TSDJ BUG SCF - 76834310300320190011101-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76834310300320190011101-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
Radicación: 76.834.31.03.003.2019.00111.01
Aprobado mediante acta No. 6
Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación de los demandantes Bayron Fernando Farfán Imbajoa, Deogracias, Juan Pablo, y Luz Adriana Farfán Parra, frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, en el juicio ordinario dirigido contra Harold Alberto Villareal, Jorge Antonio Villareal Fajardo, Oscar González Peña, Martha Saldarriaga Ángel, y la Previsora SA. Compañía de Seguros.
1. EL LITIGIO.
1.1 Pretensiones. Se aspira sean declarados civil y solidariamente responsables a los convocados, por la muerte en accidente de tránsito de Fernando Parra Farfán, en su orden, padre, hijo, y hermano . Por consiguiente, imponerles condena resarcitoria por los menoscabos materiales e inmateriales detallados en la demanda.1
1.2. Hechos. El suceso aconteció el 19 de noviembre de 2016 en la calle 29 A, frente al número 22 -35 del municipio de Tuluá . Estuvieron involucrados el
detallados en la demanda.1
1.2. Hechos. El suceso aconteció el 19 de noviembre de 2016 en la calle 29 A, frente al número 22 -35 del municipio de Tuluá . Estuvieron involucrados el tractocamión de placas VMT 664, conducido por Oscar González Peña, de propiedad de Martha Saldarriaga Ángel, amparado mediante una póliza expedida por la Previsora SA., y la camioneta Luv de placas CQH 592 piloteada por Harold
1 Carpeta 2, expediente digital escaneado – parte 1, folio 52 y ss.2 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
Alberto Villamizar, de propiedad de Jorge Antonio Villareal Fajardo. En adelante, vehículo 1 y vehículo 2, respectivamente.
La víctima y otras personas descargaban mercancía del vehículo 1, que estaba mal estacionado en la anotada dirección. El volco no tenía las condiciones de seguridad, porque la compuerta trasera sólo la sostenía una barra. Además, la hora del descargue estaba prohibida por decreto municipal. El conductor del vehículo 2, al tratar de ingresar de forma imprudente a un parqueadero contiguo al sitio de dicha operación, colisionó al otro rodante en la parte posterior, ocasionando que l a compuerta descendiera y golpeara violentamente la humanidad del hoy occiso a la altura del cráneo. Por la gravedad de las lesiones, murió en el acto.2
Entre el fallecido y los demandantes existían relaciones parentales , afectivas, y económicas que resultaron damnificadas por el trágico acontecer.
1.3. Oposición.
murió en el acto.2
Entre el fallecido y los demandantes existían relaciones parentales , afectivas, y económicas que resultaron damnificadas por el trágico acontecer.
1.3. Oposición.
1.3.1 Harold Alberto Villamizar y Jorge Antonio Villareal Fajardo . Según lo versionado por ellos, la colisión relatada no existió. La caída de la puerta trasera de la bandeja que impactó al familiar de los pretensores se produjo por las vibraciones y los movimientos de las personas que se encontraban en su interior empacando grano de maíz en bultos de los 50 kilos, para luego ser descargado en hombros por el fallecido, quien se encontraba justo debajo. La barra de sostén, por esa causa se soltó justo al paso de la camioneta en la que Harold Alberto Villamizar intentaba ingresar a l parqueadero aledaño al lugar donde estaba estacionado el carro de mayor dimensión.
