TSDJ BUG SCF - 76834310300320210016701-(10-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76834310300320210016701-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
ORLANDO QUINTERO GARCÍA Magistrado ponente
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 8.
Radicación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el recurso de apelación de M edimas EPS SAS, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, al interior del caso que se revisa.
I. ANTECEDENTES.
1.1 Pretensiones.
Los demandantes, que lo son, William Londoño Restrepo, Gloria Isabel Londoño Restrepo, Luz Marina Bermúdez Restrepo, Mariela Castro Restrepo, Paula Andrea Londoño Cardona, María Alejandra Londoño Cardona, María Camila Londoño Mejía, Juan Manuel Ruiz Londoño, Eder Harold Collazos Bermúdez, Aura Osorio Castro, Nicolás Morales Osorio, Verónica Osorio Castro, Sebastián Ceballos Osorio, Valentina Ceballos Osorio, Oswaldo Osorio Castro, y Miguel Ángel Osorio Vallejo, en su orden, hijos, nietos y bisnietos d e Mariela Restrepo Ramírez, solicitaron declarar responsable civilmente a la EPS recurrente por el deceso de su familiar, en consecuencia, condenarla a resarcir los perjuicios materiales e inmateriales irrogados.
1.2. Hechos.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
deceso de su familiar, en consecuencia, condenarla a resarcir los perjuicios materiales e inmateriales irrogados.
1.2. Hechos.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
2 Mariela Restrepo Ramírez de 83 años, tenía antecedentes patológicos de hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, diabetes mellitus, y era portadora de marcapasos unicameral por bradicardia. El 17 de junio de 2017, acudió al servicio de urgencias del Hospital To más Uribe Uribe del municipio de Tuluá, tras presentar caída desde su propia altura que le produjo un trauma a nivel del tórax. Como las ayudas diagnósticas empleadas no mostraron fractura, obtuvo alta médica.
Reconsultó a los seis días por presencia de dolor y melenas – sangre parcialmente digerida en las heces-. En esta ocasión, permaneció hospitalizada por cuadro de fracturas costales y neumonía tratada con antibiótico. Además, se evidenció cuadro de hemorragia digestiva secundario a consumo de medicamentos suministrados para el dolor.
Por presentar deterioro clínico, fue remitida a la Clínica San Francisco de Tuluá de mayor nivel. Ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos –UCIel 28 de junio de dicha anualidad con los diagnósticos ya referidos, más “gastropatía por aines, contusión pulmonar, sepsis de origen pulmonar, y neumonía adquirida en la comunidad.”1 Debido a su mejoría, abandonó dicha unidad el 4 de julio de 2017, y trasladada a hospitalización.
contusión pulmonar, sepsis de origen pulmonar, y neumonía adquirida en la comunidad.”1 Debido a su mejoría, abandonó dicha unidad el 4 de julio de 2017, y trasladada a hospitalización.
Desde el 6 de julio, sus médi cos tratantes iniciaron el trámite ante la EPS demandada para que le fuera otorgado el suministro del oxígeno domiciliario, con el fin de que culminara el tratamiento médico en casa, para evitar nuevas infecciones intrahospitalarias, así como el deterioro de su salud. No obstante, el 14 de julio, afrontó una nueva recaída, y nuevamente fue trasladada a la unidad por riesgo de falla ventilatoria.
Al mejorar la condición clínica, fue remitida al piso de hospitalización, pero ante su evolución tórpida con empeoramiento crítico de su salud respiratoria, el 23 de julio regresa a UCI. Esta vez, realizaron manejo integral con antibióticos de amplio espectro debido a sepsis de origen pulmonar y urinario, además, falla ventilatoria que requirió manejo invasivo y soporte ventilatorio.
1 Cuaderno 1, pdf1. Primera instancia.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
3 Al ser tratada con éxito, por estar resuelta la falla pulmonar y lograr el destete de ventilación mecánica, así como la resolución de la sepsis, el día 06 de agosto de 2017 es dada de alta de la UCI nuevamente y enviada a hospitalizac ión para culminar tratamiento.
