal de la gerente y representante legal de la ejecutada, señora Ester Julia Arenas, en lo tocante a que:
2.5.5.1. Omitió valorar de su declaración, que ella no presentó autorización por la junta de socios o junta directiva de la entidad para la creación del pagaré, de acuerdo a los estatutos mercantiles de la sociedad ejecutada.
2.5.5.2. El Juez a quo dejó de apreciar las actas de la junta de socios del CDAT LTDA No. 24 del 31/03/2017, No. 26 del 30/03/2018, de la Junta Directiva No. 107 del 13/01/2017, 29/12/2017 No. 109 del 30/03/2018. Estos
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documentos demuestran que la gerente que suscribió el título valor no pidió autorización a los máximos órganos de la sociedad demandada para contraer obligaciones de mutuo superiores a los establecidos en los estatutos mercantiles, ya que, una de las funciones de la junta directiva de la corporación según la Escritura Pública No. 1692 del 24 de julio del 20 07, en su Artículo 37, numeral 6 es la de: “Autorizar la contratación de
la corporación según la Escritura Pública No. 1692 del 24 de julio del 20 07, en su Artículo 37, numeral 6 es la de: “Autorizar la contratación de empréstitos internos y externos, cuya cuantía supere los valores de la menor cuantía prevista en el ordinal a) del numeral 1) del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 o la norma que la su pla o modifique, así como autorizar la contratación de servicios técnicos de cualquier naturaleza que convenga al mejor desarrollo de la empresa, en concertación con la gerente”3.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Los presupuestos del proceso -competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes -, se hallan cumplidos. No se visualiza yerro que invalide lo actuado. Por tanto, procedente definir de mérito. La legitimación en la causa asiste en ambos extremos procesales.
3.2 El Estatuto Procesal General impone unas cargas mínimas al litigante en alzada vertical, tales como realizar los reparos concretos, determinados y simétricos con la providencia cuestionada, en la medida que, la potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a los fines del recurso, a la luz de la teleología del artículo 320 de ut supra. Su inobservancia impide su estudio al iudex de apelaciones.
En esta línea, la legislación adjetiva introdujo trascendentales modificaciones en la regulación del recurso de apelación que comportan un nuevo enfoque, “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de int erponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los
nuevo enfoque, “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de int erponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los
3 Cuad2daInstancia. PDF. 06. PÁG. 7.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
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motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su compet encia…”4, reparos que deben contener una expresión “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …”.5 -Negrillas de la Sala-.
A su turno, autorizadas voces de doctrina han clarificado que los reparos son, “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo que apareja que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia
para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo que apareja que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…”6. Mismo sentido en el cual se pregona que la incongruencia se configura no únicamente, “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las prete nsiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” 7Resalta el Tribunal-.
4 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC9587 de 2017. 5 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia STC3374 de 2017. 6 FORERO SILVA, Jorge, El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia, Artículo: Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203.
7 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia SC4415 de 2016.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
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3.3 Desde este punto de vista, se percibe ab initio que dos de las críticas no guardan armonía con los reparos efectuados ante el Juez a quo, y otras, no fueron debatidos en la instancia judicial, por lo tanto, su exclusión en esta instancia se hace patente. Veamos:
Se advierte que, aun cuando, se vitupera que la reestructuración carece de efectividad porque el pagaré en su clausulado no se evidencia que se estuviera modificando las condiciones del crédito anterior -reparo 2.4.2-, esta censura no será revisada por la Sala, en la medida que el litigante soslayó la carga procesal impuesta por el artículo 327 de la Codificación Adjetiva General, esto es, “El apelante deberá sujetar su alegación a desa rrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
La disposición normativa citada traduce que la sustentación de los reparos deberá atender meramente los tópicos esbozados ante el jue z de conocimiento8, situación que no aconteció, puesto que, la recriminación no fue consonante con la alegació n planteada frente al sentenciador. La falta de simetría entre el reparo concreto y la sustentación inhabilita su análisis.