Tanto la condena por responsabilidad, como el desagravio deprecado, deben ser soportados exclusivamente por los restantes demandados, o en su defecto, por aquellos y la víctima . El tractocamión estaba detenido sin señalización de descarga, invadía parte de la entrada del parqueadero - bodega a donde se dirigía el vehículo 2 . Hubo una clara inf racción a las normas de tránsito. Asimismo, el
2 Ibidem.3 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
fallecido se colocó en el sitio d el riesgo para poder desplegar la actividad desempeñada. Alegaron la falta de acreditación de los perjuicios, y exhibieron las
fallecido se colocó en el sitio d el riesgo para poder desplegar la actividad desempeñada. Alegaron la falta de acreditación de los perjuicios, y exhibieron las defensas de “No ocurrencia del hecho como accidente de tránsito, culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, y enriquecimiento sin causa.”3
1.3.2. La previsora SA. No enervó la existencia del contrato de seguro. Pidió tener en cuenta las condiciones de la póliza mediante sendas meritorias. En auxilio de la tomadora y de su codemandado , adujo que la causa eficiente del siniestro corresponde a la estampada en el Informe Policial de Accidente de tránsitoIPAT-. Esta le fue atribuida al conductor de la camioneta -vehículo 2quien no se percató que el tractocamión estaba estacionado, colisionando con el mismo, a su vez, generando la caída de la compuerta causante del fatal desenlace. Nada se probó sobre la negligencia atribuida al último rodante , en consecuencia, tampoco la realización del riesgo asegurado.
En todo caso, no se aport ó probanza suficiente sobre la causación de los menoscabos materiales e inmateriales, cuyo pedido se torna desbordado. Formuló las excepciones intituladas “Ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de la prueba del perjuicio, e inexistencia de obligación indemnizatoria”.4
1.3.3. Oscar González Peña y Martha Saldarriaga Ángel :5 Repudiaron la atribución del daño. Además de exhibir las razones esgrimidas por La Previsora SA,
indemnizatoria”.4
1.3.3. Oscar González Peña y Martha Saldarriaga Ángel :5 Repudiaron la atribución del daño. Además de exhibir las razones esgrimidas por La Previsora SA, agregaron que el suceso se ocasionó a la par, porque el fallecido quien fue contratado para el descargue de la mercancía empleó una simple barra como sostén de la compuerta del tractocamión. Sentaron las meritorias de “Culpa exclusiva de una de las partes, concurso de la víctima en la producción del daño, y participación activa y conjunta de la asunción del riesgo, inexistencia de responsabilidad primaria generadora de responsabilidad subsidiaria, existencia de contrato de seguros.6
3 Folio 97 y ss. Ibidem.
4 Carpeta 2, expediente digital escaneado – parte 2, folio 169 y ss.
5 Martha Saldarriaga Ángel, demandada como propietaria del vehículo 1, llamó en garantía a la Previsora SA. Adoptó la posición compendiada en el ítem 1.2.3. de este proveído. Cuaderno 3.
6 Carpeta 1, principal digital -cuaderno principal 1-, PDF 20.4 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
1.4. Sentencia del Juez Singular. Juzgó el caso bajo las normas disciplinantes de las actividades peligrosas, por contera, de la culpa presunta. Condenó únicamente a Harold Alberto Villamizar y Jorge Antonio Villareal Fajardo, producto de hallar como causa exclusiva del accidente, las maniobras realizadas por el conductor del
las actividades peligrosas, por contera, de la culpa presunta. Condenó únicamente a Harold Alberto Villamizar y Jorge Antonio Villareal Fajardo, producto de hallar como causa exclusiva del accidente, las maniobras realizadas por el conductor del rodante 2, y no las del 1 . Acogió las excepciones de los otros implicados. Emitió orden de resarcimiento por concepto de lucro cesante y perjuicios morales. Las costas las impuso a los pretensores frente a los exonerados, y a los perdidosos, frente a los primeros. 7
1.5. Recurso de apelación.
Los integrantes del extremo actor atacaron con la alzada tres aspectos medulares del proveído: (i) La valoración probatoria , fáctica, legal y jurisprudencial, que conllevó a la exoneración de Oscar González Peña y Martha Saldarriaga Ángel, en consecuencia, a la de la Previsora SA, por ser equivocada (ii) El monto de la condena por perjuicio moral, por exigua, y (iii) El débito de las costas asignado a su cargo, por improcedente. Están amparados por pobres.
