TSDJ BUG SCF - 76834318400120200034801-(03-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76834318400120200034801-(03-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 76.834.31.84.001.2020.00348.01 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 02
Guadalajara de Buga, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO.
Se pronuncia el Tribunal para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia adiada 10 de agosto de 2021, proferida en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ, VALLE, como finiquito de la primera instancia del proceso que para declaración de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial promovió YULI MILENA MONTOYA FLÓREZ en frente de OMAR ANDRÉS
HOLGUÍN BOCANEGRA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
2.1 Pretende la actora se declare la existencia de la unión marital de hecho formada con el demandado , consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación.
El aludido pedimento tiene como plataforma fáctica lo que a continuación se resume:
Entre las partes establecieron , con domicilio en Tuluá, convivencia permanente por más de ocho años entre 2010 y 2018 hasta que, por desavenencias de pareja y violencia intrafamiliar del demandado, se terminó.
resume:
Entre las partes establecieron , con domicilio en Tuluá, convivencia permanente por más de ocho años entre 2010 y 2018 hasta que, por desavenencias de pareja y violencia intrafamiliar del demandado, se terminó. En la Unión se procreó al niño MATÍAS HOLGUÍN MONTOYA nacido en elRad. 76.834.31.84.001.2020.00348.01 2 año 2014, y se adquirió un lote de terreno en donde se levantó una casa de habitación.
2.2 El demandado se opuso a las pretensiones y formuló las meritorias de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción de la pretensión atinente a la sociedad patrimonial entre compañeros, aduciendo que la unión marital terminó el 6 de abril de 2018, en tanto la demanda fue instaurada 2 años después.
2.3 Desarrollado el rito procesal, se profirió sentencia, la cual , materia de alzada, corresponde a la Sala decidir en esta instancia.
3. CONSIDERACIONES
3.1 No hay valladar para decidir de mérito, toda vez que concurren los presupuestos procesales y no se percibe germen anulador del proceso. La legitimación en la causa no tiene glosas para formularle.
3.2 En la sentencia se desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva exhibida por el demandado , y se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 1º de octubre de 2010 al 6 de abril de 2018. Asimismo, se acogió la excepción de prescripción de la pretensión orientada
la unión marital de hecho entre el 1º de octubre de 2010 al 6 de abril de 2018. Asimismo, se acogió la excepción de prescripción de la pretensión orientada a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación. Entre otros pronunciamientos de rigor, se condenó parcialmente en costas al demandado.
En relación con la sociedad patrimonial entre compañeros, se consignó un primer escollo para declarar su existencia en los términos pretendidos, derivado de la vigencia del matrimonio y la sociedad conyugal que tenía la pretensora YULI MILENA MONTOYA FLÓREZ con LUÍS FERNANDO VILLADA, celebrado el 22 de julio de 2016 y disuelto por mutuo acuerdo el 5 de abril de 2017, porque por disposición legal no pueden coincidir en elRad. 76.834.31.84.001.2020.00348.01 3 tiempo la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros, anotándose que el matrimonio de uno o ambos compañeros con personas distintas no obsta la unión marital de hecho. Luego se ocupa la sentencia de la excepción de prescripción promovida por el extremo demandado para concluir conforme al artículo 8º, Ley 54 de 1990, la fecha de separación física de los contendien tes -6 de abril de 2018, y la de presentación del introductorio en la Oficina de Reparto -9 de noviembre de 2022 -, que este último acto ocurrió 33 meses posterior al distanciamiento físico de los compañeros, lo cual generó la extinción de la pretensión de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial deprecada, por prescripción.
último acto ocurrió 33 meses posterior al distanciamiento físico de los compañeros, lo cual generó la extinción de la pretensión de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial deprecada, por prescripción.
