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TSDJ BUG SCF - 76.834.3184.003.2026.00033.01-(06-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76.834.3184.003.2026.00033.01-(06-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA PENAL DE ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 86.

Guadalajara de Buga, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Fernando Augusto Moreno Suárez, en causa propia y en representación de su menor hijo ASMG, contra el fallo del 16/02/2026 proferido en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, al interior de la acción de tutela que agitó contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y del menor, con el propósito:

  1. Que se deje sin efectos la resolución del 30/12/2025 expedida por la entidad convocada, a través de la cual, se dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARDy se decretó “como medida provisional la (…) UBICACIÓN INMEDIATA DEL (…) NNA en medio familiar EXTENSO CON SU ABUELA MATERNA (…)”1. En consecuencia, se dicte una nueva decisión , en el sentido que “el cuidado personal y la custodia del menor (…) sean asumidos por su padre”2 -actor-.

El PARD se inició con ocasión al reporte realizado por el padre del menor, en el que informó al ICBF “que su hijo le manifestó que hace un año le hicieron

por su padre”2 -actor-.

El PARD se inició con ocasión al reporte realizado por el padre del menor, en el que informó al ICBF “que su hijo le manifestó que hace un año le hicieron tocamientos en las piernas y fue obligado a sentarse encima de un hombre que vivía como inquilino que constantemente lo invitaba a ver televisión mientras se

1 PDF. 003. PÁG. 2. 2 PDF. 002. PÁG. 4.76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

encontraba bajo protección de la abuela y la tía quienes tienen la custodia provisional ya que la progenitora se encuentra fuera del país.”3.

El impulsor alega que la determinación censurada “no adoptó una medida efectiva de separación inmediata del menor del entorno de riesgo, manteniéndolo en el mismo núcleo familiar mientras se adelanta la investigación”4, porque “Los hechos de abuso sexual ocurrieron bajo el techo, custodia y cuidado directo de las mencionadas cuidadoras”5”. La acción de tutela, busca evitar un perjuicio irremediable, “por cuanto el menor permanece actualmente en el mismo entorno familiar donde ocurrió o fue tolerada una presunta agresión sexual”6.

Agrega que ii) realizó varias solicitudes al ICBF, sin que hubiese recibido respuestas, entre ellas, el 02/01/2026 pidió que se decretara como cautela en el PARD, la custodia y cuidado del menor a su favor; el 05/01/2026 “copia del archivo de la diligencia con radicado sim # 1764872818 y la grabación de la

PARD, la custodia y cuidado del menor a su favor; el 05/01/2026 “copia del archivo de la diligencia con radicado sim # 1764872818 y la grabación de la audiencia llevada a cabo en las instalaciones del zonal duitama, el día 30 de diciembre”7, iii) el 07/01/2026 aportó pruebas y, iv) requirió que se haga una valoración del entorno familiar paterno.

Adiciona que la cuidadora -abueladel menor ha desacato la “Sentencia No. 205 del 18 de diciembre de 2024 ”8 -dictada en un proceso de permiso permanente para salir del paísen la que le ordenó el deber de garantizar las visitas del menor con el progenitor en condiciones armoniosas, libres de todo acto de violencia, interferencia o influencia negativa, así como asegurar la continuidad del proceso terapéutico del niño.

En la réplica, la entidad enjuiciada defendió la legalidad de su actuación al aducir que “se inició proceso en favor del NNA tomándose medida en su favor estando

3 PDF. 003. PÁG. 1. 4 PDF. 002. PÁG. 2. 5 Ib. 6 PDF. 002. PÁG. 3. 7 PDF. 002. PÁG. 12. 8 PDF. 013. PÁG. 7.76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

claro desde la verificación de los derechos del NNA que el presunto agresor no se encuentra en el medio familiar, situación que fue corroborada por el equipo psicosocial de esta Defensoría en especial por la profesional en trabajo social

claro desde la verificación de los derechos del NNA que el presunto agresor no se encuentra en el medio familiar, situación que fue corroborada por el equipo psicosocial de esta Defensoría en especial por la profesional en trabajo social quien se desplazó hasta el domicilio del NNA”9. Se presentó denuncia penal por los hechos de violencia sexual.

