TSDJ BUG SDC - 76-111-22-05-000-2025-00059-00-(15-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-111-22-05-000-2025-00059-00-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE DE BUGA
SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL
Auto Interlocutorio No.405
Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre del os mil veinticinco (2025).
ACCIONANTE MAURICIO LASPRILLA GARCÍA
ACCIONADOS JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
VINCULADO ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO DE BUGA – EPMSC BUGA.
RADICADO 76-111-22-05-000-2025-00059-00
ASUNTO HABEAS CORPUS
CONOCIMIENTO PRIMERA INSTANCIA
Procede el Despacho a desatar la acción de Habeas Corpus interpuesta por el señor Mauricio Lasprilla García, en su calidad de persona privada de la libertad -PPL, quien obra en nombre propio, con el objeto que le sea protegido su derecho fundamental de petición y a la libertad por pena cumplida.
1. ANTECEDENTES
1.1 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Informa el actor resumidamente, que desde hace varios días elevó solicitud de libertad por pena cumpli da ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) , fundando su pretensión en la readecuación y redención de su pena que, según su dicho, la solicitó en aplicación de la Ley 2466 de 2025, art. 19, en armonía co n los
pretensión en la readecuación y redención de su pena que, según su dicho, la solicitó en aplicación de la Ley 2466 de 2025, art. 19, en armonía co n los principios de favorabilidad y retroactividad. Reprocha que, ante la falta de respuesta clara y oportuna , se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. (Pdf02).
Mediante Auto No. 0402 del 14 de octubre de 2025, se admitió por parte de la suscrita magistrada el conocimiento de la presente acción de habeas corpus, requiriendo al despacho accionado y vinculada para que rindieran informe y aportaran la documentación requerida, respectivamente (Pdf.04).
Es de anotar, q ue esta Sala Unitaria, consideró innecesario realizar la entrevista al peticionario del amparo constitucional, teniendo en cuenta que,Referencia: Habeas Corpus Demandante: Mauricio Lasprilla García Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-31-05-000-2025-00059-00
2 en este asunto, lo informado en la demanda de habeas, sumado a las respuestas allegadas de las autoridades accionadas y v inculadas, resultan suficientes para resolver frente a lo anhelado por el actor, como lo es obtener la re-dosificación de los tiempos redimidos de la pena, por trabajo y como consecuencia de ello la libertad.
1.2 RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Juzgado Cuar to de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
como consecuencia de ello la libertad.
1.2 RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Juzgado Cuar to de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Mediante respuesta allegada el mismo 14 de octubre de 2025, en síntesis, el juzgado informó que el señor Mauricio Lasprilla García, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, Valle, mediante sentencia No. 053 del 6 de julio de 2012, a la pena principal de 147 meses, 12 días de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas y la inhabilitación para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por el mismo periodo, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Pone en conocimient o que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, mediante decisión interlocutoria No. 0331 del 08 de marzo de 2018, le otorgó al sentenciado Mauricio Lasprilla García el beneficio de libertad condicional por un periodo de prueba de 58 meses, 28.25 días. El sentenciado suscribió la respectiva diligencia de compromisos el nueve (9) de marzo de 2018 y, en consecuencia, se emitió la boleta de libertad No. 0031 -12336-2 de la misma fecha. No obstante, una vez remitida la ac tuación, y conocida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (v), mediante providencia del 17 de
vez remitida la ac tuación, y conocida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (v), mediante providencia del 17 de enero de 2022 revocó el subrogado de libertad condicional, y ordenó la ejecución de los 27 meses de prisión que le restan por cumplir, puesto que, dentro del periodo de prueba fijado, concretamente, el siete (7) de noviembre de 2020, el señor Lasprilla García fue capturado en el proceso con C.U.I. 76111600016520200140700, al interior del cual el juzgado tercero penal del circuito de Buga, Valle del Cauca, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Señala que como la persona privada de la libertad – PPL se encuentra en Guadalajara de Buga, en la actualidad dicho desp acho vigila su pena, aclarando que cumplida la ejecución de la pena impuesta en el proceso identificado con C.U.I. 76111600016520200140700, se dio inicio a laReferencia: Habeas Corpus Demandante: Mauricio Lasprilla García Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-31-05-000-2025-00059-00
3 ejecución de la pena en el proceso 76001600019320113005400 N.I. 11545, por el cual el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de julio de 2024. (Aporta los respectivos enlaces para acceder al registro de las actuaciones en cada proceso); Informa que , dentro del referido
11545, por el cual el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de julio de 2024. (Aporta los respectivos enlaces para acceder al registro de las actuaciones en cada proceso); Informa que , dentro del referido proceso, el accionante solicitó la prisión domiciliaria, la que le fue negada según providencia del 17 de septiembre de 2024; e igualmente informa que el día 22 de enero de 2025, a favor del condenado se presentaron por el centro carcelario de Buga, Valle, solicitudes de redención de pena y declaratoria de tiempo desc ontado, peticiones que se resolvieron mediante autos interlocutorios Nos. 909 y 910 del 16 de junio del 2025, los cuales se notificaron debidamente al interesado y no se presentaron recursos; precisando que esas son las ultimas peticiones que obran en el expediente sin que exista solicitud algún pendiente de decidir . Aporta pantallazo del registro de las referidas actuaciones.
