🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SDC - 76-111-22-05-000-2025-00043-00-(05-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-111-22-05-000-2025-00043-00-(05-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE : CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Guadalajara de Buga, cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

REFERENCIA: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: RONALD ANDICA MOSQUERA, (indígena y comunero).

Apoderada: María Angélica Guarín

DEMANDADOS:

1. Jhon Jairo Bohórquez Anacona - Fiscal 39 local en turno de URI, Buga.

2. Juan Carlos Gallego Chávez, Fiscal 15 Seccional Tuluá (V).

3. Juzgado Promiscuo Municipal De Bugalagrande, Valle Del Cauca.

4. Juzgado Primero Penal Del Circuito Tuluá, Valle Del Cauca.

5. Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Tuluá.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00043-00

AUTO INTERLOCUTORIO No.89

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar la acción de Habeas Corpus interpuesta por el señor RONALD ANDICA MOSQUERA, actuando a través de apoderada judicial, abogada María Angélica Guarín, por considerar que se están violando garantías constitucionales, tales como la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y dignidad humana, todo ello, en el marco de su condición de indígena y comunero, los que dicen se han visto

libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y dignidad humana, todo ello, en el marco de su condición de indígena y comunero, los que dicen se han visto conculcados al ser privado de la libertad en centro carcelario diferente al de armonización del cabildo, amén que discute que en el procedimiento adelantado en su contra por los accionados, se desconocieron sus derechos y su cosmovisión en torno a la ilicitud del hecho enjuiciado.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Indica el señor Andi ca Mosquera, que es ind ígena y comunero, que fue capturado el día 15 de noviembre de 2024 por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo sorprendido en flagrancia ( Artículo 376 Código Penal – Ley 599 de 2000, mod. por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 ), en su poder se hallaron 15 paquetes envueltos y dentro una sustancia que por sus características se asemeja a el CANNABIS, con un peso bruto aproximado de 114.445 gramos y peso neto 11.870 gramos (PRUEBA No. 1 INFORME POLICIIVO FPJ -3); solo se le permitió hablar con su abogada para manifestar donde estaba ; conducido a la URI en Buga, le informó al señor Fiscal que era indígena y que la sustancia que trasportaba tenía fines medicinales; que las diligencias se continuaron sin que pudiera contactar a la autoridad mayor del cabildo indígena (gobernador) para que se presentara y lo acompañara igualmente en ellas.REFERENCIA: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: RONALD ANDICA MOSQUERA, (indígena y comunero).

indígena (gobernador) para que se presentara y lo acompañara igualmente en ellas.REFERENCIA: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: RONALD ANDICA MOSQUERA, (indígena y comunero).

Apoderada: María Angélica Guarín DEMANDADOS: Jhon Jairo Bohórquez Anacona - Fiscal 39 local en turno de URI, Buga, Y OTROS.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00043-00

2 Agrega que desde hace poco más de un año fue acogido por el RESGUARDO INDIGENA UMBRA GUAQUERAME QUINCHIA RISARALDA; que tiene una empresa exportadora de café con domicilio principal en Cali y está trabajando en dicho territorio con beneficios a la comunidad, también está llevando a cabo el proyecto de la transformación de la planta de CANNABIS, en el ámbito medicinal, el que se desarrolla dentro del resguardo : la medicina que extrae del cannabis la distribuye en los cabildos de S an Lorenzo donde está su familia y en el de G uaqueramae Quinchia - Risaralda, donde permanece más tiempo por su trabajo.

Dice que, en la audiencia preliminar de garantías, llevada a cabo el día 16 de noviembre insistió en su condición de indígena comunero, vinculado activamente al resguardo, pero que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, echó de menos alguna autoridad del resguardo. Considera que es obligación de la Fiscalía citar y hablar con a la autoridad mayor del cabildo con el fin de establecer la competencia de la jurisdicción indígena, y conocer si en el resguardo existe un complejo para el cumplimiento de la pena –

mayor del cabildo con el fin de establecer la competencia de la jurisdicción indígena, y conocer si en el resguardo existe un complejo para el cumplimiento de la pena – armonizaciónart. 246 Const. Política. Considera por tanto, que su captura y la legalización de la misma , fue ilegal y arbitraria ; que el resguardo indígena UMBRA GUAQUERAMAE-QUINCHIA RISARALDA, que lo reclama, tiene complejo de ARMONIZACION, controlado por el INPEC, lo que ha sido desconocido hasta ahora por las accionadas, pese a que siempre se ha reclamada el respeto por la protección de la diversidad cultural del accionante y por eso, en todo momento del proceso, incluso desde la captura, se ha informado de su estatus, ante garantías y también se ha propuesto conflicto de competencia ante juez de conocimiento lo que no es asunto que se discuta en esta vía.

