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TSDJ BUG SDC - 76-111-22-05-000-2025-00057-00-(03-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SDC - 76-111-22-05-000-2025-00057-00-(03-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL Tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

TIPO DE TRÁMITE Habeas Corpus ACCIONANTE Sebastián Sánchez Tejada

ACCIONADOS

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (CPAMSPAL) VINCULADOS Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento Palmira.

RADICADO 76-111-22-05-000-2025-00057-00

ASUNTO Hábeas corpus de Primera Instancia DECISIÓN Declara improcedencia de la acción1

En la fecha, en Sala Unitaria Constitucional, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiero auto en los términos previstos por Ley 1095 de 2006, en el trámite de la acción constitucional promovida por Sebastián Sánchez Tejada contra Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga -EPMSCen cual se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

Sebastián Sánchez Tejada radicó hábeas corpus el 02 de octubre de 2025 , deprecando su libertad. Refiere tener la calidad de sindicado desde hace más de cinco (5) años por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de porte de armas de fuego con municiones , sin

libertad. Refiere tener la calidad de sindicado desde hace más de cinco (5) años por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de porte de armas de fuego con municiones , sin que se haya determinado que su culpabilidad . Afirma que el tiempo estableci do en las disposiciones normativas penales ha fenecido, dando lugar a su petición.

Trámite desplegado en esta instancia El día en que se radicó fue repartido a este despacho a las 7:53 pm, y una vez recibido, se avocó su conocimiento. solicitando informe al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (CPAMSPAL)2.

Se notificó a dicha entidad, así como al ministerio público; posteriormente, se ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantía s de Palmira3, así como al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira4.

Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira5 allegó oficio indicando que el 12 de febrero de 2022 celebró audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso de radicado 761306000169-2022-00085 que se sigue

1 -No 323 Control estadístico por secretaría. 2 005 I-320-2025 RAD 2025-00057-00 DRA CORENA 3 009 I-321-2025 RAD 2025-00057-00 DRA CORENA 4 019 I-322-2025 RAD 2025-00057-00 DRA CORENA

2 005 I-320-2025 RAD 2025-00057-00 DRA CORENA 3 009 I-321-2025 RAD 2025-00057-00 DRA CORENA 4 019 I-322-2025 RAD 2025-00057-00 DRA CORENA 5 012 OficioContestacionAnexosHabeasCorpus2025-00057 (1)Proceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Sebastián Sánchez Tejada Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (CPAMSPAL) Radicado: 76-111-22-05-000-2025-00057-00 2

contra el accionante por el delito de homicidio con circunstancia de agravación punitiva en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con circunstancias de agravación punitiva; en cual se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión ante la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira. Se libraron los oficios de detención N° 203 y 204 de la misma fecha.

El 12 de julio de 2022 le correspondió por reparto la solicitud de libertad por vencimiento de términos, peticionada por el señor Sánchez Tejada. Instalada la audiencia el 15 de julio de 2022, la solicitud fue desistida. No se han presentado ante él peticiones posteriores en ese sentido. Hubo dos (02), el 23 de agosto de 2022 y el 03 de mayo de 2023, frente a los juzgados juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

CPAMSPAL remitió informe6, expresando que Sebastián Sánchez Tejada se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento carcelario por orden del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantía s de Palmira. Refiere que el Juzgado 7 Penal del Circuito de Palmira llamó a audiencia preparatoria el 12 de septiembre de 2025 , sin que exista boleta de libertad pendiente por tramitar. Considera que la acción es improcedente.

Juzgado Séptimo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento Palmira7 allegó oficio donde hizo un resumen de las actuac iones surtidas en e l proceso pe nal contra el accionante , adelantado bajo el número SPOA 76130600016920220008500. Itero los delitos por los cuales se encuentra recluido, confirmando que fue el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira quien dispuso la medida intramural. Señaló que el 17 de julio de 2024, la Fiscalía lo acusó formalmente como autor de los delitos, y que posteriormente se convocaron audiencias preparatorias para los días 20 de enero, 5 de mayo, 18 de julio y 12 de septiembre de 2025, sin que fuera posible su realización debido a aplazamientos e inasistencias de la defensa.

Indicó que la última actuación corresponde a la constancia del 12 de septiembre de 2025, en la cual se dejó registro de la imposibilidad de instalar la audiencia por ausencia de la defensa, razón

Indicó que la última actuación corresponde a la constancia del 12 de septiembre de 2025, en la cual se dejó registro de la imposibilidad de instalar la audiencia por ausencia de la defensa, razón por la cual se fijó nueva fecha para el 2 de dicie mbre de 2025 a las 11:00 de la mañana. El despacho precisó que el procesado continúa legalmente privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta y que no existe hasta ahora decisión de fondo que restituya su derecho a la libertad. Fi nalmente, concluyó que la acción de hábeas corpus resulta improcedente, dado que no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios en los que deben discutirse las solicitudes de libertad.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta corporación está dada por la Ley 1095 de 2006.

El problema jurídico se centra en determinar si hay lugar o no a ordenar la libertad del accionante.

6 09RtaCPMSBuga00020230008400 7 022 Memorial_OFICIO RESPUESTA HABEAS 03-10-2025Proceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Sebastián Sánchez Tejada Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (CPAMSPAL) Radicado: 76-111-22-05-000-2025-00057-00 3

Generalidades de la acción En el ordenamiento jurídico colombiano, el Habeas Corpus está regulado en el art.30 de la Constitución Política, así: “Quien estu viere privado de su libertad, y creyere estarlo

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Generalidades de la acción En el ordenamiento jurídico colombiano, el Habeas Corpus está regulado en el art.30 de la Constitución Política, así: “Quien estu viere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Es un mecanismo de protección del derecho fundamental a la libertad, regulado en el art.28 del mismo estatuto.