En ese orden, informa que pese a la inexistencia de petición alguna dirigida a que se re -dosifiquen las redenciones que por trabajo se le hayan reconocido, el despacho avoc ó de ofi cio el examen de tal pretensión dejando sentado que la acción de habeas corpus no puede ser empleada para desplazar la postulación que debe hacer el actor de su pretensión ante el juzgado, pues es dentro del proceso donde cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones que se adopten, de ser el caso. Insiste en señalar que no es cierto que haya presentado peticiones al despacho en los términos informados en la acción constitucional, y finaliza dejan do sentado:
controvertir las decisiones que se adopten, de ser el caso. Insiste en señalar que no es cierto que haya presentado peticiones al despacho en los términos informados en la acción constitucional, y finaliza dejan do sentado: que la privación de la libertad tiene respaldo legal, pues es producto de decisión judicial; que el accionante no tiene pena cumplida , pues conforme las redenciones llevadas a cabo hasta la providencia del 16 de junio de 2025 – Auto No. 909cuenta con una pena descontada igual a 20 meses, 6 días, de los 27 meses que le restan por cumplir; en consecuencia, no hay vulneración de garantías legales o constitucionales, sin que exista prolongación ilícita de su libertad., bajo lo cual pide denegar la acción de habeas corpus por improcedente. Aportó el Auto No. 1839 del 17 -09-2024; la petición de redención pena elevada a favor del actor por la defensora publica el día 22-01-2025; Autos No. 909 y No. 910 del 16 -06-2025; (Pdf 07 a 12).
En acto posterior, adicionó su respuesta, para señalar que el día de hoy 15 de octubre de 2025, siendo las 11:00 a.m., la defensora pública del hoy accionante Mauricio Lasprilla García, presentó la solicitud de declaratoria de tiempo cumplida a la cual se adosó la cartilla biográfica del interno y los certificados TEE No. 19522318, 19611276 y 19726398 (Pdf18).Referencia: Habeas Corpus Demandante: Mauricio Lasprilla García Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V)
certificados TEE No. 19522318, 19611276 y 19726398 (Pdf18).Referencia: Habeas Corpus Demandante: Mauricio Lasprilla García Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-31-05-000-2025-00059-00
4 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga -EPMSC Buga
El establecimiento Penitenciario en la respuesta informó que el señor Mauricio Lasprilla García , se encuentra condenado a 147 meses y 12 días de prisión por delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. Proceso bajo Radicado Nro. 201130054 -NI-12336-2, cuenta con fecha de captura del 10 de julio de 2024, encontrándose privado de la libertad a partir de ese momento, por orden del Juzgado 4 Ejecución de Penas de Buga, que impuso cumplir el tiempo restante de 27 meses que se adeudada de la condena impuesta, sin que a la fecha la haya cumplido. Menciona que el PPL es atendido por par te de la Doctora Luz Marina Cano, Defensora Publica, asignada al establecimiento, y quien el día de hoy remitió solicitud de redención de pena, redosificación de redenciones, con aplicabilidad del principio de favorabilidad, con base en la ley 2466 del 25/06/2025 y libertad por pena cumplida, sin que a la fecha se haya notificado al CPMS Buga, orden de libertad. En consecuencia, pide denegar la acción de hábeas corpus presentado. Aportó Cartilla biográfica. (Pdf14 y 15).
2. CONSIDERACIONES
notificado al CPMS Buga, orden de libertad. En consecuencia, pide denegar la acción de hábeas corpus presentado. Aportó Cartilla biográfica. (Pdf14 y 15).