Nuevamente, los galenos tratantes, en procura de evitar el riesgo de
2017 es dada de alta de la UCI nuevamente y enviada a hospitalizac ión para culminar tratamiento.
Nuevamente, los galenos tratantes, en procura de evitar el riesgo de reinfecciones hospitalarias, ordenaron oxigeno domiciliario y home care . Con insistencia, solicitaron a la encartada le autorizaran a la paciente dichos servicios, de lo cual pendía su egreso, sin obtener respuesta alguna, lo que motivó la promoción de una acción de tutela, empero, el dictado judicial favorable a sus intereses adiada no fue cumplida por MEDIMAS EPS. SA.
A pesar de las múltiples advertencia s de los facultativos sobre el riesgo de reinfección, y consecuente agravamiento de salud, nunca se logró egresar a la paciente por falta de las citadas autorizaciones. Posteriormente, inició nuevamente el deterioro, presentando picos febriles. Fue diagnos ticada con sepsis por otras bacterias diferentes a la anterior, y por tal razón, se generó una vez más su traslado a la UCI. Tuvo una evolución muy tórpida de cuadro de infección urinaria y pulmonar a pesar de suministrarle tratamiento antibiótico de amplio espectro. Requirió nuevamente ventilación mecánica, soporte inotrópico, en esta ocasión, sin presentar respuesta esperada a tratamiento, el cual se prolongó por 14 días, hasta finalmente fallecer aun esperando el oxígeno domiciliario para poder egresar, por negligencia de la demandada.2
1.3. Réplica de MEDIMAS EPS SAS.
Planteó las meritorias intituladas “Inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de culpa, cumplimiento de la obligación de medio, ausencia de actividad
1.3. Réplica de MEDIMAS EPS SAS.
Planteó las meritorias intituladas “Inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de culpa, cumplimiento de la obligación de medio, ausencia de actividad probatoria de la parte actora, inexistencia de responsabilidad por parte de MEDIMAS EPS, la innominada de que trata el art. 282 del CGP.”3
Dijo no constarle los hechos. Los diagnósticos de la paciente se dieron en los meses de junio y julio de 2017, lapso en el cual se encontr aba bajo el
2 Ibídem.
3 Cuaderno1, pdf5. Folio 291. Primera instancia.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
4 aseguramiento de CAFESALUD EPS SA. Esto, porque MEDIMAS EPS SA inició su operación sólo hasta el 01 de agosto de esa anualidad. Desde esta data, cumplió con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de afiliación dentro de los parámetros de cubrimiento. El daño objeto de resarcimiento no le es imputable por no existir negligencia, y mucho menos, prueba del nexo causal. La demostración cabal de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil está a cargo de la parte actora.
El deceso de Mariela Restrepo Ramírez, sobrevino por sus delicadas patologías de base, y las complicaciones sobrevinientes, pese a que los galenos le brindaron todas las atenciones requeridas. La medicina no descansa sobre la base de una ciencia exacta por ser de medio, y no de resultado, de ahí que la gobierna el régimen de culpa probada y no presunta.
1.4. La sentencia de primera instancia.
ciencia exacta por ser de medio, y no de resultado, de ahí que la gobierna el régimen de culpa probada y no presunta.
1.4. La sentencia de primera instancia.
En sentir del juzgador, quedó acreditado con la historia clínica y el testimonio técnico de los médicos tratantes de Mariela Restrepo Ramírez, doctores Juan Pablo Quintero y Eduardo Antonio Cruz, que la falta de autorización del oxígeno domiciliario y home care a cargo de MEDIMAS EPS., influyó considerablemente en el deceso de aquella.
Esa omisión, adujo, impidió su egreso de la Clínica San Francisco de Tuluá. En consecuencia, a causa de una prolongada estancia intrahospitalaria a la espera de esos servicios, ya estando resueltas todas sus anteriores afecciones de salud, padeció una rein fección nosocomial que desencadenó una bacterem ia de foco urinario, y su posterior deceso. El riesgo de complicaciones de su salud ante un nuevo cuadro séptico como el que ocurrió, lo había advertido reiteradamente el personal médico por sus graves patologías de base y avanzada edad83 años-.