2. CONSIDERACIONES.
No hay motivos para rehusar el estudio de fondo del recurso en compendio. Los presupuestos procesales y la legitimación en la causa están verificados. Tampoco se avizoran vicios que anulen el trámite impartido por enjuiciador de primer grado.
Deviene fundamental establecer , que el remedio ordinario empleado por los detractores del fallo se rige bajo el esquema de la pretensión impugnaticia consagrada en los preceptos 320 y 328 del Código General del Proceso. Consiste
Deviene fundamental establecer , que el remedio ordinario empleado por los detractores del fallo se rige bajo el esquema de la pretensión impugnaticia consagrada en los preceptos 320 y 328 del Código General del Proceso. Consiste en que “el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …”. De esta suerte, los reparos concretos deben corresponder a una exhibición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión ”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las
7 Carpeta 1, principal digital -cuaderno principal 2-, PDF 142.5 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”.8
Por manera que, el enjuiciamiento en esta instancia lo trazan exclusivamente los temas objeto del recurso, y de esta manera se delimita la competencia funcional. Como secuela, la Colegiatura no puede atender inconformidades ambiguas, panorámicas o incompletas frente al fallo revisado. Mucho menos, en relación con tópicos que no guarden equilibrio entre los fundamentos edificadores del fallo criticado, los reparos concretos y la sustentación de estos.
Sentado lo que precede, por las razones venideras, se anuncia delanteramente que la protesta de los actores tendrá éxito parcial. La sentencia obtendrá respaldo
criticado, los reparos concretos y la sustentación de estos.
Sentado lo que precede, por las razones venideras, se anuncia delanteramente que la protesta de los actores tendrá éxito parcial. La sentencia obtendrá respaldo en cuanto a la exoneración de responsabilidad frente a Oscar González Peña, Martha Saldarriaga Ángel y la Previsora SA; habrá de ser modificada en lo relativo al quantum concedido por perjuicios morales; y revocada la condena en costas impuesta a los apelantes en favor de los nombrados. Además, en cumplimiento de un deber oficioso, lo suma tasada por concepto de lucro cesante, pese a estar libre de polémica , se extenderá hasta la fecha de este fallo. Art. 283 -2 del Código General del Proceso.
Sobre lo primero, el juzgador consideró que, pese al indebido estacionamiento y la desatención del horario en el descargue de la mercancía por parte del conductor del tractocamión, y la falta de señalización, esa infracción a las normas de tránsito – art. 76-3-9 de la Ley 769 de 20129 y al Decreto 280-018.397 del 6 de mayo de 2016,10 en últimas, no contribuyeron de forma significativa a la causación del siniestro. Acogió las defensas propuestas por los arriba citados, especialmente, tras colegir la ausencia de la prueba del encadenamiento causal, cuya demostración les asistía a los gestores de la demanda, pero desatendieron, en su sentir, ese deber probatorio.
Dedujo del Informe Policial de Accidente de Tránsito y de su bosquejo, que, si bien el vehículo de marras dificultaba en parte el acceso de los demás rodantes a la bodega
Dedujo del Informe Policial de Accidente de Tránsito y de su bosquejo, que, si bien el vehículo de marras dificultaba en parte el acceso de los demás rodantes a la bodega hacia donde se di rigía el conductor de la camioneta, este piloto no tenía
8 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC9587-2017.
9 Por medio del cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
10 Por medio del cual se establecen condiciones al tránsito de vehículos para e cargue y descargue en el área urbana del municipio de Tuluá.6 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
obstaculizada la visibilidad del lugar, y mucho menos, para realizar el cruce del carril derecho por donde avanzaba, hacía el izquierdo. En adición, contaba con espacio suficiente para movilizarse y maniobrar.