2. CONSIDERACIONES
2.1 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde establecer si en el presente asunto la acción constitucional de habeas corpus elevada, resulta procedente para ordenar al juzgado de conocimiento, atender petición de redención de tiempos por trabajo, y por esa vía conceder el beneficio de libertad por pena cumplida a persona privada de la libertad.
2.2 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.
El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 20 06, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que, al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de i nvadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal.Referencia: Habeas Corpus Demandante: Mauricio Lasprilla García Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V)
fundamental a la libertad personal.Referencia: Habeas Corpus Demandante: Mauricio Lasprilla García Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-31-05-000-2025-00059-00
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Según lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 2 de octubre de 2015, radicación 47000, M.P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, habrá de concederse la protección solicitada en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constituc ional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii ) adopte la
ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii ) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”.
Es de precisar, además, que si bien la acción de habeas corpus e s una acción principal, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema Sala de Casación Penal, ello no autoriza la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa; luego se impone verificar igualme nte si la parte interesada ha solicitado la libertad, y si la vía judicial, ha sido idónea tal como lo señaló la Corte “cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra (CSJ AHP1906 -2018)” (CSJ AHP1852-2025 Rad. 68712)
En esa misma línea, la Corte ha reiterado que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: “ (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para
procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada aReferencia: Habeas Corpus Demandante: Mauricio Lasprilla García Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-31-05-000-2025-00059-00
6 resolver lo atinente a la libertad de las personas” (Auto AHP1068 -2021 Radicado No. 59288).
CAUSAL DE PROLONGACION ILEGAL DE LA PRIVACION DE LA
LIBERTAD.
LA Corte Co nstitucional al hacer el control previo a la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló:
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a un a persona (Const. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad
mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permi tido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (Sentencia C-187 de 2006).
En este sentido, en providencias de 4 de septiembre de 2009, radicació n 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791, la Sala de Casación Penal expuso lo siguiente: “Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ej emplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por me dio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado”.
Ahora bien, la finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta proce dente el ejercicio de la acción de habeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos
habeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.
2.3 CASO CONCRETO
Sea lo primero indicar que no es objeto d e discusión que el señor Mauricio Lasprilla García cumple una pena privativa d e libertad, por orden judicial emanada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca,Referencia: Habeas Corpus Demandante: Mauricio Lasprilla García Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-31-05-000-2025-00059-00
7 mediante sentencia No. 053 del 6 de julio de 2012, a la pena principal de 147 meses, 12 días de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas y la inhabilitación para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por el mismo periodo, co mo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
De igual modo, resulta relevante destacar que si bien en para el día 08 de marzo de 2018, el deman dante fue beneficiado por parte del juzgado que vigilaba su pena para ese entonces - Juzgado Segundo de Ejecución de
De igual modo, resulta relevante destacar que si bien en para el día 08 de marzo de 2018, el deman dante fue beneficiado por parte del juzgado que vigilaba su pena para ese entonces - Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán - con libertad condicional por un periodo de prueba de 58 meses, 28.25 días; lo cierto es que dicho subrogado de libertad condicional fue revocado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, en decisión interlocutoria No. 0060 del 17 de enero de 2022, ordenando la ejecución de los 27 meses de prisión que le restan por cumplir, al encontrar que dentro del periodo de prueba fijado, concretamente, el 07 de noviembre de 2020, el señor Lasprilla García fue capturado en el proceso con C.U.I. 76111600016520200140700, al interior del cual , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo trasladadas las diligencias a esta municipalidad, por cuanto el sentenciado se encuentra privado de la libertad en la cárcel de media na seguridad de Buga, Valle del Cauca.
Ahora bien, se informa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, dentro del asunto C.U.I. 76111600016520200140700 según auto interlocutorio No. 103 del 17 de mayo de 2024, conce dió la libertad condicional con un periodo de prueba de 03 años, suscribiendo acta de
dentro del asunto C.U.I. 76111600016520200140700 según auto interlocutorio No. 103 del 17 de mayo de 2024, conce dió la libertad condicional con un periodo de prueba de 03 años, suscribiendo acta de diligencia de compromisos el 10 de julio de 2024, en razón a ello, a partir del 11 de julio de 2024 , el señor Lasprilla García comenzó a descontar 27 meses de prisión que restaban para cumplir la pena inicialmente referida de 147 meses, 12 días de prisión, y que fue impuesta dentro del proceso 76001600019320113005400 N.I. 11545, que es la que actualmente vigila el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga (v). El anterior recuento, para establecer de una vez la legitimidad y el respaldo legal que abriga la privación de libertad que hoy soporta el actor.