3.3 Los recursos de apelación y la réplica.
3.3.1 Frente a la sentencia se formuló por la demandante el siguiente reparo: El artículo 8º, Ley 54 de 1990 fue erróneamente interpretado por cuanto la sociedad patrimonial es la derivación de la unión marital de hecho, y la existencia de ésta solo fue de clarada el 10 de agosto de 2021 cuando se profirió sentencia, en consecuencia, el término de prescripción debe contarse desde la fecha de ejecutoria de la referida sentencia. Se considera un contrasentido jurídico, declarar prescrita la pretensión de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial antes que nazca a la vida jurídica la unión marital de hecho , puesto que la primera es c onsecuencia de la segunda y lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Advierte que antes no podía presumirse la unión marital de hecho por cuanto el matrimonio vigente de la demandada disuelto en el año 2017, impedía la existencia de aquella.
En ejercicio del derecho de réplica, el demandado indica, que el argumento de su antagonista procesal no tiene fundamento por cuanto el artículo 8º, Ley 54 de 1990 , es claro en consagrar que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros prescriben en un año contado desde la separación física y definitiva de los
Ley 54 de 1990 , es claro en consagrar que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros prescriben en un año contado desde la separación física y definitiva de los compañeros, y en este caso ello sucedió el 6 de abril de 2018, es decir, 2Rad. 76.834.31.84.001.2020.00348.01 4 años y 9 meses antes que la actora accionara, y que por ello se debe tener en cuenta que en la declaratoria de unión marital de hecho tiene que determinarse la fecha de inicio y terminación. Esperar la declaración de la unión marital de hecho para que se empiece a contar el término de prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sería suspender la prescripción y quedar a merced de la parte que demanda. El bien denunciado como social fue adquirido el 25 de noviembre de 2016, cuando no podía existir sociedad de bienes por el matrimonio de la compañera.
3.3.2 Por el demandado se cuestiona la condena parcial en costas contenidas en el numeral 4º de la sentencia. Se aduce, que si bien es cierto la liquidación de las costas se hace por la secretaría y aún no se conocen los valores de la cuenta, hay inconformidad con la cifra fijada en la sentencia -45 salarios mínimos diarios legales mensuales - y con la que haya de liquidarse. Se asume que la condena se debe a la desestimación de la excepción de legitimación de causa por activa, empero la a quo se equivocó, porque ésta nunca se encaminó a desestimar la unión marital de hecho, sino la apertura de la disolución de la sociedad patrimonial, como bien puede
excepción de legitimación de causa por activa, empero la a quo se equivocó, porque ésta nunca se encaminó a desestimar la unión marital de hecho, sino la apertura de la disolución de la sociedad patrimonial, como bien puede verse en el escrito que la contiene.
Al replicar esta censura, la actora inicia cuestionando que su contraparte en el momento de apelar la decisión en la audiencia no cumplió con la carga establecida en el artículo 322 del C.G.P., por cuanto solo se limitó a decir que apelaba las costas, pero no precisó de manera breve los reparos concretos, lo cual solo vino a hacer en la sustentación.
3.4 La Procuraduría Novena Judicial II de Familia conceptuó para defender la integridad de la sentencia. Acota que la actora carece de razón por cuanto el artículo 8º, Ley 54 de 1990 es claro en establecer el conteo del término de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, a partir de la separación física y definitiva, del matrimonio conRad. 76.834.31.84.001.2020.00348.01 5 terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros, independientemente si es declarada o no la unión marital de hecho, tema decantado en la jurisprudencia, por lo que considera que la interpretac ión del sector recurrente es totalmente equivocada.
Y en lo que atañe a la condena en costas del demandado, considera que la decisión debe ser rev ocada porque aquel no se opuso a la declaración de existencia de la unión marital de hecho como si lo hizo respecto de la sociedad patrimonial entre compañeros al proponer la prescripción.
decisión debe ser rev ocada porque aquel no se opuso a la declaración de existencia de la unión marital de hecho como si lo hizo respecto de la sociedad patrimonial entre compañeros al proponer la prescripción.
