TSDJ BUG SCF - 76834310300320250017201-(17-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76834310300320250017201-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 76.834.3103.003.2025.00172.01. Antonio José Galvis Arboleda Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 166.
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN E IMPUGNACIÓN.
Lo es decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Antonio José G álvis Arboleda, contra el fallo del 11/09/2025 proferido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, al interior de la acción de tutela que agitó contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
En el proveído censurado, se resolvió declarar improcedente el mecanismo constitucional tras considerar que no se cumple el principio de subsidiariedad porque la pretensión debe ser planteada ante la jurisdicción laboral1. La decisión fue recurrida por el gestor tras argumentar que la entidad convocada le negó la solicitud pensional, en razón a que no allegó el dictamen de PCL, cuando esto no es cierto.
2. INFORMACIÓN RELEVANTE.
Con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social, el gestor aspira que el juez de tutela ordene a la AFP2 que
1 También se estimó que n o es un sujeto de especial protección constitucional al no ser de la tercera edad -46
seguridad social, el gestor aspira que el juez de tutela ordene a la AFP2 que
1 También se estimó que n o es un sujeto de especial protección constitucional al no ser de la tercera edad -46 años-. Aunque, tiene una PCL superior al 50%, no alegó que no esté devengando dinero para cubrir su mínimo vital. La aspiración requiere un estudio y valoración probatorio más profundo. 2 Administradora de fondo de pensiones.2 Rad. 76.834.3103.003.2025.00172.01. Antonio José Galvis Arboleda Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.
reconozca y pague la pensión de invalidez 3, por cuanto , en resolució n del 11/08/2025, se confirmó el acto administrativo del 18/06/2025, por medio del cual, se neg ó dicha asistencia económica al estimar que se adjuntó un comunicado de PCL de la ARL4 y no un dictamen. Alega que tal actuación vulnera su garantía invocada porque no es cierto que no lo hubiese suministrado.
En la réplica , COLPENSIONES, indica que se le denegó la solicitud pensional porque en el expediente administrativo, el usuario no allegó el dictamen de PCL con la constancia de ejecutoria. Sólo aportó un comunicado de ello, expedido por AXA COLPATRIA y, por lo tanto, “atendiendo que no se allego el Dictamen Completo y el acta ejecutoria (…) no es posible acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez”5.
Por su parte, la ARL mencionada, informa que 16/11/2024 emitió el dictamen de
Completo y el acta ejecutoria (…) no es posible acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez”5.
Por su parte, la ARL mencionada, informa que 16/11/2024 emitió el dictamen de PCL al actor, en el que se determinó 51,54% de pérdida de capacidad laboral , pero la AFP no lo recurrió. Quedó en firme la decisión.
3. CONSIDERACIONES.
De manera preliminar, debe recordarse que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que el instrumento tutelar es un mecanismo de amparo residual y subsidiario, cuyo alcance apunta, por regla general, a que “solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial”6 - inciso tercero del artículo 86 superior y artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991-.
Sobre este punto, valga aclarar qu e la solicitud pensional se le negó, mediante la resolución del 18/06/2025, confirmada el 11/08/2025 al argüir que “no se allego el Dictamen Completo y el acta ejecutoria (…)” y, por lo tanto, la AFP
3 Además del retroactivo. 4 Administradora de riesgos profesionales. 5 PDF. 010. PÁG. 6.
6 CC T-373 de 2021. MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.3
Rad. 76.834.3103.003.2025.00172.01. Antonio José Galvis Arboleda Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.
determinó que no es posible “el estudio de la prestación”7, lo cual, traduce que, en realidad, la reclamación de la pensión de invalidez del afiliado, aún no ha sido
Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.
determinó que no es posible “el estudio de la prestación”7, lo cual, traduce que, en realidad, la reclamación de la pensión de invalidez del afiliado, aún no ha sido decidida de fondo por COLPENSIONES, de suerte que, le veda el camino de esta excepcional herramienta constitucional.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC224-2025, precisó:
Esta circunstancia enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina, que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Al margen de ello, la Sala en aplicación de la facultad ultra y extra petita encuentra mérito para proteger las garantías fundamentales al debido proceso y la seguridad social, debido a que, la AFP le “negó”, sin una decisión de fondo, la solicitud pensional bajo el argumento de aportar dos documentos, en los cuales, ella tenía en su poder uno de ellos -dictameny otro -constancia de ejecutoriale es imperioso conseguirlo y no trasladarle esta carga al impulsor.