La misma suerte corre la protesta consistente en que durante el proceso se constituyó un título ejecutivo a favor de la demandante con los documentos posteriormente allegados al plenario, “sin tener las pruebas suficientes y no valorar en debida forma las presentas (sic.)”9 -reparo 2.4.1-, en vista que no se ajusta a ninguno de los juicios de valor atribuidos a la sentencia de primer
valorar en debida forma las presentas (sic.)”9 -reparo 2.4.1-, en vista que no se ajusta a ninguno de los juicios de valor atribuidos a la sentencia de primer grado10. La falta de fidelida d entre lo uno y lo otro, cierra el pas o a la verificación por el ad quem.
8 Sus reparos concretos fueron: i) “Falta de motivación de la sentencia recurrida”, el cual, luego en segunda instancia fue desistido. ii) “La judicatura no valoró los alegatos de conclusión presentados y sustentados por el apoderado judicial de la entidad de la entidad ejecutada ”. iii) “ El despacho no se pronunció sobre la capacidad legal de la gerente del CDAT LTDA, la señora Ester Julia Arenas, para obligar a la entidad demandada de la junta directiva o de la junta de socios, como está reglado en los estatutos”. iv) “El Juzgado valoró parcialmente los testimonios rendidos por la señora Ester Julia Arenas, representante legal del CDAT LTDA, para la fecha de la suscripción del pagaré objeto de la presente acción ejecutiva y el de la perito designada por el mismo despacho, en la que ésta ratifica la ausencia de documentos que prueben que hubo refinanciación o novación del crédito en litigio ”. v) “El despacho no hizo pronunciamiento alguno sobre la novación o no del crédito, pues hoy, subsisten dos obligaciones ejecutables del CDAT TULUÁ LTDA con INFITULUA I.E.C.E.”. Cuad1eraInstancia. Carpeta 04. PDF. 162. 9 PDF. 06. PÁG. 6.
CDAT TULUÁ LTDA con INFITULUA I.E.C.E.”. Cuad1eraInstancia. Carpeta 04. PDF. 162. 9 PDF. 06. PÁG. 6. 10 Op cit. 8.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
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Se suma que, ni siquiera enlista las probanzas desapercibidas por el fallador, ni mucho menos, si hubiesen sido apreciadas, la estimación pertinente que haría modificar el veredicto . Esto traduce en un a ofensiva carente de concreción y especificidad que soslaya la técnica procesal del recurso vertical.
Permitir la apertura en esta sede, pese a no respetar el mandato adjetivo para ello, daría lugar a vulnerar las garantías ius fundamentales a la parte no recurrente. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sentado que: “(…) la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales”11.
Asimismo, existen dos reproches -reparos 2.5.5.1 y 2.5.5.2 -, con destino a
la transgresión de sus garantías fundamentales”11.
Asimismo, existen dos reproches -reparos 2.5.5.1 y 2.5.5.2 -, con destino a derruir la capacidad de la representante legal de la sociedad ejecutada para suscribir el título valor, dado que, no pidió autorización a los máximos órganos de la corporación para contraer obligaciones de mutuo superiores a los establecidos en los estatutos mercantiles.
También el apelante sostiene que el Juzgador no se pronunció sobre la novación o no del crédito -reparo 2.4.3 -. El desarrollo d e la crítica se concentra en que de la literalidad del título se desprende que el mismo generó una obligación que no se deriva de ninguna otra.
Sin embargo, no hay rastro en el plenario digital que estas tesis hubiesen sido debatidas a lo largo del curso procesal de la primera instancia , en la
11 Sentencia STC15304-2016. MP. MARGARITA CABELLO BLANCO.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
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medida que no s e invoc aron en la contestación, ni en una excepción12, convirtiendo esta invectiva en un acontecimiento sorpresivo para el extremo activo e incluso novedoso para el fallador.
De considerarse estas censuras, devendría palmaria la trasgresión al derecho de defensa y contradicción de la contrapart e que no tuvo la oportunidad de resistir este ataque al interior de la contienda , amén de
De considerarse estas censuras, devendría palmaria la trasgresión al derecho de defensa y contradicción de la contrapart e que no tuvo la oportunidad de resistir este ataque al interior de la contienda , amén de patrocinar un comportamiento desleal de la parte. Son puntos que no estuvieron en el radar del sentenciador para ser resuelto, puesto que no se advirtieron en la fase de fijación del litigio, de forma que, esta circunstancia impide su análisis por el camino del recurso vertical.
Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que por la vía del rec urso de alzada en apelación es inadmisible traer nuevos hechos o alegatos que no están en el campo de la contienda judicial de la primera instancia. Al respecto estableció:
(…) [L]a sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las parte s, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecir . Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados” (Cas., 27 de noviembre de 1977); que “…La inconsonancia del fallo, como lo tienen dicho doctrina y jurisprudencia, se refiere a la falta de armonía o de correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y
del fallo, como lo tienen dicho doctrina y jurisprudencia, se refiere a la falta de armonía o de correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y lo que constituye la materia litigiosa, bien porque se condena a más, o menos, de lo pedido, bien porque se decide sobre algo a que no se refieren las súplicas de la parte actor a, bien, en fin, porque se resuelve oficiosamente sobre excepciones
12 Sólo fue expuesto en los alegatos de conclusión, sin que sea posible a esas alturas del proceso traer nuevos cargos. En los alegatos de conclusión no es escenario o instrumento procesal hábil para plantear pretensiones o excepciones.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
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perentorias que, sin ser alegadas por el demandado, requieren de esta exigencia13.
La misma Corporación, en otra oportunidad, apuntó:
(…) el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 -01-2010,
posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 -01-2010, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA, expediente No. 130013103-006-2001-00137-01).
Bajo esta óptica, quedan al margen del estudio po r esta Sala los reparos numerados 2.5.5.1, 2.5.5.2 y 2.4.3, ya que, se podría indicar a modo de axioma que, lo que no se expone en instancia, no es procedente tramitarlo por el sendero de la apelación.
3.4 Depurado lo anterior, en el orden de las censuras, se reconviene al operador judicial de apreciar parcialmente la sustentación del dictamen que dio la auxiliar de la justicia Amanda Charria en la audiencia del 23/08/2023 - -reparo 2.4.4.1-, en el sentido que, esta no indicó que hubiese un documento que probara que el pagaré objeto de litigio provenía de una refinanciación o novación del crédito, empero, dicha aserción es subjetiva, fragmentaria14 y, se opone a la realidad procesal del plenario digital , debido a qu e la deponente, cuando el apoderado de la ejecutada le preguntó “¿En qué documentos basó la experticia (…) qué documentos se tuvieron en cuenta?15, afirmó:
13 Casación del 22 de enero de 1980. 14 Por sólo citar algunos apartes de la declaración y dejar por fuera por sustancial.
documentos basó la experticia (…) qué documentos se tuvieron en cuenta?15, afirmó:
13 Casación del 22 de enero de 1980. 14 Por sólo citar algunos apartes de la declaración y dejar por fuera por sustancial. 15 RED 25:04 – 25:14.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
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Resolución N° 021-2006 del 28 de febrero de 2006, donde el comité de crédito del INFITULUÁ, en su momento, Instituto para el Desarrollo del Centro del Valle , aprobó el crédito, el Acta N° 02 del 20 de abril de 2006, del comité de crédito de INCENTIVA, informa la constitución del crédito, el Pagare 232 del 12 de septiembre de 2007. El c ontrato de prenda sin tenencia, el certificado de disponibilidad presupuestal que expidió INFITULUÁ, el certificado de registro presupuestal, el oficio AC, por medio del cual se le comunica al señor Julián Alberto Girón Rivas, la aprobación de dicho crédito con fecha 26 de julio de 2007, copia del cheque por INCENTIVA, hoy INFITULUA, a favor de Centro De Diagnóstico Automotor de Tuluá , por valor de $1.100.000.00 con fecha 19 de septiembre de 2007 , copia del extracto bancario de Banco Popular de la cuenta 110-60002217-2 a nombre de INCENTIVA, donde se refleja el desembolso del crédito con fecha 21 de septiembre de 2007, fecha en la que se hizo efectivo el
110-60002217-2 a nombre de INCENTIVA, donde se refleja el desembolso del crédito con fecha 21 de septiembre de 2007, fecha en la que se hizo efectivo el desembolso del crédito. También está el pantallazo tomado del aplicativo de tesorería de INFITULUA, donde claramente se observa que es una refinanciación con fecha 17 de octubre de 2017 . La relación de pagos detallado entregado por INFITULUA, cuya fecha inicial del primer pago , es el 23 de octubre de 2007 y ultimo abono con fecha 16 de septiembre de 2013. El saldo contable de crédito de fomento otorgado el 12 de septiembre de 2007 a nombre del Centro de Diagnóstico automotor de Tuluá con fecha de impresión 26 de marzo de 2021 cuyo saldo está por valor de $2.214.099.876. Las comunicaciones intercambiadas entre las partes, donde se hace total reconocimiento de la deuda inicialmente pactada, hacen conciliación de saldos, pagos, etc. El 13 de marzo de 2017, INFITULUA expide una relación con el estado de cuenta del crédito que el CDAT le debe a INFITULUA. (…) El Informe presentado por el CDAT a la Contraloría Municipal de Tuluá, donde se hace un minucioso recuento endeudamiento del CDAT con INFITULUA, con fecha julio 9 de 2015. (…)16.