Asevera que el lugar de ocurrencia de los hechos, es un sitio ubicado en un corredor por el cual siempre transita, que se encuentra ubicado entre Risaralda y/o Caldas, hasta Cali y viceversa, pues debe ir a reuniones en la gobernación del Valle, atender asuntos de su empresa, visitar su hijo y a su madre, esta última que depende económicamente de él y que no pertenece a la comunidad indígena, así que el territorio geográfico se extiende hasta Cali por este corredor, donde fue capturado, lo que no fue valorado por la Fiscalía, ni demás accionadas.

Reprocha además, que tanto la Fiscalía como la judicatura, consideren que por el hecho de haber ido a la universidad y estar formado profesionalmente se ha a -culturizado,

ni demás accionadas.

Reprocha además, que tanto la Fiscalía como la judicatura, consideren que por el hecho de haber ido a la universidad y estar formado profesionalmente se ha a -culturizado, postura que refuta por cuanto el hecho de educarse no lo aleja de sus raíces, ni de su cultura; reitera que las accionadas debieron conta ctar la autoridad mayor del resguardo indígena mencionado y que, de ser el caso, la privación de su libertad debe darse en un centro de armonización, por su condición de indígena, aunado que tampoco se demostró la inferencia razonable en la autoría y/o participación del hecho punible, tipificado como Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, pues no era el fin de los productos hallados en su poder, la venta con esos propósitos, insistiendo en su uso medicinal, por lo que considera que se desconoce la presunción de inocencia.

Mediante Auto No. 281 del 04 de agosto de 2025, se admitió el conocimiento de la acción constitucional, requiriendo a las accionadas y al centro de detención para que rindieran informe y aportaran la documentación requerida, respectivamente (Pdf.05).

El Juez Segundo Penal del Circuito de Tuluá, rindió informe, señalando que el 16 de noviembre del año anterior, ante el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande se realizó audiencia preliminar concentrada de legalización de captura en flagrancia, se impartió legalidad a la incautación de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados, se formuló imputación al señor RONALD ANDICA MOSQUERA, por laREFERENCIA: HABEAS CORPUS

legalidad a la incautación de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados, se formuló imputación al señor RONALD ANDICA MOSQUERA, por laREFERENCIA: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: RONALD ANDICA MOSQUERA, (indígena y comunero).

Apoderada: María Angélica Guarín DEMANDADOS: Jhon Jairo Bohórquez Anacona - Fiscal 39 local en turno de URI, Buga, Y OTROS.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00043-00

3 conducta delictiva de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Inc. 2° Art. 376 del C. Penal), en calidad de autor por el verbo rector “Transportar”, dentro del cual no acepta los cargos y se impuso medida de aseguramiento en Centro Penitenciario y Carcelario. ante esa decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por esa célula judicial mediante auto interlocutorio No.074, confirmando la decisión adoptada; aclara que la a bogada del imputado no logró desacreditar la inferencia razonable de autoría o participación, en razón a que la cantidad incautada y la modalidad de empaque del estupefaciente (Marihuana y derivados) con la que fue sorprendido transportando RONALD ANDICA MOSQUERA fue de once mil ochocientos setenta gramos (11.870), es decir, once kilos con ochocientos setenta gramos, cantidad desproporcionada para consumo, y que por el contrario se alinea con patrones típicos del tráfico de estupefacientes; el recuento factico del señor Ronald, no coincidió con el de su abogada (quien también lo representa en esta