3.5 Resolución de los reparos concretos.
3.5.1 De la demandante. El recuento que previ amente se consignó deja al descubierto que, el problema jurídico a solucionar tiene que ver con la data a partir de la cual debe contarse el término de prescripción de un año para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes estatuido en el artículo 8º, Ley 54 de 1990, puesto que para la parte activa, tal debe transcurrir desde la ejecutoria de la sentencia declarativa de la unión marital de hecho; en tanto para el sujeto pasivo, ese lapso despunta desde la separación física y definitiva de los compañeros, tesis ahijada por la sentencia de primer grado, en la cual tuvo buen suceso la excepción de prescripción esgrimida por el demandado.
Es de anotar, que n o hay ninguna discusión en torno a que la separación física y definitiva de la pareja MONTOYA FLÓREZ-HOLGUÍN BOCANEGRA se dio el 6 de abril de 2018, puesto que así quedó establecido en la sentencia de primera instancia y tal determinación no fue censurada. Tampoco es motivo de recriminación y además, ello se desprende de la evidencia procesal, que el acto genitor de este juicio fue presentada el 6 de noviembre de 20201, es decir, transcurridos más de dos años desde la separación física de los compañeros.
procesal, que el acto genitor de este juicio fue presentada el 6 de noviembre de 20201, es decir, transcurridos más de dos años desde la separación física de los compañeros.
1 Archivo 02 cdno. 1ª instancia.Rad. 76.834.31.84.001.2020.00348.01 6
Realmente, bien poco es lo que hay que considerar para concluir en el fracaso de esta censura, teniéndose en cuenta, de un lado, que la norma del artículo 8º, Ley 54 de 1990 , es clara en establecer el punto de partida para contabilizar el término de prescripción de la pretensión para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros; y de otro lado, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada, ha dejado sentado la intelección que debe dársele a la disposición en comento. Veamos.
El artículo 8º, Ley 54 de 1990 reza: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.”
Ciertamente, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes es una consecuente de la unión marital de hecho, pero no menos cierto es que corresponde a una figura distinta a ésta, orientada a regular el aspecto patrimonial entre los miembros de la pareja , como también lo es, que la disposición que disciplina la prescripción de la acción para lograr la
corresponde a una figura distinta a ésta, orientada a regular el aspecto patrimonial entre los miembros de la pareja , como también lo es, que la disposición que disciplina la prescripción de la acción para lograr la disolución y liquidación es absolutamente clara al estatuir, sin condicionamiento alguno –como sería la declaración previa de su existencia derivada de la misma declarac ión de la unión marital de hecho -, que el término de un año se cuenta desde alguno de los tres hechos allí indicados, huelga recordarlo, la separación física y definitiva de los compañeros, su matrimonio con un tercero o la muerte de uno o ambos. En un caso en donde se blandió igual alegación a la del reparo que aquí se resuelve, desde el año 20052, esclareció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria:
2 CAS. CIVIL, C.S.J., sentencia de 1º de junio de 2005, M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Exp. Rad. No. 7921.Rad. 76.834.31.84.001.2020.00348.01 7
En estas censuras, in complexu, se cuestionan tres aspectos vinculados al término prescriptivo de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a saber: el primero, tocante con el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de un año a que se refiere el artículo 8º de la Ley 54 de 1990; el segundo, relativo a su interrupción, más concretamente a la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el tercero, referente a la renuncia que de la prescripción habría hecho el demandado.