Declaró la responsabilidad civil extracontractual, e impuso el pago de perjuicios morales a la interpelada. Sin embargo, redujo el monto de las indemnizaciones, tras considerar que lo testimonios de los profesionales de la salud, también dieron cuenta que las propias comorbilidades y vetustez de la paciente tuvieron incidencia en el desenlace fatal.4
4 Pdf 174. Cuaderno 4 de primera instancia.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
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1.5 La apelación.
en el desenlace fatal.4
4 Pdf 174. Cuaderno 4 de primera instancia.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
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1.5 La apelación.
El veredicto fue rebatido por los demandados bajo los siguientes argumentos impugnaticios, que admiten el siguiente compendio y agrupación: (i) La paciente estuvo afiliada a MEDIMAS EPS a partir del primero de agosto de 2017, y por esa causa, las atenciones de salud ordenadas con anterioridad no estaban a su cargo. (ii) La decisión del fallador sólo tiene como soporte probatorio la historia clínica y los dichos de la parte actora. No obra en el plenario una evidencia de carácter científicadictamen pericialque sustente las afirmaciones de la demanda, la cual es de relevancia en procesos de responsabilidad médica, y con mayor razón en el caso presente, para poder estimar el cálculo probabilístico de que no hubiera ocurrido la reinfección. Desconoció el principio de la necesidad de la prueba. (iii) La larga estancia hospitalaria en la Clínica San Francisco de Tuluá, se debió a diferentes complicaciones, tales como sepsis de origen pulmonar y urinario, además, falla ventilatoria que requirió manejo invasivo y soporte ventilatorio. Luego entonces, la causa de su fallecimiento no lo fue la ausencia de autorización del oxígeno domiciliario, sino las propias complejidades de sus enfermedades de base. De ello da cuenta el rápido deterioro de su estado de salud.
II. CONSIDERACIONES.
No existe reparo acerca de la existencia de los presupuestos procesales (competencia, demanda en forma y capacidad jurídica y procesal de las partes), ni
De ello da cuenta el rápido deterioro de su estado de salud.
II. CONSIDERACIONES.
No existe reparo acerca de la existencia de los presupuestos procesales (competencia, demanda en forma y capacidad jurídica y procesal de las partes), ni de la ausencia de vicios insanables. La legitimación en la causa en ambos polos de la contienda concurre. En lo que respecta por el extremo pasivo, debe hacerse la siguiente precisión.
Del primero de los ataques enlistados, emerge la inconformidad de MEDIMAS EPS SAS frente a la consideración del juez instructor, consistente en que para la fecha del ordenamiento del home care y el oxígeno domiciliario objeto de esta demanda, la convocada era la entidad encargada de autorizar y dispensar tales servicios a la paciente. Aduce la inconforme, que no estaban a su cargo, porque la afili ación de la usuaria ocurrió el 01 de agosto de 2017, fecha en la cual empezó a operar esa EPS.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
6 Revisado por el Tribunal el historial clínico, de allí claramente se lee, que la señora Mariela Restrepo Ramírez el 28 de junio de 2017 ingresó por primera vez a la Unidad de Cuidados Intensivos – UCIde la Clínica San Francisco de Tuluá, remitida desde el Hospital Tomás Uribe Uribe de la misma municipalidad, con diagnóstico de vías digestivas altas, neumonía, antecedente de hipertensión arterial, diabetes mell itus tipo 2, portadora de marcapasos unicameral, con alto riesgo de requerir soporte vasoactivo y ventilatorio. La consulta al segundo de los nombrados centros médicos tuvo origen en una caída desde su propia altura, en
arterial, diabetes mell itus tipo 2, portadora de marcapasos unicameral, con alto riesgo de requerir soporte vasoactivo y ventilatorio. La consulta al segundo de los nombrados centros médicos tuvo origen en una caída desde su propia altura, en la que padeció fracturas costales.