Adiciona el ICBF que el 06/02/2026 emitió respuesta a las peticiones d el actor, en la que le comunicó:

(…) Este despacho procede a remitir copia íntegra de la historia de atención a la personería municipal de Tuluá la cual consta de 320 folios; cumpliendo con su solicitud, se deja constancia que se registró solicitud de información por parte de la personería municipal. Igualmente me permito informar que las solicitudes, pruebas aportadas y solicitadas serán val oradas en el momento procesal oportuno y se decretaran y practicaran las que el despacho considere pertinentes;

Frente a la solicitud de cambio de medida, la misma no es procedente, dado se están adelantando las diligencias correspondientes para el restab lecimiento de los derechos de su hijo, por lo que dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se determinará quién cuenta con las mejores condiciones para la protección y garantía de los derechos de Alan (…) conforme a lo que reposa e n la historia de atención y los seguimientos realizados por el equipo psicosocial de la defensoría, se evidencia que el presunto agresor no se encuentra en el medio familiar, por lo que, el entorno familiar actual de Alan es garante de sus derechos, eviden ciándose que la cuidadora actuó de buena fe, realizó cambio de domicilio y ha adoptado medidas orientadas a evitar cualquier riesgo de revictimización10.

actual de Alan es garante de sus derechos, eviden ciándose que la cuidadora actuó de buena fe, realizó cambio de domicilio y ha adoptado medidas orientadas a evitar cualquier riesgo de revictimización10.

En la sentencia de primer grado , se declaró la carencia actual del objeto, en lo referente a las peticiones al argumentar que la entidad convocada, el 06/02/2026 dio respuesta a ellas. Exhortó a la cuidadora del menor para que cumpla con la sentencia del 18/12/2024. También, resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTES las demás pretensiones” tras estimar:

9 PDF. 009. PÁG. 8. 10 PDF. 009. PÁG. 12-13.76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

De las valoraciones técnicas obrantes en el expediente, así como del concepto emitido por el Asistente Social del Despacho con ocasión de la visita domiciliaria practicada, se concluye que el menor reside en un entorno que garantiza sus derechos de manera integral. Se verificaron condiciones habitacionales adecuadas, estabilidad económica derivada de los aportes maternos, ejercicio efectivo del cuidado por parte de la abuela y una dinámica familiar armónica, con autoridad reconocida por el niño y vínculo afectivo significativo. El concepto profesional es claro en señalar que el entorno actual resulta protector y garante de derechos. No se evidencian manifestaciones actuales de maltrato ni indicadores de riesgo en el medio familiar. Por el contrario, el menor expresó su deseo de continuar viviendo con su abuela, reflejándose estabilidad emocional en dicho contexto. En lo concerniente a la preocupación por la permanencia en el entorno donde

ni indicadores de riesgo en el medio familiar. Por el contrario, el menor expresó su deseo de continuar viviendo con su abuela, reflejándose estabilidad emocional en dicho contexto. En lo concerniente a la preocupación por la permanencia en el entorno donde presuntamente ocurrieron los hechos (abuso por tocamientos), obra en el expedi ente que se adoptaron medidas de protección, que el presunto agresor no convive con el niño y que se han implementado acciones orientadas a evitar cualqui er escenario de revictimización11.

En la impugnación, el proponente reitera en que: i) se deje sin efectos la medida provisional censurada y, por consiguiente, se dicte una nueva decisión, en el sentido que el cuidado personal y la custodia del menor sean asumidos por él, por cuanto, “dentro del trámite administrativo en curso no se ha garantizado una valoración integral, objetiva y prioritaria del núcleo familiar paterno, pese a que el suscrito ostenta la condición de progenitor y fi gura parental directa del menor”12. ii) La petición del 05/01/2026, en la que reclama “copia del archivo de la diligencia con radicado sim # 1764872818 y la grabación de la audiencia llevada a cabo en las instalaciones del zonal Duitama, el día 30 de diciembre”13, aún no ha sido respondida. iii) La cuidadora -abueladel menor ha desacato la “Sentencia No. 205 del 18 de diciembre de 2024”14.