concretamente a la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el tercero, referente a la renuncia que de la prescripción habría hecho el demandado. a. En lo que concierne a la fecha que debe servir como detonante para contabilizar el término prescriptivo de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el recurrente considera que ese momento está dado por la época en que se declara judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Empero, fue el propio legislador el que zanjó –ab initiotoda controversia, al precisar que el año respectivo se contaba “a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terc eros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (art. 8, Ley 54/90), clausurando así la posibilidad de adoptar otro punto de partida que, como la declaración de existencia de la respectiva sociedad patrimonial, se aleja del común denominador presente en los expresados motivos de orden legal, referidos todos a la terminación de la unión marital de hecho. Por consiguiente, que la ley reclame una declaración –no necesariamente judicialde certeza de la existencia de la citada sociedad patrimonial, no puede traducir que la irrupción del término prescriptivo de la acción encaminada a disolverla y liquidarla, esté condicionada a que medie sentencia ejecutoriada o acta de conciliación que de fe de esa sociedad, pues si se miran bien las cosas, es apenas lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son
lógico que la disolución tenga lugar cuando la vigencia de la sociedad patrimonial llega a su fin, con independencia de si media o no la referida declaración. Tal la razón para que la ley ponga pie en tres hechos que, en sí mismos considerados, son bastante para ultimar la unión marital entre compañeros permanentes y, desde luego, a sus efectos patrimoniales, como son el distanciamiento definitivo de la pareja, la celebración de matrimonio con un tercero, o el fallecimiento de uno de ellos. De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes como sería la duración de un pleito judicial encaminado a que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa vol untad del legislador, quedóRad. 76.834.31.84.001.2020.00348.01 8 condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege. Es más, la previsión legislativa que se comenta armoniza con la regla contenida en el artículo 2535 del Código Civil, de cuya inaplicación se duele el recurrente, pues si es claro que el cómputo de la prescripción extintiva está ligado a
contenida en el artículo 2535 del Código Civil, de cuya inaplicación se duele el recurrente, pues si es claro que el cómputo de la prescripción extintiva está ligado a la posibilidad de ejercicio de la respectiva acción –de allí la referencia a la exigibilidad- , resulta consecuente con ese postulado, que el despunte del plazo para ejercer la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, se verifique en el instante mismo en que puede demandarse la repartición del patrimonio social, esto es, cuando ocurre uno de los hechos que da lugar a la disolución (terminación de la unión marital por matrimonio con un tercero, o por voluntad de los compañeros, o por la muerte de uno de ellos), según lo establece el artículo 5º de la Ley 54 de 1990, disposición que se encuentra a tono con lo previsto en el artículo 8º de la misma ley. Por ende, no se equivocó el Tribunal al tomar como piedra de toque para contabilizar el plazo de prescripción de la acción encaminada a disolver y liquidar la sociedad patrimonial, la fecha en que los compañeros permanentes cesaron su vida en común, esto es, el primero de noviembre de 1993, pues, como quedó explicado, el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió.3
Ya la Corte Constitucional4 desde 1996, al declarar el apego a la Constitución Política del artículo 8º, Ley 54 de 1990, había dado trazas de la interpretación que se viene refiriendo, cuando conceptuó: “Por sus mismas características, y especialmente por haberse originado en una unión libre, es razonable que
Política del artículo 8º, Ley 54 de 1990, había dado trazas de la interpretación que se viene refiriendo, cuando conceptuó: “Por sus mismas características, y especialmente por haberse originado en una unión libre, es razonable que la acción encaminada a demostrar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriba en un término relativamente breve, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. Por eso, el término de un año, fijado por el artículo 8° de la ley 54, no parece insuficiente.”.
Así, las cosas, como ya se anunciará, el reparo se desestimará.
3 Postura reiterada en fallos SC. de 11 mar. 2009, rad. 2002 -00197-01 y SC. 13 de junio de 2014, rad. 2002-00487-01. 4 Sentencia C-114 de 1996.Rad. 76.834.31.84.001.2020.00348.01 9
3.5.2 Del demandado. Es de recordar que el sujeto pasivo de este juicio recriminó la condena en costas y su cuantía, que le fuera impuesta a consecuencia del colapso de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por él promovida.
