TSDJ BUG SDC - 76-109-31-05-003-2020-00065-00-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-109-31-05-003-2020-00065-00-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: Impugnación en acción de tutela interpuesta por JADER RIASCOS MOSQUERA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNPRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
En Buga, Valle del Cauca, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), se co nforma la Sala de Decisión Constitucional adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, con el fin de proferir la
SENTENCIA DE TUTELA No. 039
Aprobada según Acta No. 030
I. ANTECEDENTES
El señor JADER RIASCOS MOSQUERA , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP, a fin que se protejan sus derechos fundamentales, al considerar que como comunicador social y periodista se encuentra amenazada su seguridad e integridad personal al recibir amenazas en su contra debido a la labor que ejerce.
Al efecto, narró el accionante lo siguiente:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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“soy director y productor del programa fin de semana noticias F.S.N lo cual por ejercer mi función diaria de periodista y comunicador he venido siendo hostigado y amenazado. Es de resaltar como antecede nte que esta ciudad
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“soy director y productor del programa fin de semana noticias F.S.N lo cual por ejercer mi función diaria de periodista y comunicador he venido siendo hostigado y amenazado. Es de resaltar como antecede nte que esta ciudad (Buenaventura) ha sido afectada por la violencia durante más de 10 años, y que decir de todo el andén del pacifico que se disputa el territorio los grupos armados al margen de la ley y que ponen su centro de operaciones para delinquir en los lugares donde la población indefensa y pobre se encuentran asentadas y que la presencia del estado de carácter uniformado del estado (sic) no tiene mucha capacidad de reacción y que se debilita la seguridad y quienes se llevan la peor parte es la soc iedad según análisis, investigaciones, la agencia internacional (sic) esta ciudad ha venido siendo afectada por una alta reincidencia ocasionadas por los múltiples crímenes de lesa humanidad que violan los derechos penales internacional (sic) humanitarios, por parte de muchos grupos organizados, que tienen su centro de operación y/o asentamiento en el casco urbano y en las comunas y zonas rurales de esta ciudad; por lo cual quienes sufren la peor parte son las personas vulnerables, jóvenes adolescentes, lí deres sociales que emprenden cualquier labor humanitaria como es la cultura, la educación, deporte, optando para por hacer resistencia para la lucha buscando un mundo incluyente y mejor para todos”.
Agregó el accionante que “ Por todos los acontecimient os que han venido ocurriendo en mi contra por prestar mis servicios noticiosos y con el propósito de buscar la protección mediante un esquema de seguridad, estudio, análisis, por intermedio de la UNIDAD
Agregó el accionante que “ Por todos los acontecimient os que han venido ocurriendo en mi contra por prestar mis servicios noticiosos y con el propósito de buscar la protección mediante un esquema de seguridad, estudio, análisis, por intermedio de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P el día 18 de Junio del 2 020 envié un derecho de petición al correo correspondencia@unp.gov.cop perteneciente a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P., ubicada en la Carrera 63 No. 14-97 en Bogotá D.C , con el ánimo de solicitar diligenciamiento análisis, estudio de medidas de pro tección para el buen ejercicio de mi profesión como periodista y director del noticiero FSN NOTICIAS buscando se proteja mi vida y mi integridad personal de carácter integral y como alertas tempranas. Cabe recalcar que el día 10 de agosto del presente año tuve un intento de secuestroRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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mientras iba conduciendo por la vía pública en mi vehículo en inmediaciones del barrio el cristal. De acuerdo al tiempo trascurrido hasta la fecha no he tenido una respuesta a favor de mi caso, teniendo en cuenta que la fecha como se muestra al inicio y aun ya han transcurrido.”
Lo anterior, conllevó que el accionante solicitara por este medio:
“1. autorizar de inmediato la entrega de la respuesta de mi derecho de petición con fecha 18 -junio-2020, que hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna.
2. que la U.N.P . adopte el plan de estudio, y ESQUEMA DE SEGURIDA D
petición con fecha 18 -junio-2020, que hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna.
2. que la U.N.P . adopte el plan de estudio, y ESQUEMA DE SEGURIDA D PARA MI MEDIDA DE PROTECCIÓN ya que me siento inseguro y perseguido por la labor que desempeño y como en tantos momentos me han amenazado, perseguido y que esto sea a través de un equipo especializado interdisciplinario, transparente, idóneo.
3. reconocer ante el estado colombiano m i derecho a la PROTECCIÓN Y A LA LIBRE MOVILIDAD, A LA SEGURIDAD y que se haga el derecho a la igualdad dándole cumplimiento al artículo 13 de la constitución nacional al derecho de igualdad y al libre ejercicio de comunicar, y de informar a través de la libertad de prensa sin violar el debido proceso.
