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TSDJ BUG SDC - 76-041-4089-001-2024-00054-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-041-4089-001-2024-00054-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

Accionante: Soledad Hincapié Bueno

Agente Oficioso: Jeisson Andrés Valle Villegas

Accionado: Nueva EPS

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Acta No. 256

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , con ocasión a la acción de tutela promovida por el señor Jeisson Andrés Valle Villegas , agente oficioso de la señora Soledad Hincapié Bueno, contra la Nueva EPS.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda . Informó el agente oficioso, que la señora Soledad Hincapié de setenta y ocho (78) años de edad, se encuentra afiliada al sistema de salud dentro del régimen contributivo a través de la Nueva EPS. En la actualidad presenta diagnósticos de “parkinson, esquizofrenia paranoide y escoliosis no especificada”

afiliada al sistema de salud dentro del régimen contributivo a través de la Nueva EPS. En la actualidad presenta diagnósticos de “parkinson, esquizofrenia paranoide y escoliosis no especificada”

El 28 de octubre de 2023, el médico tratante ordenó por e l término de noventa (90) días el suministro de los medicamentos: (i) quetiapina 25mg; (ii) rasagilina 1 mg; (iii) levodopa+carbidopa 100/25mg y; (iv) esomeprazol 40 mg.Radicación: 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

Accionante: Soledad Hincapié Bueno

Agente Oficioso: Jeisson Andrés Valle Villegas

Accionado: Nueva EPS

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Aseveró que el fármaco “rasagilina 1mg” nunca le fue entregado, razón por la cual se vio en la obligación de adquirirlo por sus propios medios, pese a no contar con los recursos suficientes, ya que si bien es pensionada, dicho ingreso corresponde al salario mínimo.

El 17 de abril de 2024, nuevamente le fue ordenado el medicamento “rasagilina 1mg” para un tratami ento de treinta (30) días, no obstante, a la fecha no ha sido suministrado por la Nueva EPS. Añadió que el 11 de noviembre de 2023, se ordenó la práctica del servicio médico denominado “ neurolisis de raíces espinales SOD+”, el cual fue autorizado el 16 de abril de 2024 en la Clínica Oncólogos de Occidente de Cartago, sin embargo, a la fecha no se ha programado.

servicio médico denominado “ neurolisis de raíces espinales SOD+”, el cual fue autorizado el 16 de abril de 2024 en la Clínica Oncólogos de Occidente de Cartago, sin embargo, a la fecha no se ha programado.

Acudió al trámite constitucional en aras de que se ampare el derecho fundamental a la salud y que en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS: (i) suministre el medicamento “rasagilina” en la cantidad y periodicidad prescrita por su médico tratante y; (ii) programe la práctica del servicio médico “ neurolisis de raíces espinales SOD+ ”, autorizado desde el pasado 16 de abril de la presente anualidad.

2.2. Del conflicto de competencia.

2.2.1. Por reparto del 20 de junio de 2024, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo , autoridad judicial que mediante auto de la referida fecha, se abstuvo de asumir su conocimiento. En sustento de tal actuación, expuso que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional y conforme a lo establecido en el Decreto 331 de 2021, la competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional correspondía a los juzgados del circuito de Cartago, razón por la cual dispuso la remisión del plenario a la autoridad judicial competente.

2.2.2 En cumplimiento a lo dispuesto en el aludido proveído, el asunto fue reasignado por reparto del 21 de junio de 2024 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , autoridad que, mediante auto

2.2.2 En cumplimiento a lo dispuesto en el aludido proveído, el asunto fue reasignado por reparto del 21 de junio de 2024 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , autoridad que, mediante auto interlocutorio N° 168-A de la misma fecha , devolvió la acciónRadicación: 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

Accionante: Soledad Hincapié Bueno

Agente Oficioso: Jeisson Andrés Valle Villegas

Accionado: Nueva EPS

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constitucional al juzgado de origen a efectos de que asumiera el conocimiento de la solicitud de amparo.

