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TSDJ BUG SDC - 76-109-31-10-001-2023-00231-03-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-109-31-10-001-2023-00231-03-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

1|8

Consejo Superior de la Judicatura

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Radicado No: 76-109-31-10-001-2023-00231-03. CD-0554-25.

Accionante: NINFA BRAVO BERMUDEZ, en representación de la menor

MAQUENSY GRUESO ANGULO.

Accionado: ASMET SALUD EPS.

Aprobado Según Acta No. 187 de la fecha. Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 9 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 9 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura sancionó con 6 días de arresto domiciliario y multa de 79.14 UVB al doctor TULIO HURTADO REINA , en calidad de Gerente Departamental del Valle del Cauca de ASMET SALUD EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 9 de noviembre de 20 23, confirmado por est a Sala el 15 de diciembre del referido año.

HECHOS

NINFA BRAVO BERMUDEZ en calidad de Defensora de Familia adscrita al ICBF, actuando en representación de NNA adscrita al programa de Hogar Gestor, promovió acción de tutela contra ASMET SALUD E.P.S, y otros , en la cualCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No: 76-109-31-10-001-2023-00231-03. CD-0554-25.

Accionante: NINFA BRAVO BERMUDEZ, en representación de la menor MAQUENSY GRUESO ANGULO.

Accionado: ASMET SALUD EPS.

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reclamaba la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida d igna de

la menor MAQUENSY GRUESO ANGULO.

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|8

reclamaba la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida d igna de

la menor MAQUENSY GRUESO ANGULO.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura mediante providencia del 9 de noviembre de 20 23 concedió el amparo requerido y dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“CUARTO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD que dentro de los CINCO (05) DIAS siguientes a la notificación de este proveído, proceda con la entrega del suministro silla de ruedas, en favor de la niña MAQUENSY GRUESO ANGULO y que fue detallado en la historia clínica del pasado 04 de junio de 20 21 y ordenada por la profesional en medicina ISABEL LONDOÑO OSSA, medica fisiatra, prestando atención a que las especificaciones realizadas para la silla de ruedas son “ajustable en altura y profundidad”. (…) (Negrillas subrayado fuera del texto).

DECIMO SEXTO: ORDENAR a las Entidades Prestadoras del Servicio de salud COOSALUD, EMSSANAR, ASMET SALUD, MALLAMAS NUEVA EPS abstenerse de negar -si hay lugar al suministro de silla de ruedasalegando condiciones de falta de mejoría en el diagnóstico, solidaridad por parte de sus familiares y/o interponer cualquier barrera administrativa o de gestión, trasladando la carga al accionante o su NNA representado.

Contra la anterior determinación se presentó impugnación, por lo cual, esta Sala en fallo del 15 de diciembre de dicho año, aprobado en acta No. 627, resolvió

accionante o su NNA representado.

Contra la anterior determinación se presentó impugnación, por lo cual, esta Sala en fallo del 15 de diciembre de dicho año, aprobado en acta No. 627, resolvió confirmar integralmente la sentencia confutada.

Posteriormente, NINFA BRAVO BERMUDEZ en su calidad de Defensora de Familia adscrita al ICBF, actuando en representación de NNA adscrita al programa de Hogar Gestor informó puntualmente que ASMET SALUD EPS era renuente a cumplir el fallo de tutela, puesto que hasta la fecha no ha entregado la silla de ruedas, y que aparte de la condición de discapacidad , tiene incontinencia urinaria, por lo tanto los pañales y el apar ato de movilidad son vitales para la existencia de la menor.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. A través de auto del 25 de abril de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura requirió a TULIO HURTADO REINA, en calidad de Gerente Departamental del Valle del Cauca de ASMET SALUD EPS y como superior a JUAN CARLOS MEZA SEGOVIA en calidad de vicepresidente de servicios de salud de la misma EPS , de igual modo se comunicó a la interventoraCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No: 76-109-31-10-001-2023-00231-03. CD-0554-25.

Accionante: NINFA BRAVO BERMUDEZ, en representación de la menor MAQUENSY GRUESO ANGULO.

Accionado: ASMET SALUD EPS.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionado: ASMET SALUD EPS.

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designada por la superintendencia nacional de salud para ASMET SALUD EPS del presente desacato, para que en el término de 48 horas dieran cumplimiento a la sentencia constitucional, puntualmente respecto a lo ordenado de cara a la menor MAQUENSY GRUESO ANGULO, enviando las respectivas notificaciones a los correos notificacionesjudiciales@asmetsalud.com / snstutelas@supersalud.gov.co

Sin embargo, la incidentada guardó silencio.