En este camino, dada la trascendencia constitucional del asunto, por el actual contexto Colombiano, en donde los usuarios del sistema seguridad social en pensiones encuentran sin número de dificultades, en la obtención de los
En este camino, dada la trascendencia constitucional del asunto, por el actual contexto Colombiano, en donde los usuarios del sistema seguridad social en pensiones encuentran sin número de dificultades, en la obtención de los derechos pensionales, precisamente, por el exceso de documentación que las AFP les exigen en los diferentes trámites de prestaciones económicas, cuando la propia administradora ya los posee o los podría obtener internamente, resulta necesario exponer los múltiples principios y el régimen jurídico que gobierna la materia, con el propósito de concluir con una regla que marca el derrotero a seguir en casos similares, en especial, para las entidades convocadas, debido a
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Rad. 76.834.3103.003.2025.00172.01. Antonio José Galvis Arboleda Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.
que es una práctica común de ellas que en los procesos administrativos nieguen las solicitud pensionales a los afiliado s bajo la imposición de dicha barrera administrativa y traslade la carga de su negligencia a los usuarios.
Tal actuación constituye el fenómeno denominado tramitomanía, el cual , ha conducido a que haya una vulneración de las garantías fundamentales de los afiliados que asisten al sistema de seguridad social en pensiones al punto que tengan que acudir a las acciones de tutela de forma masiva.
Dilucidado lo anterior, es relevante precisar que el sistema de seguridad social tiene como propósito garantizar la protección de las contingencias que afecten a las personas y se guía por unos principios, entre ellos, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación8 y accesibilidad.
tiene como propósito garantizar la protección de las contingencias que afecten a las personas y se guía por unos principios, entre ellos, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación8 y accesibilidad.
El principio de la unidad se identifica como “ la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social”, en virtud del literal E del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, el principio de accesibilidad se define en la posibilidad que el usuario tiene en aprovechar las garantías que el sistema le brinda, entre ellas, las prestaciones económicas. Sin embargo, su alcance va más de la simple disposición del aseguramiento, en l a medida que su ámbito de aplicación les exige a las entidades encargadas de cubrir las contingencias, velar por el acceso efectivo a este derecho, así como la plena realización de sus garantías fundamentales, sin que en dicho proceso medien restri cciones de índole administrativa o económica, que puedan limitar el goce de esa prerrogativa.
Tales obstáculos de carácter administrativo se pueden presentar cuando las entidades gestoras no enlazan canales de cooperación para ajustar procedimientos establecidos en la norma, porque terminan trasladando esas
8 Establecidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.5 Rad. 76.834.3103.003.2025.00172.01. Antonio José Galvis Arboleda Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.
cargas propias de ellas hacia sus afiliados y perdiendo el horizonte de los fines esenciales a la seguridad social.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-448 de 2021, recordó
cargas propias de ellas hacia sus afiliados y perdiendo el horizonte de los fines esenciales a la seguridad social.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-448 de 2021, recordó que esas situaciones constituyen una barrera de acceso a la seguridad social. Al respecto recordó:
(…) los usuarios del sistema de salud que han estado incapacitados por un largo periodo de tiempo son sujetos de una especial protección dentro del sistema. Dicha protección consiste en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distint os órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de proteger a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud. (énfasis nuestro).
Bajo esta perspectiva , la Sala precisa que la AFP interpuso una barrera administrativa al postulante cuando negó la solicitud pensional con fundamento en que no había aportado el dictamen de PCL con la constancia de ejecutoria, cuando el primer legajo ya lo tenía en su poder, pues, el “28/11/2024”9 le había sido notificado por AXA COLPATRIA, de acuerdo con el certificado expedido por dicha entidad y, el otro documento lo podía haber obtenido con la misma ARL.
De ahí que , resulta imperiosa la intervención del Juez constitucional ante el quebrantamiento de los derechos fundamentales implorados por el proponente,
dicha entidad y, el otro documento lo podía haber obtenido con la misma ARL.
De ahí que , resulta imperiosa la intervención del Juez constitucional ante el quebrantamiento de los derechos fundamentales implorados por el proponente, comoquiera que no es viable que COLPENSIONES instrumentalice su omisión de gestionar el dossier referido para negar el reconocimiento pensional al usuario o por mejor decir, traslade la carga de su negligencia al actor, en el entendido que, permitir esto conlleva a fomentar comportamientos contrarios a los principios de
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universalidad, integralidad, unidad y eficiencia que rigen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones que buscan equilibrar la asimetría entre usuarios y los organismos que lo componen.