Consideró que en virtud del artículo 86 superior, todos los jueces de la República son competentes para conocer de la acción de tutela, criterio dentro del cual se enmarca el principio de juez natural comojuez institucióny no como -juez persona-, pues en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional precisó: “desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.”1

Expuso que dentro del caso concreto, no existe ninguna función jurisdiccional o de superioridad jerárquica entre la rama judicial y la Nueva EPS , en efecto, la especialidad constitucional y el territorio emergen como los únicos factores de competencia y el juzgado donde inicialmente se presentó la acción de tutela invocó una regla de reparto y no un factor de competencia para abstenerse de conocer el asunto.

Ratificó que el accionante dirigió el escrito de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo por ser su lugar de domicilio

y no un factor de competencia para abstenerse de conocer el asunto.

Ratificó que el accionante dirigió el escrito de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo por ser su lugar de domicilio y el lugar donde se produjeron los efectos de la vulneración. En consecuencia, su elección de acudir al juez constitucional de su domicilio, marca el derrotero de la competencia, el cual no puede eludirse en la presunta ausencia de una regla de reparto, com o lo aseveró el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo.

Sostuvo que a elección de la parte actora , por factor territorial, la acción de tutela pudo haberse presentado con ocasión al lugar de su domicilio y el lugar de los efe ctos de la vulneración tal y como lo hizo en el municipio de Ansermanuevo . También , pudo haber promovido la acción tuitiva en la ciudad de Bogotá, como domicilio principal de la Nueva EPS y finalmente, por el mapa judicial de categoría circuito, en el municipio de Cartago, actuaciones en la s cuales, ninguna de las autoridades judiciales de las aludidas municipalidades deben limitar su competencia a una mera regla de reparto, pues las mismas no tienen incidencia como una inminente falta de competencia.

1 Auto 176-13 – Artículo 43 de la Ley 270 de 1996Radicación: 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

Accionante: Soledad Hincapié Bueno

Agente Oficioso: Jeisson Andrés Valle Villegas

Accionado: Nueva EPS

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Argumentó que lo que prima es la voluntad del actor quien a prevención decidió reclamar sus derechos en Ansermanuevo , donde

Agente Oficioso: Jeisson Andrés Valle Villegas

Accionado: Nueva EPS

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Argumentó que lo que prima es la voluntad del actor quien a prevención decidió reclamar sus derechos en Ansermanuevo , donde además, es evidente que se configura un factor de competencia territorial porque ocurre y tiene efectos la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud. Resaltó que no debe someterse a la accionante a más dilaciones respecto al avoc amiento de la demanda de tutela, pues ello co nstituye una clara afrenta al acceso a la administración de justicia y una injustificada prolong ación del término perentorio para fallar la acción constitucional.

Para concluir, sustentó que dentro del asunto no existe en realidad conflicto alguno que impida el conocimiento de la acción constitucional, razón por la cual se abstuvo de proponer el conflicto de competencia, en aras de privilegiar los derechos fundamentales de la accionante, principalmente el acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y economía procesal, razón por la cual dispuso devolver la actuació n al juzgado de origen para que procediera con su avocamiento y dentro del término perentorio, profiriera la decisión correspondiente.

2.2.3. Mediante auto interlocutorio N° 348 del 24 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo ratificó su postura de aplicar el Decreto 333 del 2021 en el cual se establecen las reglas de reparto, mismas que a su criterio, se hacen extensivas a lo dispuesto en el artícu lo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden propuso el conflicto negativo de competencia.

reglas de reparto, mismas que a su criterio, se hacen extensivas a lo dispuesto en el artícu lo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden propuso el conflicto negativo de competencia.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA 17-10715 del 25 de julio de 2017, corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Jugado Primero Penal del Circuito de Cartago.Radicación: 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

Accionante: Soledad Hincapié Bueno

Agente Oficioso: Jeisson Andrés Valle Villegas

Accionado: Nueva EPS

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3.2. Problema jurídico.

3.2.1 Acorde al factor de competencia a prevención - establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, corresponde a la Sala determinar, quién debe asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, entre Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Ju zgado Primero Penal del Circuito de Cartago.