Ahora, en relación con el pantall azo mencionado, señaló que, “En el PDF que yo presenté (…) en la página 151, ahí está el pantallazo”17, el cual hace alusión al siguiente documento18:
16 RED 25:15 – 31:40. 17 RED 36:25 – 36:37.
que yo presenté (…) en la página 151, ahí está el pantallazo”17, el cual hace alusión al siguiente documento18:
16 RED 25:15 – 31:40. 17 RED 36:25 – 36:37. 18 PDF. 95. PÁG. 151.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
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Seguidamente, se le pregunta “¿Usted en la segunda parte de la experticia refiere una conclusión (…) manifieste (…) que refiere esa conclusión, en cuanto al desembolso de un dinero por valor de $2.239.771.532? ¿Hubo o no hubo desembolso de ese dinero de parte de INFITULUÁ al Centro Diagnóstico Automotor?19. La perito contesta: “La conclusión es muy clara, dice que en el 2017, INFITULUÁ, si firmo un pagaré por valor de $2.239.771.542, pero no realizó ningún desembolso puesto que se trataba de una refinanciación del crédito otorgado el 12 de septiembre de 2007 por ($1.100.000.000), el cual se encuentra con un saldo en mora”20.
La reseña expuesta hace percibir que el dictamen pericial refleja: i) que no hubo ninguna consignación a la cuenta de la convocada por parte de la
19 RED 40:25 – 40:53.
La reseña expuesta hace percibir que el dictamen pericial refleja: i) que no hubo ninguna consignación a la cuenta de la convocada por parte de la
19 RED 40:25 – 40:53. 20 RED 40:55 – 41:16.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
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ejecutante en el año 2017, pero, ii) si se efectuó una en el año 2007 por la suma correspondiente a $1.100.000.000 con ocasión al pagaré No. 232. iii) Esta obligación se encontraba en mora desde el año 201 3. iv) La intención que siempre tuvo la demandada de reestructuración tal crédito, precisamente, por el retraso en sus pagos. v) La conclusión técnica y fáctica se apoyó sobre una explicación clara, precisa, exhaustiva y detallada, sin generar ambigüedades, dejando ver un análisis bajo un marco razonado y suficiente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre la prueba pericial21:
El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen , fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y
aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen , fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'". No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepianea suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (...)" (destacado de la Sala).
De este modo , la valoración de la prueba pericial conduce a la misma determinación que llegó el Juez a quo, esto es, que el título valor proviene de una reestructuración y no de un crédito nuevo, como fue aducido por la recurrente. De ahí que el reparo no prospera.
Otro tópico que aspira a neutralizar la anterior conclusión -la reestructuración-, se co ncentra en alegar una evaluación incompleta del testimonio de la señora Esther Julia Arenas López -exrepresentante legal de la enjuiciada, quien suscribió el título valor-, en torno a que el recurrente
21 STC2066-2021. MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Rad. 76.834.31.03.003.2018.00142.01. INFITULUÁ EICE Vs. Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá
LTDA. Proceso: Ejecutivo Singular. Apelación de sentencia.
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parte sobre la base que no se aportó prueba del procedimiento de la reestructuración para aducir que se dejó