Por presentar estabilidad clínica, el 4 de julio egresó de la ICI, e ingresó al servicio de hospitalización de esa IPS. El galeno Juan Pablo Quintero Agredo - médico general-, anotó: “Ingresa paciente proveniente de unidad de cuidados intensivos a servicio de hospitalización (…) Análisis: 1) Hemorragia de vías digestivas altas A), ulcera bulbar forrest III. 2) Trauma cerrado de tórax: a) fracturas costales en hemitorax derecho. 3) sepsis de origen pulmonar a) nac IIIB. 4) diabetes mellitus tipo 2 por hc. 5) hta por hc. 6) portadora de marcapaso unicameral.”5
Como el destete del oxígeno no fue eficaz, el 6 de julio se consideró por los galenos solicitud de O2 domiciliario. Su evolución médica fue satisfactoria, a la espera de la autorización de tal servici o de salud para autorizar egreso hasta el día 12 del mismo mes. El 13 de julio se reportó por parte de medicina interna. Dr. Argemiro Ramón Martínez Carvajal, deterioro clínico, por presencia de taquipnea. Resultado de RX de tórax: crecimiento global de ca vidades cardiacas, (…) velamiento del ángulo costo diafragmático izquierdo, con opacidades en vidrio esmerilado en ambos lóbulos inferiores. RX de abdomen: “ con evidencia de ileo por lo cual se
ángulo costo diafragmático izquierdo, con opacidades en vidrio esmerilado en ambos lóbulos inferiores. RX de abdomen: “ con evidencia de ileo por lo cual se comenta caso con Dr. Arnaldo Rodríguez quien indica iniciar manejo con enemas, PCR de control (…) gases arteriales con trastorno en la oxigenación por lo cual se interroga neumonía broncoaspirativa vs neumonía tardía. Se inicia manejo antibiótico con meropenem + vancomicina. Se comenta caso a unidad de cuidado intensivo por deterioro clínico, quienes refieren aceptarán paciente apenas tengan disponibilidad de cama.”6
5 Pdf 98 cuaderno 3. Primera instancia.
6 IbídemRadiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
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El 14 de julio fue trasladada por segunda vez a la UCI, donde arribó, entre otras cosas, con manejo antibiótico de amplio espectro. Los galenos le hicieron frente al deterioro respiratorio que allí presentó, secundario a derrame pleural bilateral. Pero debido a la estabilidad de su estado de salud, el 20 de julio fue enviada nuevamente a hospitalización. El 21 y 22 de julio, se dejó sentado estar a la espera de la autorización del oxígeno domiciliario, ante la imposibilidad del destete.
El 23 de julio, el médico de turno encontró a la paciente en muy regulares condiciones de salud, muy somnolienta, desorientada, sin respuesta verbal, con inminencia de falla ventilatoria - persistencia desaturada con disbalance toracoabdominal y compromiso neurológico. Se consideró por parte del médico
condiciones de salud, muy somnolienta, desorientada, sin respuesta verbal, con inminencia de falla ventilatoria - persistencia desaturada con disbalance toracoabdominal y compromiso neurológico. Se consideró por parte del médico internista intubación orotraqueal. Al momento del paso del tubo, se obtuvo secreción orotraqueal verdosa, espesa (…) Al paso de la sonda vesical se obtiene orina de aspecto purulento. Sospecha de sepsis mixta, se solicita cultivo de SOT y urocultivo (…).