2. CONSIDERACIONES.

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2. CONSIDERACIONES.

11 PDF. 016. PÁG. 23. 12 PDF. 018. PÁG. 5. 13 PDF. 002. PÁG. 12. 14 PDF. 013. PÁG. 7.76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

En orden de las censuras , se pone de presente que la acción de tutela no es viable para verificar la legalidad de las decisiones administrativas contentivas de medidas provisionales emitidas por los D efensores de Familia adscritos al ICBF al interior de un PARD, precisamente, por su carácter residual y subsidiario, pues, esta aspiración, debe ventilarse por vía de la Jurisdicción Ordinaria, ante los Jueces de Familia, de acuerdo con los artículos 19 del Código General del Proceso y 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

De form a excepcional, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello ocurre cuando la situación de vulnerabilidad particular lo requiera. Así, el principio de subsidiariedad, debe realizarse con un enfoque diferencial a partir de las condiciones del menor estrictamente denunciadas.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia del 08/07/202515, recordó:

(…) en el Auto A-3150 de 2023, precisó que, en virtud del artículo 19 del Código General del Proceso y el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los jueces de familia son competentes para revisar las decisiones de medidas provisionales proferidas por un defensor de familia dentro de un PARD. En dicho auto, se reiteró que los jueces

del Proceso y el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los jueces de familia son competentes para revisar las decisiones de medidas provisionales proferidas por un defensor de familia dentro de un PARD. En dicho auto, se reiteró que los jueces de familia deben conocer sobre posibles irregularidades en el procedimiento de restablecimiento de derechos, considerando que:

(i) El ordenamiento jurídico expres amente les otorga competencia prevalente para revisar las decisiones administrativas de los defensores de familia; (ii) el principio de prevalencia de los derechos de los NNA impone la necesidad de que sea esta jurisdicción especializada la que defina su i nterés superior y proteja sus derechos, en particular a tener una familia y a no ser separada de ella; y (iii) por la prelación que el juez de familia debe otorgar a estas decisiones en los términos del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescen cia, ante la urgencia con la que se debe solucionar esta controversia.

Si bien la jurisdicción de familia es la competente para revisar las actuaciones del defensor de familia, la Sala considera que el análisis del requisito de subsidiariedad

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debe realizarse con un enfoque diferencial, que tenga en cuenta la condición etaria y la situación de vulnerabilidad de la adolescente, y que priorice su interés superior. (…). En tal contexto, el carácter informal de la acción de tutela, reforzado cuando están comprometidos derechos fundamentales de menores de edad, junto con la amplitud y flexibilidad de los poderes del juez constitucional, favorece el acceso efectivo a la

En tal contexto, el carácter informal de la acción de tutela, reforzado cuando están comprometidos derechos fundamentales de menores de edad, junto con la amplitud y flexibilidad de los poderes del juez constitucional, favorece el acceso efectivo a la justicia y permite una intervención urgente cuando las condiciones así lo ameritan.

Desde esta directriz, la Sala observa que este instrumento superlativo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e alegado, también resulta improcedente en este caso para aspirar a que se deje sin efectos la medida provisional criticada, precisamente al no encontrarse demostrado “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica” aducido sobre el menor16.

