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TSDJ BUG SDC - 76-111-22-05-000-2025-00034-00-(10-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-111-22-05-000-2025-00034-00-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

TIPO DE PROCESO Hábeas corpus ACCIONANTE Diego Élincer Castañeda Suárez ACCIONADO Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga VINCULADO Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago - EPMSC Cartago

ORIGEN Reparto RADICADO 76-111-22-05-000-2025-00034-00

ASUNTO Declara improcedente1

En la fecha, en sala unitaria constitucional, profiero auto en los términos previstos en la Ley 1095 de 2006 , dentro de la acción constitucional promovida por Diego Élincer Castañeda Suárez contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el cual se vinculó a Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de CartagoEPMSC Cartago.

ANTECEDENTES

Diego Élincer Castañeda Suárez radicó hábeas corpus el 10 de junio de 2025 a las 10:04 AM , deprecando su libertad condicional inmediata , en razón de que se encuentra privado de ella, a pesar de que esta corporación en su sala penal profirió sentencia de tutela amparando su derecho fundamental al debido proceso , ordenando al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

encuentra privado de ella, a pesar de que esta corporación en su sala penal profirió sentencia de tutela amparando su derecho fundamental al debido proceso , ordenando al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolver en el término de ocho (8) días las postulaciones de redención de pena y libertad condicional2.

Trámite desplegado en esta instancia Una vez me fue repartido el expediente avoqué conocimiento3. En el mismo auto ordené la vinculación de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago - EPMSC Cartago y solicité, tanto a esa entidad como al despacho judicial accionado que rindieran el informe a que había lugar.

También ordené oficia a fin de obtener acceso al expediente con radicado único nacional 76 -111-22-04-001-2025-00437-00 (T1 -437-25) y notificar al ministerio público sobre la existencia de este trámite.

1 -No 172 - Control estadístico por secretaría. 2 001 CorreoAllegaRepartoHabeasCorpus 3 005 I-171-2025 RAD 2025-00034-00 DRA CORENAProceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Diego Élincer Castañeda Suárez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Radicado: 76-111-22-05-000-2025-00034-00 2

EPMSC Cartago informó que el accionante está recluido en ese establecimiento penitenciario, no habiendo sido privado de la libertad de manera arbitraria; tampoco supera el quantum de la condena impuesta . Conoce que ha solicitado su libertad

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EPMSC Cartago informó que el accionante está recluido en ese establecimiento penitenciario, no habiendo sido privado de la libertad de manera arbitraria; tampoco supera el quantum de la condena impuesta . Conoce que ha solicitado su libertad condicional, asunto que debe decidirse en la vía ordinaria4.

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 puso en conocimiento que hoy concedió libertad condicional al accionante. Comisionó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cartago para notificar personalmente la decisión proceder con la suscripción de la diligencia de compromisos.

La secretaría de la sala penal de esta corporación remitió link de consulta d el expediente contentivo de la acción de tutela de radicado único nacional 76-111-2204-001-2025-00437-00 (T1-437-25)6.

El ministerio público a pesar de haber sido debidamente notificado, no intervino7.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta corporación está dada por la Ley 1095 de 2006.

El problema jurídico se centra en determinar si hay lugar o no a ordenar la libertad del accionante.

Generalidades de la acción En el ordenamiento jurídico colombiano, el Habeas Corpus está regulado en el art.30 de la Constitución Política, así: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas” . Es un mecanismo de protección del derecho

estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas” . Es un mecanismo de protección del derecho fundamental a la libertad, regulado en el art.28 del mismo estatuto.

El referido art. 30 fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en su art . 1, señala: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine8”.

4 007 CorreAllegaRespuestaEPCCARTAGO 5 013 CorreoAllegaEmail-MemorialJuzgado05EjecupenasBuga_respuesta 6 012 INFORME SECRETARIAL LINK EXPEDIENTE SECRETARIA SALA PENAL TSB 7 006 NOTIFICACION AUTO NO. RAD 76-111-22-05-000-2025-00034-00 DRA CORENA - HABEAS CORPUS 8 En sentencia C-187 de 2006, La H. Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este artículo 'bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior'Proceso: Habeas Corpus Primera Instancia

Accionante: Diego Élincer Castañeda Suárez

cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior'Proceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Diego Élincer Castañeda Suárez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Radicado: 76-111-22-05-000-2025-00034-00 3

Esta garantía fundamental se encuentra reconocida adicionalmente en los artí . 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, al ser instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, integran el bloque de constitucionalidad.

La Corte Constitucional en sentencia C-260 de 1999, señaló que procede el amparo, “i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente pr ivada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; iii) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

Procedencia de la acción cuando existe proceso judicial en trámite9 El precedente judicial en la materia, orienta que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

El precedente judicial en la materia, orienta que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de in stancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Asimismo, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, salvo cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho.