El mismo día fue internada por tercera vez en la UCI en delicadas condiciones generales. Al día siguiente, con nota de los siguientes diagnósticos de manejo: 1) Falla respiratoria mixta (hipoxema-hipercapnica), sepsis. 2) sepsis de origen mixto asociado a los cuidados de la salud a. urinario, b) pulmonar. 3) encefalopatía mixta a) séptisemia, b) metabólica. 4) hemorragia de vías digestivas altas resuelta. 5) trauma cerrado de tórax. A) fracturas costales en hemitorax derecho. 6) sepsis de origen pulmonar a) nac IIIB tratada, 7) diabetes mellitus tipo 2 por hc. 8) hta por hc. 9) portadora de marcapaso unicameral. Los reportes de hemocultivos concluyeron: “enterobacter cloacae e infección urinaria por klebsiellaa perfil blee.”7
Allí permaneció hasta el día 6 de agosto. Se dispuso su traslado a hospitalización, con fundamento en que el 01 de agosto hubo respuesta de cultivo negativo, por lo
Allí permaneció hasta el día 6 de agosto. Se dispuso su traslado a hospitalización, con fundamento en que el 01 de agosto hubo respuesta de cultivo negativo, por lo que se suspendió antibiótico vancomicina y se continuó meropenem a completar 14 días. Estaba estable hemodinámicamente, sin taquicardia, sin taquipnea, sin signos de dificultad respiratoria, sin fiebre, y sin déficit neurológico motor, ni sensitivo aparente, con evolución a la mejoría.8
7 Ibídem.
8 Ibídem.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
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A partir del 8 de agosto se describió nuevamente como plan: “ Tiene pendiente oxigeno domiciliario” 9 y se decide solicitar home care . Además, se reiteró la mejoría clínica de sus procesos infecciosos ya tratados. Sepsis de origen mixto asociada a los cuida dos de la salud: A) Urinario: ITU con urocultivo (+) para klebsiella pneumoniae blee +, B) Bacteriemia x enterobacter cloacae del grupo space. C) Empiema descartado.
El 15 de septiembre se reportó un cuarto reingreso a la UCI. Nota de hospitalización: paciente con larga estancia en hospitalización por demora en trámite de o2 domiciliario. Paciente quien ha sido imposible el destete de o2 y por este motivo se ha dificultado su egreso. En el momento paciente c ursa con nueva sepsis mixta bacteremia por e. col i perfil blee, con foco urinaria asociado positivo para klebsiellaa pneumoniae perfil blee. en tto atb actual
por este motivo se ha dificultado su egreso. En el momento paciente c ursa con nueva sepsis mixta bacteremia por e. col i perfil blee, con foco urinaria asociado positivo para klebsiellaa pneumoniae perfil blee. en tto atb actual con meropenem. (…) paciente con alto riesgo de inestabilidad hemodinámica se decide comentar a unidad de cuidados intensivos donde deciden aceptar ubicarla.” 10 - Resalta la Sala.-
Hasta la fecha de su deceso – 26 de septiembre -, los galenos dejaron sentado: “En trámite de oxígeno domiciliario”.11
Con fundamento en lo anterior, y de cara a las anotaciones de la historia clínica, el sentenciador a quo consideró:
el juzgado puede concluir con el grado de certeza suficiente, que se comprobó la conducta negligente de la entidad demandada Medimas Eps, ya que de un lado, se acredito que para el 01/8/2017 momento en que asumió el aseguramiento en salud de la familiar de los demandantes, la Sra. Mariela estaba requiriendo por orden de los médicos tratantes, que se suministrara el servicio de oxígeno domiciliario, y que de acuerdo con lo interpretado por el testigo Dr. Juan Quintero, ello era necesario con el propósito de darle egreso o salida a la paciente de tal manera que se evitara prolongar aún más la estancia hospitalaria que hasta esa fecha tenía en la Clínica San Francisco,
9 Ibídem.
10 Ibídem.
11 Ibídem.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
9 con el fin de evitar como se explicó, que la paciente aumentara el riesgo de infectarse
9 Ibídem.
10 Ibídem.
11 Ibídem.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
9 con el fin de evitar como se explicó, que la paciente aumentara el riesgo de infectarse por patógenos intrahospitalarios(…).12Resalta la Sala.-
Siendo este el panorama, es patente que la negligencia enrostrada en la sentencia, y por la cual se emitió una orden reparatoria a la encartada, no lo fue por servicios dejados de autorizar antes de la fecha de la afiliación de la pacienteprimero de agosto de 2017 -. Nótese que el reproche culpabilísimo del cual se tejió el encadenamiento causal giró en torno a la reinfección que present ó en el mes de septiembre de 2017 la familiar de los actores, debido a la larga estancia hospitalaria, e imposibilidad de autorizar su egreso por la falta del suministro domiciliario de O2, nuevamente ordenado en los inicios del mes de agosto por los profe sionales de la salud, estando ya resuelto su cuadro séptico desde principios de ese.