Así mismo a que la entidad me responda y explique por qué a la fecha de hoy no me han dado respuesta a mi requerimiento y de mi part e se hace hechos no superados, hasta la fecha de acuerdo a los múltiples peligros mi responsabilidad, actividad está a media marcha y la movilidad y/o recorridos a diferentes sectores y comunas, calles barrios estos hasta la fecha no se continuo ejerciendo por razones claras y justificadas y con el propósito de preservar mi vida no volví a salir.”
Admitida la acción por auto del 460 del 19 de agosto de 2020, se corrió traslado a la accionada y una vez notificada del escrito inicial, la misma dio respuesta en la que informa que elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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corrió traslado a la accionada y una vez notificada del escrito inicial, la misma dio respuesta en la que informa que elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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accionante cuenta con un esquema de seguridad asignado por la UNP, el cual funciona en la actualidad, por lo que ha sido atendido por el programa de protección que lidera la entidad.
Dijo la UNP en su respuesta ; adjuntando los documentos que soportan su información ; que para el año 2019, el accionant e fue calificado con un riesgo del 52,22% , lo que permitió que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREM, recomendara para su caso implementar un medio de comunicación y un chaleco blindado, mientras que para el año 2020, el cas o del accionante fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar y el CERREM , los que validaron el caso y emitieron las recomendaciones pertinentes, por lo que el resultado del estudio será notificado en debida forma mediante acto administrativo al interesado.
En cuanto al derecho de petición, dijo la entidad accionada que en efecto, el señor MOSQUERA presentó solicitud a la DNP el 18 de junio de 2020, petición que fue gestionada mediante comunicación externa OFI20 -00015885, por la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, remitiendo la respuesta correspondiente el 21 de agosto del año en curso a la dirección electrónica señalada por el accionante.
Por lo anterior, la DNP solicitó se declare la improcedencia de la presente acción iniciada en su contra.
remitiendo la respuesta correspondiente el 21 de agosto del año en curso a la dirección electrónica señalada por el accionante.
Por lo anterior, la DNP solicitó se declare la improcedencia de la presente acción iniciada en su contra.
Con el escrito de respuesta, la accionada allegó copia del documento OFI20 -00015885 dirigido vía electrónica al accionante, en el cual se le indica que “En atención a su comunicación mediante la cual solicita respuesta a su solicitud de protección, debido a la situación de riesgo y amenaza queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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presenta, me permito informarle lo siguiente: Luego de realizar las verificaciones pertinentes, se evidencia que usted, cuenta con medidas de protección /asignadas mediante Resolución 0411 de fecha 28/01/2020 . La Unidad Nacional de Protección adelantó una reevaluación por temporalidad para su caso; es pertinente poner en su conocimiento que el resul tado final del estudio fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM - y a la fecha el Acto Administrativo se encuentra en proceso de elaboración y/o notificación”; asimismo, copia de Resolución No. 0411 del 28 d e enero del presente año, en la cual se resolvió “ Articulo 1°: Adoptar las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, para el caso del señor (a) JADER RIASCOS MOSQUERA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 14472085 de la presente resolución, que consta mediante acta de la sesión del
para el caso del señor (a) JADER RIASCOS MOSQUERA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 14472085 de la presente resolución, que consta mediante acta de la sesión del CERREM Poblacional del día 8/01/2020. Artículo 2: Comunicar al señor JADER RIASCOS MOSQUERA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 14472085, atendiendo lo di spuesto en el numeral 8, artículo 2.4.1.2.40 del Decreto No. 1066 de 2015. Artículo 3 : En caso de contar con medidas de protección diferentes a las adoptadas mediante el presente acto administrativo, proceder a su ajuste y/ o finalización de acuerdo con l as recomendaciones hechas por el Cerrem. Artículo 4 : La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición . Artículo 5 : Frente a la presente resolución procede recurso de reposición, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación d el presente Acto Administrativo.”
La primera instancia culminó con la sentencia No. 011 proferidaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por la cual se resolvió:
“NEGAR la acción de tutela impetrada por JADER RIASCOS MOSQUERA, de condiciones civiles conocidas en autos, en contra de la UNIDAD NACIONAL
Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por la cual se resolvió:
“NEGAR la acción de tutela impetrada por JADER RIASCOS MOSQUERA, de condiciones civiles conocidas en autos, en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “U.N.P”, representada legalmente por su director ALFONSO RAFAEL CAMPO MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.”