En efecto, el postulante afirmó que la decisión “no adoptó una medida efectiva de separación inmediata del menor del entorno de riesgo, manteniéndolo en el mismo núcleo familiar mientras se adelanta la investigación ”17, porque “ Los hechos de abuso sexual ocurrieron bajo el techo, custodia y cuidado directo de las mencionadas cuidadoras ”18”, sin embargo, se hace hincapié que dicha aseveración carece de total veracidad, dado que el mismo padre confesó que el suceso denunciado ocurrió hace más de un año y, en la actualidad, en la esfera familiar del menor o en su ambiente cercado, ya no se encuentra el presunto victimatorio, tal como lo refleja, el informe de visita domiciliaria de trabajo social, llevado a cabo el 14/01/2026 por el profesional adscrito al ICBF, en el que se consignó:

Frente al motivo que origina la petición, la señora relata que en la vivienda donde residía

llevado a cabo el 14/01/2026 por el profesional adscrito al ICBF, en el que se consignó:

Frente al motivo que origina la petición, la señora relata que en la vivienda donde residía anteriormente, la propietaria habitaba el tercer piso junto con su hijo, identificado como Miller. En una ocasión, mientras Alan subió al tercer piso, la abuela refiere que el hijo de la propietaria aprovechó un momento en que la dueña salió y habría sentado a Alan en sus piernas, realizando tocamientos en sus partes íntimas. Ante esta situación, la

16 CC. T-003 de 2022. 17 PDF. 002. PÁG. 2. 18 Ib.76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

abuela reaccionó buscando orientación profesional; consultó a una psicóloga y a un abogado, quienes recomendaron cambiar de residencia y no continuar con el proceso formal, argumentando que esto podría generar implicaciones frente a los planes migratorios de la progenitora, quien proyecta trasladarse definitivamente a España junto con su madre y su hijo. A la luz de los factores ge nerativos, la respuesta de la abuela muestra una actuación orientada a la protección inmediata del niño, priorizando su seguridad mediante la modificación del entorno residencial, la búsqueda de asesoría profesional y la gestión de alternativas que minimic en la exposición del menor a situaciones de riesgo. Si bien la decisión de no realizar activación de la ruta se basó en recomendaciones externas, su conducta evidencia intención de resguardar el bienestar emocional, físico y social del niño, sosteniendo as í su rol como agente protector en la

recomendaciones externas, su conducta evidencia intención de resguardar el bienestar emocional, físico y social del niño, sosteniendo as í su rol como agente protector en la dinámica familiar (énfasis propio)19.

Seguidamente, concluyó que:

Se identifican factores generativos que fortalecen el proceso de cuidado, entre ellos la capacidad de la abuela para brindar protección, contención emocional, acompañamiento educativo y adaptación ante situaciones de riesgo. Durante el proceso se observa que el padre se encuentra apartado del rol económico y de las responsabilidades asociadas al cuidado, generando una ausencia de apoyo por parte de la figura paterna. Asimismo, la madre del niño reside en otro país, desde donde asume de manera individual las obligaciones económicas, manteniendo comunicación y vínculos afectivos con su hijo. Pese a la distancia y a la ausencia de corresponsabilidad paterna, la abuela ha logrado sostener un entorno protector y funcional, garantizando las condiciones necesarias para el desarrollo integral de Alan Santiago20.

Se suma que tal escenario fue corroborado por la asistencia social del Juzgado a quo, el 05/02/2026, en la visita d omiciliaria realizada al menor, en la que se indicó:

(…) consultado el NNA sobre cómo se sintió durante ese tiempo en compañía de su padre, informa que todo estaba bien hasta que “Le conté lo que paso”, refiriendo al abuso del que fue víctima el niño, evento que se confirma como acontecido, de un lado por la postura que inmediatamente asume el niño en la entrevista mostrando

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abuso del que fue víctima el niño, evento que se confirma como acontecido, de un lado por la postura que inmediatamente asume el niño en la entrevista mostrando

19 PDF. 014. PÁG. 409-410. 20 PDF. 014. PÁG. 410-411-76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

incomodidad y rabia ante esa situación y de igual forma la señora STELLA CHALARCA, confirma que si se prese ntó el hecho aproximadamente hace dos años y que tomo todas las medidas en su momento necesarias para la protección del NNA. (...) actualmente el NNA convive con su abuela la señora STELLA CHALARCA, una tía y su esposo, quienes llegan hace poco tiempo a convivir con ellos, pues están radicados en el País de Ecuador y están de paso a la espera del nacimiento de su bebe. Se presenta estabilidad en la convivencia entre los miembros del sistema y un ambiente adecuado para el disfrute de sus derechos por parte del NNA. Referente a la progenitora del NNA señora ALEJANDRA GARCÍA CHALARCA, se informa que ella continúa viviendo en el país de España y que el contacto es permanente con el niño.