Luego entonces, si la misma MEDIMAS EPS SAS a lo largo del proceso, incluso, al interponer el recurso de apelación ha aceptado que las obligaciones estaban a su cargo a p artir del 01 de agosto de 2017, y no refutó que lo ordenado no estuviera en el plan de beneficios, ninguna duda alberga el Tribunal en cuanto a que es la encartada la llamada a soportar este juicio. Se cae de su peso este motivo de censura.
Igual suerte corre el segundo de los embates. No es cierto que lo único que
que es la encartada la llamada a soportar este juicio. Se cae de su peso este motivo de censura.
Igual suerte corre el segundo de los embates. No es cierto que lo único que sostiene la sentencia apelada son las anotaciones de la historia clínica y el propio dicho de los demandantes. Esa aserción luce contraevidente. En todo caso, si se admitiera como verdad, la disidente olvidó manifestar las razones por las cuales, de esas dos probanzas, en especial, de la historia clínica, no se podía tener por acreditados los hechos de la demanda. No acusa al sentenciador de haber incurrido en un error sobre las inferencias prob atorias sustraídas de los aludidos medios de convicción. Era obligatorio como protagonista del recurso, que controvirtiera las genuinas razones sentadas por el a quo acerca del convencimiento que le merecieron esos medios suasorios sobre la responsabilidad de la EPS demandada, pero no lo hizo.
12 Pdf 174 del cuaderno 4. Primera instancia.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
10 Pasó de soslayo que a la luz del Código General del Proceso, -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente e n relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” ; y “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. Como
reforme la decisión” ; y “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. Como lo ha precisado la jurisprudencia13, el actual estatuto procesal,
(…) introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 14, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son l os motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «am bas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparo s, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adredeDebe entonces, existir simetría entre los reparos sustentados y las razones
puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adredeDebe entonces, existir simetría entre los reparos sustentados y las razones nodales del fallo. No es suficiente que quien decide apartarse de una sentencia, se límite nada más que a tildar la decisión de “ ilegal, injurídica o irregular” o a emplear expresiones tales como “ si hay pruebas de los hechos; no están demostrados los hechos; u otros semejantes ”.15 Esto, porque lo genérico o
13 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.
14 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de marzo de 1987 (CXC-442/449). Citando Auto de 30 de agosto de 1984. Doctrina reiterada en Sentencias de 20 de enero de 1985, radicado 1874, y STC3573 de 18 de marzo de 2016, expediente 00113.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
11 abstracto lejos está de ser lo mismo que contradecir. Si se procede de esa manera, o el funda mento del fallo que queda por fuera del ataque es trascendente, se torna intocable bajo la presunción de legalidad y acierto que cobija las resoluciones judiciales. Luego entonces, ese sólo error en la técnica del recurso basta para mantener enhiesta la sentencia, porque no es posible para
trascendente, se torna intocable bajo la presunción de legalidad y acierto que cobija las resoluciones judiciales. Luego entonces, ese sólo error en la técnica del recurso basta para mantener enhiesta la sentencia, porque no es posible para el Tribunal, dedicarse de oficio a auscultar si los restantes argumentos no traídos a la instancia superior son acertados o no.
Con fundamento en lo que precede, sería suficiente para declarar infructuoso el reproche de que se trata. Sin embargo, como también se acusa al juez de haber proferido la sentencia sin fundamento en una prueba de naturaleza científica, y desconocer el principio de la necesidad de la prueba, es propio ocuparse de esta crítica.