Para arribar a dicha decisión, l a primera instancia estableció como problema jurídico a resolve r el determinar “ si la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN “U.N.P” ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haber recibido respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado en el derecho de petición que presentó el pasado 18 de junio ”; luego de lo cual pasó a referir lo pertinente al derecho de petición, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia nacional, para a continuación establecer que “ la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada manifestó que el mencionado derecho de petición ya fue resuelto mediante la comunicación externa OFI20 -00015885, emanada de la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, la cual fue notificada al actor el pasado 21 de agosto a las direcciones electrónicas jade rismos@gmail.com y fsnnoticias@gmail.com; por consiguiente, concluye que la acción debe ser denegada por cuanto no ha vulnerado el derecho de petición invocado.” Para la a quo , la accionada informó que en “el año 2019 esa
consiguiente, concluye que la acción debe ser denegada por cuanto no ha vulnerado el derecho de petición invocado.” Para la a quo , la accionada informó que en “el año 2019 esa entidad ha resuelto 2 solicitudes del accionante referente s a medidas de seguridad, las cuales fueron resueltas por las Resoluciones No. 00003013 del 2019 y 00000411 del 2020, en las que resolvieron otorgarle elementos de protección , una vezRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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efectuado el estudio de campo y valoración de su caso; por lo que, estima, la Unidad jamás ha desamparado al señor RIASCOS MOSQUERA; más aún cuando ya cuenta con las medidas de protección otorgadas en las resoluciones citadas ”; así que “la accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor por cuanto ha realizado todos los trámites pertinentes para adoptar medidas de protección cuando el señor RIASCOS lo ha solicitado, previo estudio valorativo de las circunstancias fácticas del caso.” Por último, dijo la falladora de primera instancia, en relación con la petición del accionante, que “el mismo no halla evidencia actual de vulneración por parte de la accionada, si en cuenta se tiene que, la solicitud va encaminada a obtener otras medidas de protección; no obstante, la aprobación de las mi smas debe ir precedida de un estudio por parte del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo (CENIR) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, el cual sesiona mínimo dos (2) veces al mes , para
Nivel de Riesgo (CENIR) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, el cual sesiona mínimo dos (2) veces al mes , para atender todos los requerimientos de la población, tal como lo establece el Decreto 567 de 2016, el cual modificó el decreto 1066 de 2015. Ello se traduce en que, el estudio respectivo debe efectuarse bajo unos parámetros de ponderación de la situaci ón fáctica; entonces, como la solicitud del señor RIASCOS fue elevada el pasado 18 de junio y, la misma se encuentra en estudio, según lo informó la Unidad accionada en la respuesta brindada a aquél vía correo electrónico, resulta plausible que ésta última finalice el estudio de la nueva solicitud.” Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, reiterando lo por él dicho en el escrito inicial, agregando que “ El chaleco y un teléfono celular no llenan los requisitos de seguridad, el mismoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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teléfono ha presentado daños e inconvenientes, para la delincuencia y los violadores de derechos humanos grupos bandas criminales a contra de la libertad de expresión no tienen clemencia ni compasión y es entonces el estado quien debe prevenir evitando como alerta t emprana cualquier suceso que pueda ocurrir.”
Ahora bien, la Sala abordará el estudio de la impugnación con el fin de decidir lo que constitucionalmente corresponda, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES
pueda ocurrir.”
Ahora bien, la Sala abordará el estudio de la impugnación con el fin de decidir lo que constitucionalmente corresponda, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES
La tutela, como mecanismo de protección constitucional, está consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, a fin de ser utilizado por cualquier ciudadano que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales; mecanismo que puede activar ante cualquier Juez de la República, en todo tiempo y lugar, de manera preferente y sumaria, frente a cualquier autoridad pública o ante un particular, cuando éstos se encargan de la prestación de servicios públicos, en defensa de sus intereses.
Con fundamento en lo anterio r, es claro que en el caso bajo análisis, lo perseguido por el accionante no es otra cosa que la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la integridad física y la vida, los cuales considera amenazados y/o vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, entidad que si bien es cierto lo mantiene con un esquema d e seguridad o protección , ante las amenazas que dice ha recibidoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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contra su integridad, no respondió una solicitud que hiciera el 18 de julio del año en curso, ni le ha proporcionado un esquema que se considere adecuado a su necesidad de protección.
Sobre el punto, la accionada expres ó que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues ha brindado al mismo la protección que conforme al estudio de seguridad a él realizado
que se considere adecuado a su necesidad de protección.
Sobre el punto, la accionada expres ó que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues ha brindado al mismo la protección que conforme al estudio de seguridad a él realizado requiere, así como que en la actualidad se encuentra amparado por medida de protección otorgada conforme a Resolución 0411 del 2020, contando con un equipo de comunicación y un chaleco blindado, a la vez que su derecho de petici ón del 18 de julio pasado, fue respondido a la dirección electrónica que el mismo peticionario informó, aportando copia de los documentos referidos.