Le resultó significativo en la pesquisa del nexo causal, que los testigos presenciales del hecho, Luís Fernando Isaza, Heider de Jesús Santamaría, y William Blandón, fueran coincidentes en afirmar de forma enfática, sobre la advertencia que le hicieron al conductor de la camioneta , para que evitara seguir realizando el ingreso a la bodegaparqueadero, debido al riesgo de colisionar con la parte alta del tractocamión del cual el occiso descargaba maíz junto con otras personas. Sin embargo, haciendo caso omiso, sin más, decidió ejecutar la maniobra, generando el deceso de Fernando Parra Farfán. Siguió su camino, y tumbó la varilla que sostenía la compuerta trasera, la que, al caer, golpeó violentamente en el cráneo a la víctima. Siendo esta
Parra Farfán. Siguió su camino, y tumbó la varilla que sostenía la compuerta trasera, la que, al caer, golpeó violentamente en el cráneo a la víctima. Siendo esta superlativa falta de cuidado la razón eficiente del fatal accidente.
Vulneró lo establecido en el art. 55 y parágrafo 2° del art. 60 de la Ley 769 de 2002, tras no tomar las precauciones necesarias para evitar poner en riesgo la vida de las personas. Era conocedor que en el lugar se desplegaban de antaño, con gran frecuencia ese tipo de actividades de cargue y descargue de mercancías con vehículos de las características del rodante de mayor tamaño.
Bajo ese escenario probatorio, consideró que ninguna participación de verdadera relevancia tuvo el conductor del vehículo tipo tractocamión, el cual ni siquiera estaba en movimiento, máxime cuando el propio demandado admitió que, en la misma fecha del siniestro había ingresado y salido en varias ocasiones del parqueadero, esto es, ya había pasado por el mismo lugar, sin causar accidente alguno.
Los demandantes, alzaron sus voces de disidencia sobre esas inferencias probatorias. A su juicio, en el plenario reposan probanzas de orden documental y testifical que dan cuenta de la infracción de las normas de tránsito por parte del conductor del tractocamión. Quedó demostrado el indebido estacionamiento a la entrada de un garaje, sin señales informativas como luces o conos de seguridad, y el descargue de mercancías en horarios prohibidos. Así lo evidencian las fotografías y el propio dicho del conductor del vehículo 1.
El mal estacionamiento del tractocamión, sumado al despliegue de la puerta trasera,7
el descargue de mercancías en horarios prohibidos. Así lo evidencian las fotografías y el propio dicho del conductor del vehículo 1.
El mal estacionamiento del tractocamión, sumado al despliegue de la puerta trasera,7 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
obstaculizaba totalmente el ingreso al parqueadero al que se dirigía el conductor del vehículo 2. Fue justamente por esa causa que el último golpeó la varilla que la sostenía, y generó su caída, así como el impacto en la humanidad de la víctima. No hay duda con esto así planteado, de la influencia decisoria de esa conducta en la creación del riesgo y la producción del siniestro. No resulta cierto entonces, como lo coligió el cognoscente, que la puerta de acceso simplemente no se encontraba del todo despejada. El juez se equivocó en la apreciación de las pruebas. Aunque el demandado Harold Villareal manifestó al despacho que ya había ingresado al parqueadero el mismo día del accidente, muy seguramente cuando ello ocurrió, el tractocamión no había desplegado la compuerta que impedía completamente el paso al parqueadero. Por esta razón, aquel ingresó sin apremió o prevención alguna al mismo lugar.
No atendió las previsiones del artículo 25 del Código Penal, tampoco las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que señalan que actividades como las de conducción de automotores se rigen por la teoría del riesgo creado o excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas. El que la despliega, sólo se puede liberar demostrando la existencia de un hecho constitutivo de fuerza
actividades como las de conducción de automotores se rigen por la teoría del riesgo creado o excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas. El que la despliega, sólo se puede liberar demostrando la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima, y aquí no ocurrió.
