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TSDJ BUG SCFA - 76-520-31-84-001-2024-00392-01-(24-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCFA - 76-520-31-84-001-2024-00392-01-(24-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 5

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso verbal de privación de patria potestad promovido por Christian Bernardo

Morales Álvarez contra Luz Marina Ocampo

Valenzuela Radicación: 76-520-31-84-001-2024-00392-01

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 ° del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, sería del caso decidir en sala singular el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto n° 0285 del 09 de febrero de 2026, por medio del cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira resolvió aceptar el desistimiento de la demanda y lo condenó en costas ; sin embargo, se advierte la inadmisibilidad de este.

CONSIDERACIONES

En el presente asunto tenemos que el demandante -a través de apoderada judicialpresentó demanda por medio de la cual pretende que se prive a Luz Marina Ocampo Valenzuela de la patria potestad que ejerce sobre su menor hija.

Dentro del trámite, se alleg ó memorial donde el extremo activo refiere que desiste de la demanda. A propósito de lo anterior, la juez a quo en decisión del 09 de febrero de 2026, aceptó el desistimiento de la demanda y condenó en costas al demandante.

Contra la referida decisión, C hristian Bernardo Morales, de forma directa y en

de 2026, aceptó el desistimiento de la demanda y condenó en costas al demandante.

Contra la referida decisión, C hristian Bernardo Morales, de forma directa y en calidad de demandante, presentó recurso de apelación y en subsidio apelación, puntualmente frente a la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho. En providencia del pasado 06 de marzo, la ju ez de instancia resolvió no revocar el auto atacado y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

Bajo la anterior contextualización, es dable concluir que, si bien la juez a quo concedió la apelación interpuesta de manera directa por parte del demandantePrivación patria potestad: 76-520-31-84-001-2024-00392-01 Apelación de auto Página 2 de 5

Christian Bernardo, lo cierto es que no era factible darle trámite a sus pedidos, por ausencia del derecho de postulación.

El artículo 73 del Código General del Proceso establece que, por regla general las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

En ese sentido, el Decreto 196 de 1971, por medio d el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, establece los casos excepcionales en donde se permite la intervención directa del ciudadano que no ostenta la calidad de abogado inscrito.

ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa pro pia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la

ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa pro pia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2. En los procesos de mínima cuantía.

3. En las diligencias administrativas de c onciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

ARTÍCULO 29. También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.

2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

Nótese que, dentro de los referidos asuntos excepcionales, no se encuentra enunciado el proceso de privación de patria potestad, máxime cuando se advierte

en que admita la personería.

Nótese que, dentro de los referidos asuntos excepcionales, no se encuentra enunciado el proceso de privación de patria potestad, máxime cuando se advierte que el presente asunto, conforme al numeral 4° del artículo 22 del Código General del Proceso, es un trámite de doble instancia, lo que implica que, para actuar dentro del mismo, se hace necesario que se haga a través de apoderado judicial.

Es que incluso, se advierte que, atendiendo dicho mandato, el demandante constituyó apoderada judicial para que lo representara en este asunto y a través dePrivación patria potestad: 76-520-31-84-001-2024-00392-01 Apelación de auto Página 3 de 5

aquella impetró la demanda que posteriormente desistió. Sin embargo, pese a contar con un profesional en derecho que lo represente en la causa, lo cierto es que la impugnación presentada contra el auto que lo condenó en costas y fij ó agencias en derecho la realizó de manera directa y no -como debía ser - por medio de su abogada, máxime cuando las actuaciones anteriores sí las realizó por intermedio de la profesional del derecho . Valga precisar que el recurrente tampoco demostró ostentar la calidad de abogado.

Sobre el particular, ha referido la Corte Suprema de Justicia:

En efecto, el artículo 73 del Código General del Proceso establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».

A su turno, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 dispone que «nadie podrá litigar en

legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».

A su turno, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 dispone que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito», consagrando en el canon 28 ídem, las excepciones a esa regla, por ejemp lo, cuando se actúa en procesos de «mínima cuantía»1.

En otra oportunidad resaltó:

(…) la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa2.