Este reparo tampoco tiene vocación de triunfo, habida cuenta que, atendiendo a que la condena en costas no forma parte de la propia controversia del proceso, sino que, a título de consecuencia, atiende al pago de las expensas que generó el trámite del juicio , tema por demás procesal,
atendiendo a que la condena en costas no forma parte de la propia controversia del proceso, sino que, a título de consecuencia, atiende al pago de las expensas que generó el trámite del juicio , tema por demás procesal, el recurso de apelación de la sentencia no es el camino procedente para cuestionarla, sino que tal inconformidad ha d e ser canalizada por la senda de la objeción a la liquidación que en su momento se haga, como lo insinúa el propio recurrente a sostener, “si bien es cierto que, las costas las liquida las secretaría del Despacho, y aún no tenemos el valor al cual fue mi cliente condenado, no es menos cierto que con dicha condena hay inconformidad en la condena de las valores allí contenidos y los que están por liquidar….”5 En relación con este punto ha precisado la Corte Suprema de Justicia6:
La liquidación de esa carga, según el artículo 393 ibídem, la hace “el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior” , y la inconformidad que las partes tengan sobre la misma, ora por las expensas o ya por las agencias en derecho, cumple elevarla, a tenor de dicho precepto, por medio de objeción, que el respectivo juez o magistrado resuelve en auto susceptible de recurso de reposición (art. 348 ib). Ahora bien, cuando se apela la sentencia de primera instancia , o se ataca en casación la del Tribunal, en el establecimiento del interés para recurrir no se tiene en cuenta lo atinente a las costas procesales , ya que no son, en esencia,
Ahora bien, cuando se apela la sentencia de primera instancia , o se ataca en casación la del Tribunal, en el establecimiento del interés para recurrir no se tiene en cuenta lo atinente a las costas procesales , ya que no son, en esencia, el objeto de la controversia, sino una consecuencia adjetiva de su definición que, por lo mismo, es confrontada, en caso de inconformidad, por medio de objeción, como atrás se anotó.
5 Archivo 32 cdno. ppal., pág. 2. 6 Sentencia de 22 de agosto de 2014, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, exp . Rad. No. 7611131100022010-00159-01.Rad. 76.834.31.84.001.2020.00348.01 10 En ese sentido, la Corte enseñó, en el fallo CJS de 7 de feb. de 1996, G.J. CCXL, pág. 106), que:
“La decisión que sobre el punto tome el juzgador halla su génesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que ésta manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuestión. Por hallar su exclusiva justificación en la disposición de la ley, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia, como medida del interés para interponer el recurso de casación -o de apelación en su caso - no toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la condenación en costas, la cual por sí sola, tampoco tiene la virtualidad para darle vida a ese interés’. (Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, ‘...las costas, c iertamente, no forman parte de los factores a tomar en
virtualidad para darle vida a ese interés’. (Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, ‘...las costas, c iertamente, no forman parte de los factores a tomar en consideración para la determinación del valor del interés en punto al recurso de casación, y ello simplemente porque no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal...’ (auto de 10 de septiembre de 1990)’”. –Negrillas y subrayado son del Tribunal-.7
En este orden, la condena en costas y la fijación de agencias que se realice en la sentencia, atendiendo a que no constituyen en puridad de ver dad el objeto del litigio y, además, que el ordenamiento jurídico tiene dispuesta otra oportunidad para su cuestionamiento –art. 366 C.G.P. -, no es asunto que deba dilucidarse por la vía del recurso de apelación.
Lo anterior hace innecesario que la Sala se refiera a la réplica que el extremo actor exhibió frente a este reparo.
Como colofón de lo considerado, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada en lo que respecta a los reparos formulados , aclarando que la condena en costas y la fijación de agencias en derechos tiene otro escenario para su discusión. No habrá condena en costas de segunda instancia , porque los reparos de ambas partes resultaron frustráneos -art. 365 C.G.P.-
7 Postura recientemente reiterada en sentencia SC de 9 de febrero de 2022, M.P. ÁLVARO FERNANDO
porque los reparos de ambas partes resultaron frustráneos -art. 365 C.G.P.-
7 Postura recientemente reiterada en sentencia SC de 9 de febrero de 2022, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 13001-31-03-004-2015-00218-01.Rad. 76.834.31.84.001.2020.00348.01 11 Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S UE L V E :
1º. Confirmar la sentencia impugnada emitida en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ, el 10 de agosto de 2021, en lo que fue materia de reparo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,