Es propio advertir, que el ejercicio de actividades peligrosas consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, tal y como se registró en los antecedentes, fue el régimen que gobernó el litigio en la primera instancia, por manera que, fácilmente queda descartado el conato de crítica relativo a la falta de aplicación jurisprudencial sobre el tópico en este caso. El reparo además es inane, porque los censores se limitaron a afirmar que, en sus sentencias, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, han catalogado a la conducción de vehículos como tal, y es creadora de un riesgo superlativo, pero a ninguna conclusión diferente arribó el fallador.
Se dolieron de no haberle dado aplicación al artículo 25 del Código Penal , tras estipularse allí la posición de garante. Empero, nada serio expresaron sobre la pertinencia de ese precepto en asuntos de la naturaleza de que se trata, y mucho menos, cómo se hubie se podido arribar a una decisión diferente, si se hubiera apreciado la norma. Al margen de todo, su c ontenido claramente aquí no es bienvenido. La causa puesta al conocimiento del a quo es un tema cuya valoración8 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
del comportamiento de los implicados se encamina a enjuiciar la responsabilidad civil,
bienvenido. La causa puesta al conocimiento del a quo es un tema cuya valoración8 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
del comportamiento de los implicados se encamina a enjuiciar la responsabilidad civil, que no la conducta desde el ámbito de la punibilidad.
Pasando a otro aspecto de la alzada, es cierto que cuando se demanda bajo la fuente del ejercicio de actividades peligrosas, el demandado no se libera demostrando diligencia y cuidado. Debe acreditar que el siniestro es resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, de la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Empero, también es ampliamente conocido, porque así lo ha reiterado la jurisprudencia añosa de la Corte Suprema de Justicia, que indistintamente de si el evento debe transitar bajo el alero de las normas que disciplinan la culpa probada o la presunta, en todo caso, en ambos esquemas, la parte que acciona debe demostrar con vigor los restantes elementos de la responsabilidad civil –el hecho generador, el daño, y el nexo causal entre el actuar culposo y éste último-. Esa labor probatoria, a la par, le es útil para hacer resistencia a cualquier defensa agitada por sus antagonistas.
En un fallo casacional, sentó la Corporación:
(…) Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del d emandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de
régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del d emandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta re sultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión (...) Destaca el Tribunal.11
El reproche estelar que se le hace a la sentencia precisamente es un error de juzgamiento en lo relativo del nexo causal que el a quo halló fracturado con relación al comportamiento del conductor del tractocamión, esto es, de Oscar González Peña. No fue este, recuérdese, lo que, a juicio del juez, finalmente dio
11 Sentencia del 6 de mayo de 2016. Rad. Radicación N° 54001-31-03-004-2004-00032-01.9 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
lugar al escenario altamente propicio para la generación del resultado, de ahí que no pudiera declarar la coparticipación causal pretendida. A ese razonamiento le otorgará respaldo la Sala, porque los embates no tienen la suficiente fuerza para
lugar al escenario altamente propicio para la generación del resultado, de ahí que no pudiera declarar la coparticipación causal pretendida. A ese razonamiento le otorgará respaldo la Sala, porque los embates no tienen la suficiente fuerza para socavar los pilares de esa decisión.
Se dice en el recurso, más que como un ataque, a manera de alegato, que en el expediente obran pruebas de orden documental -fotografías-, y manifestaciones del conductor del vehículo 1, que son reveladores de la infracción a las normas de tránsito por parte de ese demandado. Esto no amerita una honda consideración por parte de la Colegiatura. Precisamente, la sentencia partió de la comprobación de ese hecho, esto es, que el conductor del tractocamión infringió el Decreto 280-018.397 del 6 de mayo de 2016, que no facultaba el proceso de descargue de la mercancía en la hora en la que ocurrió el accidente, y del art. 76-39 de la Ley 769 de 2012, que prohíbe estacionar donde aquél lo hizo. Luego entonces, ningún equí voco se halla en la apreciación de las pruebas sobre el particular. Siendo así, no es imperioso escrutar los citados medios de convicción que citan como sostén a este fundamento.