Luego, culmina el informe al señalar que:

Es posible afirmar que las condiciones en la que se encuentra el NNA actualmente con su abuela materna le garantizan el disfrute de sus derechos de forma integral, cuenta con un entorno de cuidado y respeto, se percibe relaciones armónicas en la dinámica familiar. Así mismo se evidencia que la señora STELLA CHALARCA cuenta con una experiencia significativa en el cuidado y orientación del NNA dado que de manera

con un entorno de cuidado y respeto, se percibe relaciones armónicas en la dinámica familiar. Así mismo se evidencia que la señora STELLA CHALARCA cuenta con una experiencia significativa en el cuidado y orientación del NNA dado que de manera personal se dedicó al cuidado de sus siete hijos, por lo que ejercer autoridad en el proceso de acompañamiento y crianza del niño, siendo reconocida y respetada por S.

De este modo, se percibe que el presunto riesgo alegado por el impulsor que pretendía evitar, a través de este me canismo constitucional, en este momento, resulta inexistente, o por mejor decir , es hipotético, de suerte que termina por confirmarse la improcedencia de este remedio supralegal de manera transitoria, en vista que no se lo logró acreditar, en palabras de la Corte Constitucional:

(i) la inminencia, que exige que el perjuicio cuya ocurrencia se pretende evitar no sea hipotético o remoto, sino real y próximo a producirse, salvo que se adopten medidas oportunas; (ii) la urgencia, entendida como la necesidad de una intervención inmediata y proporcionada, ajustada a las circunstancias del caso, para evitar qu e el perjuicio se materialice; (iii) la gravedad, que implica que dicho perjuicio debe afectar de forma intensa bienes jurídicos de gran significación para la persona, ya sea en su dimensión material o moral; y (iv) finalmente, la impostergabilidad, que presupone que la situación

exija recurrir al amparo como mecanismo expedito para garantizar una actuación76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

judicial oportuna, en tanto diferir la intervención puede hacer que el daño se consume y que una acción posterior resulte ineficaz21.

Ahora, en lo tocante con que en el “ trámite administrativo en curso no se ha garantizado una valoración integral, objetiva y prioritaria del núcleo familiar paterno, pese a que el suscrito ostenta la condición de progenitor y figu ra parental directa del menor ”22, debe indicarse que tal situación escapa del propósito de la acción de tutela, habida cuenta que debe ser planteada, por medio del recurso de reposición u homologación frente al fallo que resuelva de fondo el PARD, en virtud de los incisos cinco y seis del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Por último, en lo tocante con la petición del 05/01/2026, en la que reclama “copia del archivo de la diligencia con radicado sim # 1764872818 y la grabación de la audiencia llevada a cabo en las i nstalaciones del zonal Duitama, el día 30 de diciembre”23, la Sala encuentra que habría lugar a revocar de manera parcial el fallo de primer grado que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y, en su lugar, conceder la protección constitucional al derecho de petición, en vista que la realidad procesal demuestra que la remisión del expediente dentr o del PARD suplicado, no le fue remitido al gestor, en la contestación del 06/02/2026, conforme se aprecia en el siguiente screenshot24:

expediente dentr o del PARD suplicado, no le fue remitido al gestor, en la contestación del 06/02/2026, conforme se aprecia en el siguiente screenshot24:

21 T-302 de2025. 22 PDF. 018. PÁG. 5. 23 PDF. 002. PÁG. 12. 24 PDF. 009. PÁG.14.76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

Inclusive, la misma entidad convocada confesó que procedió a “remitir copia íntegra de la historia de atención a la personería municipal de Tuluá la cual consta de 320 folios”25, mas no al postulante, de forma que la trasgresión al de recho fundamental de petición es notoria.