De acuerdo con lo anterior, es del caso indicar que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN es un organismo de se guridad del orden nacional, con orientación de Derechos Humanos, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género), la cual articula, coordina y ejecuta la prestación del servicio de protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, de conformidad a lo establecido en el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011 el cual fue compilado por el decreto 1066 del 26 de mayo de 2015.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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el decreto 1066 del 26 de mayo de 2015.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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Ahora, la Corte Constitucional, en sentencia T-1026 de 2002, ha establecido los tipos de riesgos a los que se puede ver sometida la población, riesgos que fueron después definidos en el Decreto 4912 de 2011 , el cual fue compilado por el ya citado Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015.
Dichos riesgos y su definición, a continuación se detallan:
“Riesgo: Probabilidad de ocurrencia un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar.
Riesgo Extraordinario: aquel que las personas, como consecuencia direc ta del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, res pecto de su población y siempre que reúna las
siguientes características:
1. Que sea específico e individualizable.
2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.
3. Que sea presente, no remoto ni eventual.
4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.
5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.
6. Que sea claro y discernible.
4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.
5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.
6. Que sea claro y discernible.
7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.
8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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Riesgo extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.
Riesgo Ordinario: aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adopt ar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.”
Y en cuan to a la población objeto del Programa a cargo de la DNP, la misma corresponde, conforme al Decreto 1066 de 2015 , a:
“1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.
2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de Derechos Humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas.
3. Dirigentes o activistas sindicales.
4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.
5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.
6. Miembros de la Misión Médica.
3. Dirigentes o activistas sindicales.
4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.
5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.
6. Miembros de la Misión Médica.
7. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al
Derecho Internacional Humanitario.
8. Periodistas y comunicadores sociales.
9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.
10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos y paz
del Gobierno Nacional.
11. Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz
del Gobierno Nacional.
12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M -19, la Corrie nte de Renovación
Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que
Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en lo s años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.
13. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.
14. Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.
15. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.
16. Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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Parágrafo 1°. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 y 16, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.”
Ahora, en sentencia T -199 de 2019, la Co rte Constitucional, en relación con el derecho a la seguridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneración, enseñó:
“19. El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios
relación con el derecho a la seguridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneración, enseñó:
“19. El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado “ asegurar la convivencia pacífica ” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. De este modo, todos los poderes y órganos del Estado tienen el deber de proteger la vida de todas las personas y de preservar las condiciones para que estas lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes. Por lo tanto, cuando un individuo se encuentra en una situación de riesgo predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas tendientes para evitar que el peligro que recae sobre ella se materialice.
De esta manera, el derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la Carta, ya que este es de carácter fundamental e “inviolable”. Así, salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una responsabilidad inalienable del Estado.
(…)
Por lo tanto, las obligaciones del Estado en relación con la garantía del derecho a la seguridad personal se desprenden de la Constitución y de las normas internacionales sobre derechos humanos. Además, estos deberes cobran especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o contexto, son titulares de especial protección en virtud de mandatos constitucionales y del derecho internacional vigente.
(…)Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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Respecto a la seguridad como derecho individual, esta providencia determinó
mandatos constitucionales y del derecho internacional vigente.
(…)Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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Respecto a la seguridad como derecho individual, esta providencia determinó que esta dimensión permite que las personas reciban una protección adecuada por las autoridades cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Así mismo, señaló que para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, entre otros.
Esta sentencia también estableció que el Estado debe cumplir las siguientes obligaciones para garantizar el derecho a la seguridad personal:
“La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.
La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.
La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas,
La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.
La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.
La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2020-00065-00
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La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.
La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.”
De este modo, el Estado tiene la obligación de identificar, valorar y definir la situación de seguridad de las personas que se encuentren sometidas a riesgos o amenazas. Además, debe adoptar las medidas idóneas para mitigarlas y evaluar su eficacia y necesidad de manera periódica. En ese sentido, si las autoridades no cumplen alguna de estas obligaciones, el derecho a la seguridad personal se ve vulnerado.” En la misma providencia, citando la sentencia T-339 de 2010, la Corte determinó diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo una persona puede solicitar protección especial por parte del Estado, diferenciando las nociones de “riesgo” y “amenaza” con el fin de determinar el
la Corte determinó diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo una persona puede solicitar protección especial por parte del Estado, diferenciando las nociones de “riesgo” y “amenaza” con el fin de determinar el ámbito en que la administración puede otorgar medidas de protección especial. Dijo la Corte Constitucional, en el apartado correspondiente:
“El riesgo es