Aunque en verdad, nada se elucubró en el proveído revisado sobre la ausencia de señales informativas como luces o conos de seguridad en el lugar del siniestro, de todos modos, como bien se explicará en posteriores apartados, siendo ello verdad, esa falta no tiene la suficiente entidad para cambiar el rumbo de la decisión.
No quedó suficientemente demostrado por los demandantes , que el indebido
todos modos, como bien se explicará en posteriores apartados, siendo ello verdad, esa falta no tiene la suficiente entidad para cambiar el rumbo de la decisión.
No quedó suficientemente demostrado por los demandantes , que el indebido estacionamiento del tractocamión, y el despliegue de su puerta trasera, obstaculizara totalmente el ingreso al parqueadero al que se dirigía el conductor de la camioneta. Tampoco que, por esa causa, sumada a las otras infracciones de tránsito, se generó el impacto, la caída de la varilla, luego de la compuerta, y el posterior golpe violento en la humanidad de la víctima. Primero, porque del propio interrogatorio practicado al demandado Harold Alberto Villamizar, 12 resultó desvirtuado que ese fuera el escenario del día de los hechos.
Aquél en reiteradas ocasiones manifestó al despacho que, en esa eventualidad,
12 PDF 62, del cuaderno 2, principal digitalizado.10 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
antes de la ocurrencia del accidente, ya había ingresado a ese mismo lugar, estando ya estacionado el rodante de gran tamaño, “ la entrada y la salida era frecuente su señoría. El cargue se hizo inicialmente a las 8.00 a.m. y el suceso fue a las 10:25 a.m. ya teníamos entrada y salida al parqueadero.13
Lo dicho traduce sin lugar a duda, tal y como lo coligió el fallador, que el acceso al parqueadero de destino del rodante 2 no estaba bloqueado completamente por el tractocamión tras haberse desplegado la puerta trasera como se pretende hacer ver. Si fuera del modo como se propone, result aría imposible que Harold Alberto
parqueadero de destino del rodante 2 no estaba bloqueado completamente por el tractocamión tras haberse desplegado la puerta trasera como se pretende hacer ver. Si fuera del modo como se propone, result aría imposible que Harold Alberto Villamizar hubiere entrado y salido varias veces del mismo lugar, estando allí atravesado el enllantado.
Una de las acusaciones precisamente, tiene como propósito derrumbar esta teoría. Se propone en cambio que, si bien, antes del suceso la camioneta ya había entrado y salido de la bodega, no podía dejarse de lado que muy seguramente, la puerta posterior, no se había desplegado aún en ese momento, y por ello no se había causado el accidente, pero ese enfoque, amén de hipotético, no es verosímil.
Si bien en el fallo no se dio una explicación basta sobre el particular, es de verse que precisamente, con miras a despejar ese aspecto, el cognoscente indagó al señor Villamizar para que explicara “Durante qué tiempo vio usted al tractocamión estacionado haciendo el cargue y descargue de la mercancía ? Y contestó: “El cargue de la mercancía al interior de la bodega parqueadero era de 8:00 a.m. a 11.00 a.m. y de 2:00 a 6.00 a.m. Ingresé a las 8:00 a.m. y el tractocamión estaba ya sobre la vía. Yo hice cargue y descargue frecuentemente.”14. Entonces, si aquel observó el proceso de cargue y descargue del tractocamión desde las 8:00 a.m., no hay ninguna duda, que, si para sacar el maíz del volc o la puerta trasera debía estar
el proceso de cargue y descargue del tractocamión desde las 8:00 a.m., no hay ninguna duda, que, si para sacar el maíz del volc o la puerta trasera debía estar abierta previo al accidente, éste ya había transitado por el mismo lugar con idéntico panorama. En todo caso, la crítica como fue planteada salta a la vista, carece de argumentación, y se basa en meros supuestos.