Cabe aclarar que la solicitud rogada fue remitida por el propio impulsor desde su correo electrónico personal y, no po r la Personería Municipal, como lo quiere hacer ver la enjuiciada, conforme a la siguiente captura de pantalla26:

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1254-202427 explica el contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Veamos:

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, es decir, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii)

en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, es decir, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental.

En lo referente a que la cuidadora -abuelaha desacato la “ Sentencia No. 205 del 18 de diciembre de 2024 ”28, dictada en un proceso de permiso permanente para salir del paísen la que le ordenó el deber de garantizar las visitas del menor

25 PDF. 009. PÁG. 12. 26 PDF. 002. PÁG. 12. 27 MP. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. 28 PDF. 013. PÁG. 7.76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

con el progenitor en condiciones armoniosas, libres de todo acto de violencia, interferencia o influencia negativa, así como asegurar la continuidad del proceso terapéutico del niño, se precisa que para e llo, el postulante tiene el proceso ejecutivo -artículo 306 del CGP-.

En tales condiciones, se revocará de manera parcial el numeral primero del fallo de primer grado, en lo que respecta a la petición del 05/01/2026 y, en su lugar, se concederá la protección constitucional. En consecuencia, se ordenará al

En tales condiciones, se revocará de manera parcial el numeral primero del fallo de primer grado, en lo que respecta a la petición del 05/01/2026 y, en su lugar, se concederá la protección constitucional. En consecuencia, se ordenará al Defensor de F amilia del ICBF adscrito al Centro Zonal Tuluá que emitida respuesta completa, clara, congruente a la petición del 05/01/2026 y se la comunique al actor.

De otra parte, se pone de relieve que la Juez a quo, en la parte resolutiva del fallo, conjugó el estudio preliminar de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela con su examen de fondo y, esto conllevó a que su determinación fuera confusa, debido a que estimó negar el derecho suplicado y, a su vez, su improcedencia por subsidiariedad -respecto a las demás pretensiones del precursor-, cuando dicha integración no tiene sustento en el ordenamiento jurídico, al menos, sobre un mismo asunto.

Lo último, implica un défic it de algún requisito procesal -subsidiariedad o inmediatezy, esto conduce a cerrar el paso a la revisión sustantiva de las normas constitucionales. El primero, sólo se activa cuando se supera lo otro. La improcedencia excluye estudiar de fondo una cuestión, de ahí que, sean incompatibles en una decisión.

En este sentido, el Decreto 2591 de 1991, estableció que el Juez: i) puede declarar la improcedencia de la acción constitucional si “ supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial”29; ii) conceder; iii) negar la protección superlativa -artículo

declarar la improcedencia de la acción constitucional si “ supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial”29; ii) conceder; iii) negar la protección superlativa -artículo

29 CC. T-125 de 2021.76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

21 ut suprapero no habilitó al sentenciador para combinar la negación con la improcedencia, tal como la Juez a quo lo realizó, de suerte que, se procederá a modificar el numeral segundo del fallo recurrido, en el entendido que debe comprenderse únicamente que se dispondrá declarar la improcedencia del amparo constitucional en lo tocante con las demás pretensiones diferentes a la petición.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º REVOCAR de manera parcial el numeral primero del fallo impugnado y, en su lugar, se dispone, ACCEDER a la protección constitucional de petición. 2° ORDENAR al Defensor de Familia del ICBF adscrito al Centro Zonal Tuluá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emitida respuesta completa, clara, congruente a la petición del 06/10/2025 y se la comunique al actor. 3° MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido que se resuelve declarar improcedente la acción constitucional en lo tocante con las

06/10/2025 y se la comunique al actor. 3° MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido que se resuelve declarar improcedente la acción constitucional en lo tocante con las demás pretensiones diferentes a la petición. 4° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados,76.834.3184.003.2026.00033.01. Fernando A. Moreno Suárez Vs ICBF. Tutela de 2° instancia

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

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