En este sentido, las instituciones del SSSP deben tener una participación pro activa en el esquema pensional, de manera tal que las disposiciones jurídicas que lo regulan le adjudican responsabilidades mayores, precisamente, porque ellas son administradoras expertas en la materia en comparación del afiliado lego en el tema.
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia impugnada en su integridad, debido a que el Juez de primer grado dejó de utilizar la faculta ultra y extra petita, cuando le es imperioso hacerlo en el evento en que la “ situación fáctica (...) puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental”10.
En consecuencia, se dejará sin efectos la resolución del 11/08/2025, por la cual,
petita, cuando le es imperioso hacerlo en el evento en que la “ situación fáctica (...) puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental”10.
En consecuencia, se dejará sin efectos la resolución del 11/08/2025, por la cual, se confirmó el acto administrativo del 18/06/2025, que negó la pensión de invalidez. En efecto, se ordenará que COLPENSIONES en el término de cinco (5) días, haga las gestiones pertinentes ante la ARL AXA COLPATRIA, con el f in obtener el dictamen de PCL con la constancia de ejecutoria, conforme al ordenamiento jurídico. A su vez, la ARL en caso de recibir alguna solicitud por parte de la AFP, en el mismo plazo señalado proceda a remitir los legajos requeridos por ella. Recibido el dossier, COLPENSIONES en término citado, deberá resolver de fondo la solicitud de la pensión de invalidez.
En tal sentido, la Sala encuentra pertinente dejar sentada la posición sobre la cual, implica una barrera administrativa exigir documentos que las entidades del Sistema de Seguridad Social en Pensiones ya tienen en su poder. Ellas siempre deben coordinarse para la consecución de legajos expedidos por los organismos del sistema, con el fin de dar trámite a las solicitudes de los afiliados. Nunca esta
10 CC. T-104 de 2018.7 Rad. 76.834.3103.003.2025.00172.01. Antonio José Galvis Arboleda Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.
labor debe ser trasladada al usuario, so pena de desatender el marco legal y su incumpliendo podría conllevar una falta disciplinari a, cuya actuación puede ser
Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.
labor debe ser trasladada al usuario, so pena de desatender el marco legal y su incumpliendo podría conllevar una falta disciplinari a, cuya actuación puede ser investigada por la Procurara General de la República -artículo 277 superior-, la cual, da lugar a que se imponga una sanción de tal carácter.
En esta línea, dada la relevancia constitucional de la posición tomada por esta Sala en el presente asunto, encuentra pertinente que, a través de la Secretaría y Relatoría de esta Corporación, divulguen esta providencia a todos los despachos judiciales del Distrito, con el fin de que sirva como criterio de orientación y marco de referencia para casos análogos.
RESULEVE:
1° REVOCAR en su integridad la sentencia recurrida y en su lugar, se dispone: ACCEDER a la protección constitucional.
2° ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESque en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, haga las gestiones pertinentes ante la ARL AXA COLPATRIA, con el fin obtener el dictamen de PCL con la constancia de ejecutoria, conforme al ordenamiento jurídico. Recibido el dossier, COLPENSIONES en término citado, deberá resolver de fondo la solicitud de la pensión de invalidez.
3° ORDENAR a AXA COLPATRIA que, en caso de recibir alguna solicitud por parte de la AFP, en el mismo plazo señalado proceda a remitir los legajos requeridos por ella.
4° ORDENAR a COLPENSIONES que una vez reciba tal dossier, en término
parte de la AFP, en el mismo plazo señalado proceda a remitir los legajos requeridos por ella.
4° ORDENAR a COLPENSIONES que una vez reciba tal dossier, en término citado, deberá resolver de fondo la solicitud de la pensión de invalidez.8 Rad. 76.834.3103.003.2025.00172.01. Antonio José Galvis Arboleda Vs. Colpensiones. Tutela segunda instancia.
5° COMUNICAR por medio más expedito lo aquí resulto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
6° Por intermedio de la Secretaría y Relatoría de esta Corporación, divulguen esta providencia a todos los despachos judiciales del distrito, con el fin de que sirva como criterio de orientación y marco de referencia para casos análogos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
(En uso de comisión de servicios)