Es más, admitió que conocía de antaño cómo funciona el sistema de alzada de la compuerta de esos vehículos para poder extraer la mercancía, e ilustró incluso a la audiencia con gráficas manuales cómo es el sostenimiento de la barra. Entonces,
13 Ibidem.
14 Ibidem.11 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
si precedentemente al hecho investigado, como se dijo, ya había entrado y salido del lugar varias veces sin dificultad pese a la falta de señalización, además, observó constantemente la operación que allí se realizaba, era conocedor del método empleado por el vehículo involucrado para el descargue de maízelevación con una varilla de la puerta trasera - queda reforzado sos tener que el mal estacionamiento del rodante 1, el incumplimiento del horario del descargue, y la ausencia de señalización, son faltas que incidieron de forma significativa en la ocurrencia del siniestro, y por contera, se deba imponer a los otros demandados también el débito indemnizatorio. No hay duda en cuanto a que el actuar culposo del conductor del tract ocamión pasó a un segundo plano cuando el de la
ocurrencia del siniestro, y por contera, se deba imponer a los otros demandados también el débito indemnizatorio. No hay duda en cuanto a que el actuar culposo del conductor del tract ocamión pasó a un segundo plano cuando el de la camioneta, claramente pudo impedir el daño, y nada más que por su propia obstinación, no lo hizo.
Como si lo anterior fuera poco, en la definición del asunto, el juzgador dedujo del dicho de los testigos presenciales, Luís Fernando Isaza, Heider de Jesús Santamaría, y William Blandón, que Harold Alberto Villamizar fue advertido por estos sobre el riesgo de causar dicho accidente, y a su vez lo instaron para que “ no realizara la maniobra de acceso al parqueadero como lo estaba haciendo (…) advertían que iba a chocar con parte del automotor de placas VMT 664, produciendo la caída de la barra que so stenía la compuerta del volco que finalmente impactó la humanidad de señor Farfán Parra, causándole su muerte inmediata.”15
En adición, agregó: “De acuerdo con lo anterior, el juzgado estima entonces que el suplicado Harold Villareal, fue la persona que d e manera excluyente, y bajo ninguna clase o tipo de apremió, decidió realizar una maniobra que se califica como de imprudente para tratar de ingresar a un parqueadero ” Además: “Es dable concluir que la transgresión de las normas de tránsito denunciadas en cabeza del reclamado Oscar González, no fueron las que produjeron el resultado dañoso, sino que lo fue de manera exclusiva el comportamiento de quien conducía la camioneta.”16
concluir que la transgresión de las normas de tránsito denunciadas en cabeza del reclamado Oscar González, no fueron las que produjeron el resultado dañoso, sino que lo fue de manera exclusiva el comportamiento de quien conducía la camioneta.”16
Ese razonamiento probatorio que no fue blanco de ataque por los demandantes, y que verdaderamente se torna en un pilar fundamental de las razones para decidir
15 Carpeta 1, principal digital -cuaderno principal 2-, PDF 142.
16 Ibidem.12 Rad. 76.834.31.03.003.2019.00111.01.
como el juez lo hizo, por estar cobijado por la presunción de legalidad de acierto, resulta intocable en sede de alzada. Partiendo de ello como verdad, ninguna duda se alberga que lo propio es la confirmación de la sentencia.
El funcionario, no se limitó a una simple confrontación de los comportamientos de los conductores de los dos vehículos involucrados, o a calificar solamente si estos fueron negligentes o no . Evidentemente ponderó el nivel de incidencia que cada uno tuvo en el daño. Y no hay duda, se reitera, que el hecho culposo de Oscar González Peña se tornó finalmente inerme, en comparación co n el grado de contribución de Harold Alberto Villamizar.
La Corte Suprema de Justicia, en asuntos donde hay confluencia de cursos causales, como lo es, por ejemplo