2. Mediante proveído del 30 de abril de 2025, el A quo dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando requerir a los señores TULIO HURTADO REINA, en calidad de Gerente Departamental del Valle del Cauca de ASMET SALUD EPS y como superior a JUAN CARLOS MEZA SEGOVIA en calidad de vicepresidente de servicios de salud de la misma EPS, para que en el término de 3 días ejercieran su derecho de defensa y contradicción, enviándoles la respectiva notificación a los correos notificacionesjudiciales@asmetsalud.com / snstutelas@supersalud.gov.co

Ante la apertura la EPS accionada tampoco allegó ningún informe sobre el cumplimiento al fallo.

Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud, informó que la usuaria contaba con el reclamo PQR -20259300400869642 radicado en esa entidad el

cumplimiento al fallo.

Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud, informó que la usuaria contaba con el reclamo PQR -20259300400869642 radicado en esa entidad el 18/02/2025 relacionados con los hechos expuestos en la tutela y trasladado a la EPS, el caso continuó en seguimiento por parte del grupo de soluciones inmediatas en salud, por lo que indicó desplegaron acciones necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios pendientes a la fecha.

3. Por tanto, el 7 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia profirió auto decreto de pruebas, notificado a ASMET SALUD EPS a los correos

notificacionesjudiciales@asmetsalud.com / snstutelas@supersalud.gov.co en la misma calenda. No obstante, dicha entidad continuó en silencio.

4. Finalmente, mediante providencias del 9 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura sancionó con 6 días de arresto domiciliario y multa de 79.14 UVB al doctor TULIO HURTADO REINA, en calidad de Gerente Departamental del Val le del Cauca de ASMET SALUD EPS, por elCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No: 76-109-31-10-001-2023-00231-03. CD-0554-25.

Accionante: NINFA BRAVO BERMUDEZ, en representación de la menor MAQUENSY GRUESO ANGULO.

Accionado: ASMET SALUD EPS.

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Accionado: ASMET SALUD EPS.

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incumplimiento al fallo de tutela del 9 de noviembre de 2023, confirmado por esta Sala el 15 de diciembre del referido año.

5. A la fecha de haber ingresado a Sala la presente consulta, 9 de mayo de 2025, no se allegó ningún informe por parte de la entidad incidentada.

PROVIDENCIA CONSULTADA

Consideró el A quo que ASMET SALUD EPS no cumplió con la orden judicial y ha ignorado los requerimientos, lo que ha afectado gravemente la calidad de vida de la niña y su cuidadora, incluso después de una sanción anterior, lo que se configura en un desacato reiterado de la sentencia, demostrando total negligencia e inactividad frente a los derechos fundamentales de la niña.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la s sanciones impuestas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, al señor TULIO HURTADO REINA, en calidad de Gerente Departamental del Valle del Cauca de ASMET SALUD EPS, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sa la es determinar si tanto el trámite

2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sa la es determinar si tanto el trámite incidental como la s órdenes de sanción emitida s mediante providencias del 9 de mayo de 2025, reúnen las exigencias constitucionales para su cumplimiento.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T-652 de 2010, entre otras, ha precisado:CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No: 76-109-31-10-001-2023-00231-03. CD-0554-25.

Accionante: NINFA BRAVO BERMUDEZ, en representación de la menor MAQUENSY GRUESO ANGULO.

Accionado: ASMET SALUD EPS.

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(…) (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta1, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada2; (vi) el trámite de incidente de desacato debe r espetar las garantías del debido proceso y el

siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada2; (vi) el trámite de incidente de desacato debe r espetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 3, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento 4; (…) (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatar io de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 5. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si e xistió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6.7

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio solo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo d e incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.

4. Deber de individual izar a las personas objeto de incidente de desacato.

En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de las personas obligadas y que eventualmente

1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2002. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No: 76-109-31-10-001-2023-00231-03. CD-0554-25.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No: 76-109-31-10-001-2023-00231-03. CD-0554-25.

Accionante: NINFA BRAVO BERMUDEZ, en representación de la menor MAQUENSY GRUESO ANGULO.