En ese sentido, en auto AHL5217 de 2017 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, advirtió que cuando: “las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144 -3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143 -3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y

C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y n o a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal

9 Ver entre otros, rad 30772 de 2008, AHP 11 de 2013, AHP 4860 de 2014, AHP 8361 de 2017, AHP 102 de 2019, AHP 281 de 2019, AHP 1235 de 2019,Proceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Diego Élincer Castañeda Suárez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Radicado: 76-111-22-05-000-2025-00034-00 4

(artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política)”.

En auto, AHP2084 de 2020 la Alta Corporación expresó que: “en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del c auce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se

privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del c auce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso”.

En auto AHP011 de 2021, se dejó sentando que : “Es por esto que al juez de habeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de la restricción.

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal respectivo, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.”

Y en auto AHP343 de 2021, advirtió que “cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, inevitablemente deben agotarse los mecanismos en ella previstos para su tutela antes de activar la vía constitucional; como también que sólo frente a auténticas vías de hecho excepcionalmente podría el juez de amparo justificar su intervención tutelar en dichos casos, sin que esto entrañe que la acción constitucional se emplee para sustituir los procedimientos judiciales comunes e idóneos para solicitar la vigencia de tal derecho, o para reemplazar los recursos ordinarios allí dispuestos o desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre el mismo”.

procedimientos judiciales comunes e idóneos para solicitar la vigencia de tal derecho, o para reemplazar los recursos ordinarios allí dispuestos o desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre el mismo”.

Esta postura continúa vigente, siendo sostenida en autos AHP417-2022(61061), AHP7062022(61117), AHP1009-2022(61200) y AHL294-2023. En este último se reiteró:

“Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial”

Caso concreto Diego Élincer Castañeda Suárez fue privado de la libertad desde el 07 de septiembre de 2024 y el 15 de abril de 2025 radicó postulación de redención de pena y libertad condicional, sin que a la fecha en que se promueve esta solicitud de amparo constitucional hubiera recibido respuesta; la cual, incluso fue ordenada en sentenciaProceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Diego Élincer Castañeda Suárez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Radicado: 76-111-22-05-000-2025-00034-00 5

de tutela proferida el 23 de mayo de 2025 dentro del trámite de radicado único nacional 76-111-22-04-001-2025-00437-00.

Valorada la documental que integra el expediente, concluyo que el accionante no cumple con ninguna de las causales establecidas como procedentes para otorgar la

nacional 76-111-22-04-001-2025-00437-00.

Valorada la documental que integra el expediente, concluyo que el accionante no cumple con ninguna de las causales establecidas como procedentes para otorgar la libertad mediante esta acción constitucional:

  1. La privación de la libertad no es arbitraria, obedece a sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Mistrato – Risalralda sin el accionante indique que en la misma que se aprecien yerros que configuren una vía de hecho judicial o que haya sido pr oferida solo con ocasión a esta acción constitucional (06/11/2023).
  1. El accionante radicó solicitud de redención de pena y libertad condicional ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . Ante la inacción de dicha entidad presentó acción constitucional, la cual la Sala Penal de esta corporación concedió el amparo, así: “ SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que, en el término de 8 días contados a partir de la notificación de esta de cisión, proceda a resolver las postulaciones de redención de pena y libertad condicional del 15 de abril de 2025 debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato”

En ese sentido, lo procedente es que el señor Castañeda Suárez esperara la decisión del juzgado, la cual podría incluso deprecar ante la sala de decisión penal de este tribunal que conoció de la acción de tutela a que se ha hecho referencia. Con todo, se advierte que la respuesta fue dada al interesado por la enti dad que competía,

del juzgado, la cual podría incluso deprecar ante la sala de decisión penal de este tribunal que conoció de la acción de tutela a que se ha hecho referencia. Con todo, se advierte que la respuesta fue dada al interesado por la enti dad que competía, accediendo a lo peticionado.

Por lo dicho, la acción es improcedente y así se declarará.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de hábeas corpus instaurada por Diego Élincer Castañeda Suárez contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en cuyo trámite se vinculó a Establecimiento Penitenciario deProceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Diego Élincer Castañeda Suárez Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Radicado: 76-111-22-05-000-2025-00034-00

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Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago - EPMSC Cartago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Contra la presente providencia, procede la impugnación de que trata el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.

TERCERO: Si no fuere impugnad a la decisión , se procederá con el archivo del expediente.

artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.

TERCERO: Si no fuere impugnad a la decisión , se procederá con el archivo del expediente.

CUARTO: Notifíquese por secretaria esta providencia a las partes por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

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