el contrario se alinea con patrones típicos del tráfico de estupefacientes; el recuento factico del señor Ronald, no coincidió con el de su abogada (quien también lo representa en esta acción), tal como se evidencia en el registro de audio de la audiencia preliminar del 16 de noviembre de 2024, pues respecto del lugar al cual se dirigía Andica Mosquera, se indicó, que se encontraba en camino hacia el cabildo indígena ubicado en San Lorenzo (Caldas) y que, al haber olvidado la ruta que debía tomar, se devolvió para “meterse por una trocha”, esta judicatura, verificando dichas manifestaciones i) observó que el Resguardo de San Lorenzo se encuentra ubicado en el municipio de Rio sucio, Caldas a 224 kilómetros – aproximadamente de donde Andica Mosquera fue aprehendido transportando la sustancia estupefaciente y, ii) se movilizaba en motocicleta, y que indagadas las posibles rutas alternas para llegar a dicho resguardo indígena, encontró el juez que sólo existe una vía, al menos hasta el municipio de La Paila, la cual es la Vía Panamericana, por lo que la “trocha” indicada por el investigado y su defensora para llegar a dicho resguardo es inexistente, agregó, como una inferencia razonada frente a la conducta endilgada, el hecho de que en el año 2017 ese mismo juzgado condenó en modalidad de preacuerdo al hoy aquí accionante, RONALD ANDICA MOSQUERA el 15 de agosto de 2017 mediante sentencia No.057, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, otorgando prisión domiciliaria con permiso de trabajo,

delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, otorgando prisión domiciliaria con permiso de trabajo, demostrando la alta incidencia del procesado en la comisión de la misma conducta punible (…); aportó la providencia que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Bugalagrande, Valle del Cauca , y la carpeta contentiva del expediente digital. (Pdf10 a 12)

El Fiscal 15 Seccional Tuluá (V), Dr. Juan Carlos Gallego Chávez, rindió informe solicitando que se rechace la petición de hábeas corpus, indica que la privación de la libertad del señor Ronald Andica Mosquera no ha sido ilegal. Todos los procedimientos, desde su captura en flagrancia hasta la imposición de la medida de aseguramiento, se realizaron en estricto apego al Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004); que fue capturado en flagrancia mientras transportaba una cantidad de cannabis que supera ampliamente las dosis de uso personal establecidas por la ley; el procedimiento se llevó a cabo con el pleno de garantías y la decisión adoptada por el Juez de Garantías, fue revisada y confirmada en apelación por el Juez de Circuito, lo que demuestra un control judicial efectivo y la inexistencia de una privación de la libertad ilegal. Alude que, advertida la ilegalidad de la conducta cometida, no es aplicable el fuero indígena, pues la cantidad de estupefacientes incautada sugiere una actividad de tráfico que afecta a la sociedad en general, un bien jurídico que el estado colombiano debe proteger. (Pdf14 y 15)

conducta cometida, no es aplicable el fuero indígena, pues la cantidad de estupefacientes incautada sugiere una actividad de tráfico que afecta a la sociedad en general, un bien jurídico que el estado colombiano debe proteger. (Pdf14 y 15)

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Tuluá, Valle del Cauca, también allegó informe, tiene el conocimiento del proceso penal adelantado bajo CUI: 76111600016520240120700 por el Delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, figurando como encausado, el actual reclamante de amparo constitucional, indica que todo el soporte f áctico traído ahora a la acción constitucional, fue objeto de examen y de decisión en audiencia surtida el 7 de abril de 2025, en la cual, es e despachoREFERENCIA: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: RONALD ANDICA MOSQUERA, (indígena y comunero).

Apoderada: María Angélica Guarín DEMANDADOS: Jhon Jairo Bohórquez Anacona - Fiscal 39 local en turno de URI, Buga, Y OTROS.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00043-00

4 mediante Auto 037, sustentó y dispuso negar la solicitud de cambio de Jurisdicción y Competencia del Proceso Penal; resolviendo también de manera desfavorable, la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento por ser una resolución que compete a los Jueces de Control de Garantías; informa que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado en contra de lo decidido, el que surte su conocimiento ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,

compete a los Jueces de Control de Garantías; informa que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado en contra de lo decidido, el que surte su conocimiento ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, correspondiendo desatar en Segunda Instancia al respetado Despacho de la H. Magistrada Martha Lilian Bertín Gallego, sin que a la fecha se conozca pronunciamiento. Aportó la carpeta contentiva del expediente digital del accionante (…) (Pdf18 a 20)

El Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande Valle, en su respectivo informe, señala que es cierto que en dicha sede judicial se surtió el tramite de las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de EMP y EF, solicitud de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en contra de RONALD ÁNDICA MOSQUERA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo el SPOA: 761116000165202401207 las cuales se realizaron el pasado 16 de noviembre de 2024, en las que se dictó el Auto No. 163 de esa misma fecha, que declaró la legalidad de la captura; la legalidad de la incautación con fines de investigación y posterior destrucción de 11.870 gramos netos de marihuana que le fue incautado al señor ÁNDICA MOSQUERA; la incautación con fines de comiso de una motocicleta marca Yamaha de placas ELR 35G; y con fines de investigación y posterior devolución de un celular marca Samsung A35, modelo SM -A356E con IMEI 356263631762857; providencia que una vez notificada en estrado fue objeto de recurso de

motocicleta marca Yamaha de placas ELR 35G; y con fines de investigación y posterior devolución de un celular marca Samsung A35, modelo SM -A356E con IMEI 356263631762857; providencia que una vez notificada en estrado fue objeto de recurso de alzada por parte de la apoderada judicial del indiciado.

Seguidamente, se formuló por parte de la fiscalía, al señor Ronald Ándica Mosquera , la imputación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inciso 1° del C.P. verbo rector Transportar), a título de AUTOR. El imputado NO ACEPTÓ LOS CARGOS. El Juez le impone la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro por el término de 6 meses; seguidamente , siguiendo con el recuento, informa que con auto 165 del mismo 16 de noviembre de 2024 se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; decisión que fue objeto del recurso de APELACIÓN por parte de la defensa, el que fue concedido con Auto 166 de la fecha. Informa que mediante auto 074 del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Tuluá -Valle, CONFIRMÓ los autos 163 y 165 del 16 de noviembre de 2024, que resolvió declarar la legalidad de la captura y la imposición de medida de Aseguramiento de detención Privativa de la libertad del RONALD ÁNDICA MOSQUERA, concluyendo que esa autoridad no ha vulnerado o desconocido derecho alguno al accionante, por ende, solicita su desvinculación de la presente acción. Aportó el enlace de la carpeta contentiva de las actuaciones realizadas. (Pdf21 a 23)

alguno al accionante, por ende, solicita su desvinculación de la presente acción. Aportó el enlace de la carpeta contentiva de las actuaciones realizadas. (Pdf21 a 23)

El Subintendente de la Policía Nacional, Álvaro Ibarra, en su calidad de Coordinador (E) de la permanencia del Divino Niño de Buga (V), informó que el procesado RONALD ANDICA MOSQUERA ya no se encuentra dentro de esa instalaciones sino en las de las instalaciones de la estación de San Pedro – Valle. (Pdf24)

El intendente del Comando de Policía de la Estación de San Pedro (v) , Dumar Rodrigo Franco Parra, en respuesta de l día de hoy, informó que RONALD ANDICA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No.6.107.800, ingresó a las instalaciones de es a unidad policial el día 01 de agosto de 2025 ; se encuentra privado de la libertad por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme a lo registrado en la noticia crimi nal No. 76113408900120240096200; orden de encarcelamiento emitida por el juzgado promiscuoREFERENCIA: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: RONALD ANDICA MOSQUERA, (indígena y comunero).

Apoderada: María Angélica Guarín DEMANDADOS: Jhon Jairo Bohórquez Anacona - Fiscal 39 local en turno de URI, Buga, Y OTROS.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00043-00

5 municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca bajo el consecutivo No. 02 4 del día 16

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00043-00

5 municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca bajo el consecutivo No. 02 4 del día 16 noviembre del 2024, precisando que se encuentra en condiciones dignas, seguras y bajo vigilancia permanente. Se le ha n garantizado sus derechos fundamentales al debido proceso; a comunicarse con familia y abogados; a la salud e integridad personal, y no ser sometido a tartos crueles e inhumanos; por tanto, la privación de libertad, está debidamente sustentada y no se advierte vulneración de derechos fundamentales. (Pdf30)

Esta Sala Unitaria, consideró innecesario realizar la entrevista a l peticionario del amparo constitucional, teniendo en cuenta que en este asunto, las respuestas de la s autoridades accionadas, acompañadas de las respectivas diligencias que se surtieron en cada etapa del proceso, y en general del expediente íntegro del actor, permiten resolver de fondo el proceso, máxime cuando en este caso, se informó que el actor ya no se encuentra privado de la libertad en la estación de policía Divino Niño, de la localidad de Buga (v), sino, en la estación de policía de un municipio aledaño – San Pedro (v), perteneciente en todo caso a este mismo distrito judicial, aunado al tema de la perentoriedad de los términos.

3. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si verdaderamente, la privación de la libertad del señor Ronald Andica Mosquera resulta ilegal dada su condición de indígena y comunero, y si, en gracia de discusión la misma procede,

verdaderamente, la privación de la libertad del señor Ronald Andica Mosquera resulta ilegal dada su condición de indígena y comunero, y si, en gracia de discusión la misma procede, debe darse en el resguardo del que hace parte.

El artículo 30 de la Carta Política establece que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus. La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 1095 del 2006, que en su artículo 3.1 reiteró como una garantía de la persona afectada: invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus.

La acción de hábeas corpus procede, entonces, cuando se trata de lograr la libertad de una persona que ha sido capturada de manera arbitraria o, para garantizar la libertad de quien permanece retenido sin que exista orden o decisión judicial vigente que ampare la detención. En aquellos eventos en los cuales la privación de la libertad se encuentra fundada en orden o providencia judicial, las solicitudes de libertad deben presentarse dentro del proceso penal respectivo.

El Habeas Corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especie constitucional y legalmente previstas para ello, como son: orden judicial previa (arts 28 C.

Pol y 297 de la Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 l 600/00 y 301 L 906/04), públicamente

constitucional y legalmente previstas para ello, como son: orden judicial previa (arts 28 C. Pol y 297 de la Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 l 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras).REFERENCIA: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: RONALD ANDICA MOSQUERA, (indígena y comunero).

Apoderada: María Angélica Guarín DEMANDADOS: Jhon Jairo Bohórquez Anacona - Fiscal 39 local en turno de URI, Buga, Y OTROS.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00043-00

6 Con relación a la delimitación de los alcances de la figura constitucional del Habeas Corpus, indicó la Corte Suprema de Justicia, en uno de sus pronunciamientos:

6 Con relación a la delimitación de los alcances de la figura constitucional del Habeas Corpus, indicó la Corte Suprema de Justicia, en uno de sus pronunciamientos:

“El Habeas Corpus no constituye un medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demanda de amparo de la libertad, por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrollo el funcionario judicial” (Auto de fecha 27 de noviembre de 2006, M.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO).

Por su parte , el artículo 246 Superior establece “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. En armonía el art. 330 ídem, establece las funciones que ejercen los pueblos indígenas.

Respecto al fuero indígena, la Corte Constitucional ha indicado que este tiene unos límites, en la s entencia C -127 de 2003, al analizar demanda de constitucionalidad formulada en materia disciplinaria en contra del art. 25 de la Ley 734 de 2002, indicó: “(…)

límites, en la s entencia C -127 de 2003, al analizar demanda de constitucionalidad formulada en materia disciplinaria en contra del art. 25 de la Ley 734 de 2002, indicó: “(…) En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero . En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que, por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso,

contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. (…)”

En otro proveído, el alto tribunal explicó los elementos en torno a la Jurisdicción Especial Indígena – JEIy los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena, precisando frente a este ultimo que “requiere la acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo [30]. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:

(…)

13. En efecto, la Corte ha considerado que, “(…) los delitos asociados a la rebelión y al tráfico de estupefacientes escapan al conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la Jurisdicción Ordinaria dada su nocividad social” [38]. Sin embargo, también ha admitido que es necesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado, tanto en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral. De esta manera, en caso de advertirse que las conductas investigadas son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, se exigeREFERENCIA: HABEAS CORPUS

mayoritaria como en el pueblo ancestral. De esta manera, en caso de advertirse que las conductas investigadas son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, se exigeREFERENCIA: HABEAS CORPUS DEMANDANTE: RONALD ANDICA MOSQUERA, (indígena y comunero).

Apoderada: María Angélica Guarín DEMANDADOS: Jhon Jairo Bohórquez Anacona - Fiscal 39 local en turno de URI, Buga, Y OTROS.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00043-00

7 un mayor rigor en el análisis del elemento institucional, de conformidad con lo previsto en la Sentencia T-617 de 2010 [39].

14. En este punto es pertinente destacar que, en todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones. Aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas.

Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.

15. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad

15. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. La jurisprudencia constitucional en casos recientes ha considerado que, en delitos como el tráfico de estupefacientes, la jurisdicción ordinaria es la competente para el juzgamiento en atención a la especial nocividad social de la conducta. No obstante, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de estas cuestiones . Cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídico

Consultar sobre este documento ...