De otro , el citado despacho accionado informa que si bien en la presente anualidad se presentaron por el centro carcelario de Buga, Valle, solicitudes de redención de pena y declaratoria de tiempo descontado, tales peticiones fueron debidamente atendidas autos interlocutorios Nos. 909 y 910 del 16Referencia: Habeas Corpus Demandante: Mauricio Lasprilla García Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-31-05-000-2025-00059-00
8 de junio del 2025, los que aportó, haciendo claridad q ue ante esa sede judicial no exist ía petición adicional pendiente de resolver, menos con los
8 de junio del 2025, los que aportó, haciendo claridad q ue ante esa sede judicial no exist ía petición adicional pendiente de resolver, menos con los hechos informados en la acción constitucional, como lo es la re -dosificación de la redención de la pena por trabajo, en aplicación de la ley 2466 de 2025, art. 19., respuesta a la que dio alcance para informar que solo hasta hoy 15 de octubre de 2025 a las 11:00 am, se allegó la respectiva solicitud.
Lo anterior, deja en evidencia en asomo de verdad, que antes de la interposición de la acción de hábeas, no existía petición de redención de tiempos conforme ley 2466 de 2025, si se tiene en cuenta que en el escrito de hábeas, el actor informa que “desde hace varios días hice la solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga Valle”, sin embargo, no precisa, día, hora, ni aporta copia del escrito presentado, es decir, algún elemento indicativo de lo afirmado. No obstante, el Ju zgado accionado, pone de presente que, pese a lo anterior, avocará de oficio lo solicitado, pero dejando claro que es deber del actor hacer valer directamente dentro del proceso que se sigue ante el citado despacho, las solicitudes que a bien tenga formular, e igualmente ello para garantizarle allá, los recursos que puedan caber contra c ualquier decisión que se adopte.
Adicional, el Juzgado accionado, dio alcance a su escrito de respuesta para hacer ver que tan solo el día de hoy 15 de octubre de 2025, siendo las 11:00 a.m., la defensora pública del accionante Mauricio Lasprilla García, presentó
Adicional, el Juzgado accionado, dio alcance a su escrito de respuesta para hacer ver que tan solo el día de hoy 15 de octubre de 2025, siendo las 11:00 a.m., la defensora pública del accionante Mauricio Lasprilla García, presentó la solicitud de declaratoria de tiempo cumplida.
Conforme lo anterior, resulta obligado señalar qu e la acción constitucional de há beas corpus no puede ser empleada como una instancia alterna o supletoria de las actuaciones o los recursos de ley 1, y en el caso, muc ho menos para que se resuelvan solicitudes que primero deb e conocer el respectivo juez que vigila la pena . De manera que siendo que sólo hasta el día de hoy se ha presentado petición de declaratoria de tiempo cumplido, será al interior del proceso judicial ante el juez natural, el escenario natural para resolver la petición; sin que se haya demostrado una prolongación ilegal de la privación de la libertad, en tanto el juzgado está dentro de los términos legales para resolver la solicitud de libertad, y no se ha acreditado una vía de hecho. En tales términos la acción de Habeas Corpus planteada, se torna improcedente y conforme este aspecto, se negará.
Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del distrito judicial de Buga, en Sala Unitaria Constitucional,
RESUELVE:
1 CSJ AHP1852-2025 Rad. 68712 MP. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ.Referencia: Habeas Corpus Demandante: Mauricio Lasprilla García Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-31-05-000-2025-00059-00
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Demandante: Mauricio Lasprilla García Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-31-05-000-2025-00059-00
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PRIMERO: DENEGAR la acción de Habeas Corpus interpuesta por el señor Mauricio Lasprilla García, en nombre propio , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente.
SEGUNDO: Infórmese al peticionario que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días calendario, siguientes a la notificación que se le haga de esta providencia. (Artículo 7º de la ley 1095 de 2006).
TERCERO: COMUNÍQUESE a las pa rtes, por el medio más expedito. De manera particular requerir al CPMS BUGA para que se sirva poner en conocimiento de la presente decisión al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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