Incluso, cuando se ha exigido el derecho de postulación en aquellos asuntos no establecidos por el legislador como permitidos para actuar sin representación de un abogado, la misma Corporación ha referido que:

(…) No existe pues la vulneración alegada por la accionante, habida consideración que el despacho convocado actuó con apego al ordenamiento jurídico, pues la

abogado, la misma Corporación ha referido que:

(…) No existe pues la vulneración alegada por la accionante, habida consideración que el despacho convocado actuó con apego al ordenamiento jurídico, pues la exigencia de comparecer al proceso a través de un profesional del derecho no es arbitraria ni desconoce el postulado constitucional de acceso a la administración de justicia, máxime cuando es precisamente el mismo ar tículo 229 Superior el que autorizó al legislador para definir en qué tipo de asuntos la ciudadanía podría concurrir sin la representación de un abogado, condición que Díaz Padilla no tiene3.

1 Corte Suprema de Justicia, 2 STC 29 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada en exp. 50001-2214-000-2016-00060-01. 3 Ibidem.Privación patria potestad: 76-520-31-84-001-2024-00392-01 Apelación de auto Página 4 de 5

En situaciones similares a la aquí estudiada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ha concluido en igual sentido, al resaltar:

Para acudir a la jurisdicción, por regla general, las personas deben hacerlo por conducto de apoderados judiciales, quienes deben acreditar ser abogados titulados y en ejercicio, condición que les otorga el denominado derecho de postulación conforme a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 y los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso, mismo que les permite intervenir y actuar en los procesos judiciales en representación de sus poderdantes.

a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 y los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso, mismo que les permite intervenir y actuar en los procesos judiciales en representación de sus poderdantes.

Enfatícese que, por vía de excepción en ciertos asuntos previstos en la ley no se requiere ser abogado para acudir a la administración de justicia, de ahí que sea dable obrar en ellos de modo directo y en causa propia, como, por ejemplo, en los procesos de mínima cuantía y las acciones constitucionales, entre otros.

(…) Empero, revisadas las piezas procesales remitidas a la Corporación se constata que, quien planteó la petición inicial de desistimiento tácito y luego, los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente al auto del 22 de febrero de 202 fue el ejecutado RAMÓN OLINTO BLANCO MONTIEL, quien no acreditó ser abogado, por lo que no está facultado por la ley para ello

Refulge, entonces, la inviabilidad de la alzada de que aquí se trata, que se inadmitirá por ausencia del derecho de postulación del peticionario4.

Cabe destacar que la anterior determinación fue atacada por vía de acción de tutela, donde la Corte Suprema de Justicia concluyó:

Puestas así las cosas, no observa irregularidad en la actuación que viene de relatarse, pues si bien se establece que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se equivocó al dar trámite a la solicitud del aquí accionante, puesto que las presentó sin contar con la asistencia de su apoderado judicial, de quien no se evidencia renuncia al man dato, ni acreditar tal calidad,

Sentencias de Bucaramanga se equivocó al dar trámite a la solicitud del aquí accionante, puesto que las presentó sin contar con la asistencia de su apoderado judicial, de quien no se evidencia renuncia al man dato, ni acreditar tal calidad, lo cierto es que el Tribunal Superior realizó una valoración completa y suficiente de la actuación y evidenció la imposibilidad de seguir dando curso a las intervenciones que el ejecutado presentó en causa propia , proceder q ue se acompasa con las normas aplicables5.

Así las cosas, el recurso de apelación no se debía conceder , por ausencia del derecho de postulación del recurrente, todo en garantía de una debida defensa técnica, lo que impide que en esta instancia se proceda a su conocimiento. En consecuencia, es preciso declarar su inadmisibilidad , conforme al inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

4 Decisión del 15 de marzo de 2023, radicación 68001-31-03-004-2012-00006-02, M.P. José Mauricio Marín Mora. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC5575 de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Privación patria potestad: 76-520-31-84-001-2024-00392-01 Apelación de auto Página 5 de 5

Inadmitir el recurso de apelación formulado en contra d el auto n° 0285 del 09 de febrero de 2026, proferido por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de

Apelación de auto Página 5 de 5

Inadmitir el recurso de apelación formulado en contra d el auto n° 0285 del 09 de febrero de 2026, proferido por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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