Accionado: ASMET SALUD EPS.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6|8

pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462–2015, donde se indicó:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona8 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplid o, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

5. Caso concreto.

En el sub-exámine advierte la Sala que la sanción por desacato se emitió

trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

5. Caso concreto.

En el sub-exámine advierte la Sala que la sanción por desacato se emitió contra TULIO HURTADO REINA, en calidad de Gerente Departamental del Valle del Cauca de ASMET SALUD EPS.

No obstante, se conoció que a través de un comunicado con fecha 18 de febrero de 2025, que la entidad ASMET SALUD EPS solicitó la desvinculación de TULIO HURTADO REINA quien ocupó el cargo de gerente departamental del Valle del Cauca, hasta el 19 de enero de 2025 y a su vez se identificó como nueva gerente departamental sede Valle de ASMET SALUD EPS SAS , la

señora MARTHA CECILIA ORDOÑEZ OCASIÓN.

Por otra parte, en cuanto al superior jerárquico de esta, se tiene que según la información de la p ágina web de la entidad, como vicepresidente de servicios de salud se encuentra MONICA PATRICIA BOHORQUEZ, en cuanto al agente interventor se tiene que hasta el 12 de mayo de 2025 estaba prorrogada la medida de intervención forzosa administrativa, y la misma era ejercida por JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO, si conocerse si la medida ha cambiado o se ha prorrogado.

En el anterior contexto, se hace necesario que el trámite se vuelva a iniciar, esta vez con la s personas antes descritas pues según lo indicado, serían las

8 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No: 76-109-31-10-001-2023-00231-03. CD-0554-25.

8 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No: 76-109-31-10-001-2023-00231-03. CD-0554-25.

Accionante: NINFA BRAVO BERMUDEZ, en representación de la menor MAQUENSY GRUESO ANGULO.

Accionado: ASMET SALUD EPS.

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responsables de cumplir con las órdenes judiciales en la actualidad en dicha EPS, con la finalidad de realizar una debida vinculación de estas, garantizando el derecho al debido proceso, pues se debe realizar la individualización de las personas sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia 9, ejemplo de ello es lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se indicó: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona 10 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en c onsonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que

responsabilidad subjetiva del incumplido, en c onsonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta .11 (Negrillas del texto)

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura , Valle del Cauca, a partir del auto del 25 de abril de 2025 inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que identifique, individualice y vincule al trámite desde su inicio a MARTHA CECILIA ORDOÑEZ OCASIÓN como nueva gerente departamental sede V alle de ASMET SALUD EPS SAS, a MONICA PATRICIA BOHORQUEZ como vicepresidente de servicios de salud de la misma EPS, y al agente interventor JAVIER IGNACIO CORMANE FANDIÑO , si es que dentro de su curso no se comunica de uno nuevo, debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo, apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

Conforme al criterio fijado por la Sala de Decisión Constitucional de adolescente, respaldada en las disposiciones del artículo 35 del C. G. del Proceso, inciso primero del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, al tratarse de una decisión que declara la nulidad de lo actuado en primera

Proceso, inciso primero del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, al tratarse de una decisión que declara la nulidad de lo actuado en primera instancia, corresponde solo al Magistrado sustanciador su trámite.

9 CSJ-SCP, Providencia STP12966-2014, Radicación Nro. 75726. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2005 y T-343 de 2011. 11 CSJ-SCP. Providencia STP1462–2015, Radicación T 77727. Cfr. Auto de 16 de septiembre de 2014, Radicación Nro.

75726.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicado No: 76-109-31-10-001-2023-00231-03. CD-0554-25.

Accionante: NINFA BRAVO BERMUDEZ, en representación de la menor MAQUENSY GRUESO ANGULO.

Accionado: ASMET SALUD EPS.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8|8

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL PARA ADOLESCENTES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado

CONSTITUCIONAL PARA ADOLESCENTES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, Valle del Cauca, a partir del auto del 25 de abril de 2025 inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que identifique, individualice y vincule al trámite desde su inicio a MARTHA CECILIA ORDOÑEZ OCASIÓN como nueva gerente departamental sede Valle de ASMET SALUD EPS SAS, a MONICA PATRICIA BOHORQUEZ como vicepresidente de servicios de salud de la misma EPS, y al agente interventor JAVIER IGNA CIO CORMANE FANDIÑO, si es que dentro de su curso no se comunica de uno nuevo, debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo, apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al juzgado de origen, conforme se indicó en la motivación precedente.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

El Magistrado,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-109-31-10-001-2023-00231-03. CD-0554-25

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