El referido art. 30 fue reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en su art. 1, señala: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violació n de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine8”.

Esta garantía fundamental se encuentra reconocida adicionalmente en los artí. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, al ser instrumentos internacionales sobre derechos human os debidamente ratificados por el Estado colombiano, integran el bloque de constitucionalidad.

La H. Corte Constitucional en sentencia C -260 de 1999, señaló que procede el amparo, “i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitra ria de autoridad no judicial; ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por

siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitra ria de autoridad no judicial; ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; iii) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libert ad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

Causales de libertad El art. 317 del CPP, modificado por el art.2 de la Ley 1786 de 2016, consagra en lo pertinente:

“Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: “…

4. Cuando transcurridos sesen ta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fech a de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

8 En sentencia C-187 de 2006, La H. Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este artículo 'bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior'Proceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Sebastián Sánchez Tejada Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (CPAMSPAL) Radicado: 76-111-22-05-000-2025-00057-00 4

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. … PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por caus a razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”. (subrayado propio)

Procedencia de la Acción cuando existe proceso judicial en trámite9 El precedente judicial en la materia, orienta que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales d eben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Asimismo, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, salvo cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho.

En ese sentido, en auto AHL5217 de 2017 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, advirtió que cuando:

una auténtica vía de hecho.

En ese sentido, en auto AHL5217 de 2017 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, advirtió que cuando:

“las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 144-3 y -4 Ley 600 de 2000, y 143-3 y -4; 279 Ley 600 de 200 y 384 Ley 906 de 2004), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 345 Ley 600 de 2000, 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 335 Ley 600 de 2000 y 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículos 469 Ley 600 de 2000 y 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia

9 Ver entre otros, rad 30772 de 2008, AHP 11 de 2013, AHP 4860 de 2014, AHP 8361 de 2017, AHP 102 de 2019, AHP 281 de 2019, AHP 1235 de 2019,Proceso: Habeas Corpus Primera Instancia

Accionante: Sebastián Sánchez Tejada Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (CPAMSPAL) Radicado: 76-111-22-05-000-2025-00057-00

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del proceso penal (artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.) y, en general y por supuesto, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política)”.

En auto, AHP2084 de 2020 la Alta Corporación expresó que:

“en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso”.

En auto AHP011 de 2021, se dejó sentando que: “Es por esto que al juez de hábeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, por implicar una invasión a la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las situaciones generadoras de la restricción”

A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal respectivo, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.”

Y en auto AHP343 de 2021, advirtió que:

“cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de

respectivo, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.”

Y en auto AHP343 de 2021, advirtió que:

“cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, inevitablemente deben agotarse los mecanismos en ella previstos para su tutela antes de activar la vía constitucional; como también que sólo frente a auténticas vías de hecho excepcionalmente podría el juez de amparo justificar su intervención tutelar en dichos casos, sin que esto entrañe que la acción constitucional se emplee para sustituir los procedimientos judiciales comunes e idóneos para solicitar la vigencia de tal derecho, o para reemplazar los recursos ordinarios allí dispuestos o desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre el mismo”.

Esta postura continúa vigente, siendo sostenida recientemente en autos AHP417-2022(61061), AHP706-2022(61117), AHP1009-2022(61200) y AHL294-2023. En esta última se reiteró:

“Debe destacarse que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juez constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial”

Caso concreto Sebastián Sánchez Tejada se encuentra privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2022, cuando fue capturado por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de porte de armas de fuego con municiones , en pro ceso que se adelanta con radicado 761306000169-202200085.

cuando fue capturado por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de porte de armas de fuego con municiones , en pro ceso que se adelanta con radicado 761306000169-202200085.

En esa oportunidad, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira legalizó su captura y agotadas las audiencias preliminares determinó la necesidad de imponer medida de aseguramiento intramural en centro carcelario, siendo dirigido alProceso: Habeas Corpus Primera Instancia Accionante: Sebastián Sánchez Tejada Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (CPAMSPAL) Radicado: 76-111-22-05-000-2025-00057-00 6

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira

(CPAMSPAL).

Reclama el amparo de su libertad a la luz del hábeas corpus, por considerar que su privación de la libertad se ha extendido en el tiempo sin justificación.

Se han agotado algunas etapas del proceso, sin que se haya logrado celebrar la audiencia preparatoria que se ha reprogramado en varias oportunidades por solicitud de la defensa. La última reprogramación se ordenó el 12 de septiembre de 2025, disponiéndose por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, que se celebre el 2 de dic iembre de 2025 a las 11:00am.

No existe prueba que forme el convencimiento judicial en torno a alguna solicitud de libertad adelantada por el accionante, que no haya sido resuelta por la autoridad competente.

las 11:00am.

No existe prueba que forme el convencimiento judicial en torno a alguna solicitud de libertad adelantada por el accionante, que no haya sido resuelta por la autoridad competente.

Adoptar una decisión en torno a la libertad del señor Sánchez Tejada en estas circunstancias, implicaría que el juez constitucional suplantara al juez natural; de ahí que la acción de hábeas corpus deba denegarse por improcedente.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Denegar por improcedente la acción de hábeas corpus instaurada por Sebastián

Sánchez Tejada.

SEGUNDO: Contra la presente providencia, procede la impugnación de que trata el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.

TERCERO: Si no fuere impugnada la decisión, se procederá con el archivo del expediente.

CUARTO: Notifíquese por secretaria esta providencia a las partes por el medio más expedito .

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (CPAMSPAL) realizará la notificación del accionante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

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