3.3. Caso concreto

En materia de acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Nacional, así c omo los artículos 32 y 37 del d ecreto 2591 de 1991, establecen los siguientes factores de competencia:

En materia de acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Nacional, así c omo los artículos 32 y 37 del d ecreto 2591 de 1991, establecen los siguientes factores de competencia:

“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos esta blecidos en la jurisprudencia”2

De acuerdo a lo anterior, el factor territorial de competencia establece que, en principio, tienen competencia para conocer de asuntos constitucionales los jueces con jurisdicción en donde (i) ocurra la vulneración de l derecho fundamental o (ii) donde esta tenga sus efectos. Este sistema atrib utivo de competencia preventiva, significa

2 Corte Constitucional Auto-212 de 2021Radicación: 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

Accionante: Soledad Hincapié Bueno

efectos. Este sistema atrib utivo de competencia preventiva, significa

2 Corte Constitucional Auto-212 de 2021Radicación: 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

Accionante: Soledad Hincapié Bueno

Agente Oficioso: Jeisson Andrés Valle Villegas

Accionado: Nueva EPS

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que los jueces con jurisdicción en cualquiera de los referidos lugares, son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea viable alegar incompetencia por el factor territorial.

Ahora, el Decreto 333 de 2021, reguló las reglas de reparto respecto a la acción de tutela p ara los efectos previstos en el artícu lo 37 del Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de la acción de tutela son el artículo 86 superior, según el cual la acción de amparo “puede interponerse ante cualquier juez ” y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los Jueces del Circuito.

Por otro lado, referente a los criterios normativos e interpretaciones que el alto Tribunal ha dado al tema de competencia y a las reglas de reparto en la acción de tutela, en virtud del principio pro homine, a la hora de definir un conflicto de competencia como lo es el caso en estudio , impera tener en cuenta los factores territorial, subjetivo y funcional:

y a las reglas de reparto en la acción de tutela, en virtud del principio pro homine, a la hora de definir un conflicto de competencia como lo es el caso en estudio , impera tener en cuenta los factores territorial, subjetivo y funcional:

“Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”.3

En ese orden, se advierte que el precedente jurisprudencial ha señalado que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 y demás normas que lo han modificado, entre ellos, el Decreto 333 de 2021, únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales,

3 A 306-19 Corte ConstitucionalRadicación: 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

Accionante: Soledad Hincapié Bueno

Agente Oficioso: Jeisson Andrés Valle Villegas

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en ese sentido, prima la regla general establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional en dicho aspecto reiteró:

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe

Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional en dicho aspecto reiteró:

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma . Esto ú ltimo como manifestación del interés del ordenamiento jurídico en proteger la l ibertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tu tela que dese[a] promover”

Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas adm inistrativas para el reparto . Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 10 69 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”4

Siendo así, por el factor de competencia territorial, le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela objeto de debate al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo , al cual le

la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”4

Siendo así, por el factor de competencia territorial, le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela objeto de debate al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo , al cual le correspondió por reparto la demanda tuitiva en primer momento, ello atendiendo que es e l lugar de domicilio de la accionante y el lugar en el cual se produjeron los efectos de la vulneración titulada en su misiva, tal y como de manera acertada lo dispuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, pues como se citó en precedencia, las reglas establecidas en el Decreto 331 de 2021 son exclusivas para el trámite de reparto y para los conflictos de competencia, debe entenderse de ma nera exclusiva, los factores de establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4 Auto 106 de 2023 Corte ConstitucionalRadicación: 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

Accionante: Soledad Hincapié Bueno

Agente Oficioso: Jeisson Andrés Valle Villegas

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En suma, teniendo en cuenta que en virtud a las reglas de reparto no puede suscitarse el conflicto de competencias, cuando se generen dichas situaciones, debe primar la observancia del principio de “perpetuatio jurisdictionis”, ello en aras de no afectar la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, máxime cuando el objeto de la acción constitucional corresponde a pretensiones atinentes al derecho fundamental a la salud, como ocurre dentro del sub examine.

Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito

la eficacia de la administración de justicia, máxime cuando el objeto de la acción constitucional corresponde a pretensiones atinentes al derecho fundamental a la salud, como ocurre dentro del sub examine.

Sin más consideraciones , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para asuntos constitucionales,

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción promovida por el señor Jeisson Andrés Valle Villegas en calidad de agente oficioso de la señora Soledad Hincapié Bueno, contra la Nueva EPS, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

Segundo: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 76041-4089-001-2024-00054 /CC - 0678

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