Repasados con detenimiento los basamentos del fallo, el juez concluyó que el deceso aquí investigado ocurrió porque pese a la paciente haber logrado la resolución de su cuadro infeccioso con satisfactoria evolución médica y estabilidad de su estado de salud desde comienzos del mes de agosto de 2017, con posterioridad, se produjo un cuarto ingreso a la UCI, y su fatal deterioro clínico, debido a que, no obstante la insistencia de sus médicos tratantes sobre el riesgo de una reinfección asociada a los cuida dos de la salud por estancia prolongada, esto es, por bacterias intrahospitalarias, y las graves consecuencias de que ello ocurriera en razón a sus comorbilidades y avanzada edad, la EPS encartada nunca licenció el oxígeno domiciliario imperioso para autor izar su egreso, y esas nefastas advertencias se hicieron realidad.
Las ordenes médicas, la urgente necesidad del servicio, y la falta de autorización
encartada nunca licenció el oxígeno domiciliario imperioso para autor izar su egreso, y esas nefastas advertencias se hicieron realidad.
Las ordenes médicas, la urgente necesidad del servicio, y la falta de autorización y prestación de este, lo dedujo de las anotaciones de la historia clínica. Esto último, también del comportamiento asumido por MEDIMAS EPS SA. en el curso del proceso, quien pese a habérsele asignado la carga de allegar la prueba de las autorizaciones echadas de menos, no lo hizo. Aspecto que valga decirlo no fue objeto de protesta en esta instancia.Radiación: 76.834.31.03.003.2021.00167.01
12 Asimismo, fundó su decisión principalmente en el dicho de los testigos técnicos Juan Pablo Quintero y Eduardo Antonio Cruz. En su orden, médico general, e internista tratantes de la paciente.
En varios segmentos de sus elucubraciones, plasmó sobre el elemento culpa:
preguntado el testigo Dr. Quintero por la explicación de la nota del 8/8/2017 y 15/8/2017, refiere que se interpreta mejoría de la paciente, haber terminado manejo antibiótico, y estar a la espera de oxígeno domiciliario para su egreso de la clínica, agregando que igualmente recomendó home care, para evitar la estancia prolongada en hospitalización por los riesgos que tenía la Sra. de presentar reinfección, y que los gérmenes que están descritos en la historia clínica generan sepsis asociadas a las atenciones en salud, y que para esa data no observaba que estuviera pendiente otro tipo de servicio diferente al oxigeno domiciliario para darle salida o egreso a la Sra. Mariela.
sepsis asociadas a las atenciones en salud, y que para esa data no observaba que estuviera pendiente otro tipo de servicio diferente al oxigeno domiciliario para darle salida o egreso a la Sra. Mariela.
12.- Luego, explica el mismo declarante, que en las atenciones del 1 1, 12 y 13/9/2017, se observa que la paciente estaba nuevamente reactante en fase aguda, a hacer fiebre, y que los exámenes revelaron de nuevo el crecimiento de patógenos que debido a la estancia prolongada de la Sra. Mariela son asociados a los cuidados de la salud, indicando que el egreso de la paciente buscaba evitar esa hospitalización dilatada, sumado ello a factores como la edad, los procedimientos a ella practicados, las sondas para alimentarse, sus enfermedades de base que predisponían a la paciente a infecciones y complicaciones.
13.- Así, de acuerdo con lo expuesto hasta el momento, el juzgado puede concluir con el grado de certeza suficiente, que se comprobó la conducta negligente de la entidad demandada Medimas Eps, ya que de un lado, se acredit o que para el 01/8/2017 momento en que asumió el aseguramiento en salud de la familiar de los demandantes, la Sra. Mariela estaba requiriendo por orden de los médicos tratantes, que se suministrara el servicio de oxígeno domiciliario, y que de acuerdo con lo interpretado por el testigo Dr. Juan Quintero, ello era necesario con el propósito de darle egreso o salida a la paciente de tal manera que se evitara prolongar aún más la estancia hospitalaria que hasta esa fecha tenía en la Clínica San Francisco, con el fin de evitar como se explicó, que la paciente aumentara el
propósito de darle egreso o salida a la paciente de tal manera qu