🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SDC - 76-111-22-05-000-2025-00062-00-(13-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-111-22-05-000-2025-00062-00-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE : CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Guadalajara de Buga, trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Habeas Corpus

Demandante: Alexander Arboleda Asprilla Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca)

Vinculados: 1. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

Carcelario De Buga – EPMSC Buga.

2. Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (V).

Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00062-00

AUTO INTERLOCUTORIO No. 139

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de Habeas Corpus interpuesta por Alexander Arboleda Asprilla, persona privada de la libertad -PPL, quien obra en nombre propio, pretendiendo la pro tección a su derecho fundamental a la libertad , que considera conculcado por la autoridad accionada.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Informa el actor , resumidamente, que mediante Sentencia No. 009 del 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (V), le impuso una pena de 54 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones , sin posibilidad de subrogados

una pena de 54 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones , sin posibilidad de subrogados penales; a la fecha ha superado en 6 meses el tiempo para acceder a la libertad condicional. El 21 de julio anterior, el INPEC solicitó su libertad condicional, el juzgado accionado la negó, argumentando que fue una persona externa quien la presentó; recurrió la decisión, pero el juzgado se mantuvo y concedió la apelación. En innu merables ocasiones, vía acción de tutela, solicitó al Tribunal Superior interceder en su auxilio ; considera que el accionado se tomó a título personal la decisión de su libertad, haciendo caso omiso. Precisa que fue el área de jurídica de la cárcel quien hizo la solicitud, además que, por medio de correo electrónico, su familia allegó el arraigo familiar y social ante el Juzgado ejecutor. (Pdf03).

La solicitud fue recibida a la 1:05 de la tarde del día anterior, siendo admitid a mediante auto No. 0384 de la misma fecha; se requirió al despacho accionado y se vincularon a las autorid ades q ue, se consid eró, debía ser inte gradas, disponiendo su notificación y soli citando que rindieran informe y aportaran la documentación requerida. (Pdf05).Referencia: Habeas Corpus Demandante: Alexander Arboleda Asprilla Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00062-00

2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC – EPMSC Buga, allegó su

Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00062-00

2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC – EPMSC Buga, allegó su respectivo escrito; informa que Alexander Arboleda Asprilla fue capturado el 20 de marzo de 2023, e ingresó de alta al CPMS BUGA el 2 de febrero de 2023 (sic), condenado a 54 meses de prisión por el delito de f abricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones ; proceso ra dicado con el número 76147600017020210023200; a la fecha ha cumplido 37 meses y 1 día (tiempo físico y por redención reconocida), es decir, no ha cumplido la totalidad de la pena. El 4 de noviembre, el área jurídica solicitó la libertad condicional sin que a la fecha se haya comunicado orden de libertad por parte de autoridad competente (aportó la cartilla bibliográfica del interno). (Pdf08 y 09)

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó, que mediante auto interlocutorio del 17 de abril de 2024, avocó la vigilancia y ejecución de la pena de 54 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la principal, las cuales le fueron impuestas al accionante, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante sentencia N.º 009 del 14 de marzo de 2023, dentro del proceso identificado con el CUI 76147600017020210023200 (N.I. 7160), por el delito de fabricación, tráfico, porte

009 del 14 de marzo de 2023, dentro del proceso identificado con el CUI 76147600017020210023200 (N.I. 7160), por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y las accesorias; en donde, además, se le negaron los subrogados y sustitutos penales ; precisando que el señor Arboleda Asprilla ha estado privado de la libertad por dicho asunto desde el 16 de marzo de 2023.

Informa que si bien el día 21 de julio de 2025, el EPMSC Buga (V) solicitó a libertad condicional a favor del sentenciado, aportando, únicamente, la cartilla biográfica, los certificados de conducta y cómputos por trabajo, estudio o enseñanza, y el concepto favorable; no se acompañó la petición con documento alguno que hiciera referencia al arraigo familiar y social. Que también se presentaron peticiones de un correo electrónico que no corresponde a ninguna de las partes reconocidas dentro del proceso —sayamalo73@gmail.com —. Por ello, mediante providencia del 26 de agosto de 2025 , se negó la libertad condicional solicitada, ante la falta de certeza en cuanto si fue el interno o un tercero no autorizado quien la pidió. En esa providencia se hizo claridad en cuanto que el establecimiento penitenciario fungió solo como intermediario en la remisión de la solicitud, pero sin verificar el origen ni la voluntad del condenado.

La providencia en mención - Auto Interlocutorio No. 1971 - fue confirmada por ese Despacho, mediante auto interlocutorio N.º 2461 de 14 de octubre de 2025, al resolver el recurso de reposición, allí mismo se concedió el de apelación ante el

Despacho, mediante auto interlocutorio N.º 2461 de 14 de octubre de 2025, al resolver el recurso de reposición, allí mismo se concedió el de apelación ante el juez fallador, por tratarse de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004; el que se encuentra pendiente de decidir. Agrega que, frente a solicitud que elevó también la Procuraduría 77 Judicial II de Buga (v), mediante auto interlocutorio N.º 2463 de la fecha, se procedió a «NEGAR el subrogado de la libertad condicional (…)», habida cuenta de que no se demostró el arraigo familiar y social.Referencia: Habeas Corpus Demandante: Alexander Arboleda Asprilla Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00062-00

3 Pone en conocimiento que, mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2025, la autoridad penitenciaria presentó una solicitud de libertad condicional, la cual ocupa el turno n.º 102 en el orden de llegada, dentro de un total de 112 peticiones pendientes de decisión de fondo, exclusivamente entre aquellas que, con el mismo propósito (libertad condicional), han sido formuladas por otras personas privadas de la libertad ante ese juzgado; informando que según el reporte estadístico correspondiente al último trimestre —julio a septiembre de 2025—, se encontraban en trámite 644 actuaciones, tanto iniciadas de oficio como promovidas por parte interesada, todas pendientes de resolución.

reporte estadístico correspondiente al último trimestre —julio a septiembre de 2025—, se encontraban en trámite 644 actuaciones, tanto iniciadas de oficio como promovidas por parte interesada, todas pendientes de resolución.

Comenta que el señor Alexander Arboleda Asprilla ha adoptado como práctica el hecho de acudir sistemáticamente a la interposición de diversas acciones de tutelas y habeas corpus con igualdad de partes, causa y objeto, tratando sin escrúpulos, por estos medios, acometer contra la buena fe de la administración de justicia para lograr el sustituto o un subrogado que, como bien se sabe, todos ellos requieren de un estudio de fondo para su obtención, impetraciones que también, de forma constante se le han venido negando. Esto, como si se trata ra de procesos o trámites paralelos o una tercera instancia, estar invocando esas acciones que, en principio, son improcedentes para reclamar lo pretendido al interior del asunto ; seguidamente relaciona las acciones de tutela y otros habeas corpus que ha interpuesto el actor. (…) (aporta los documentos relacionados en las peticiones y actuaciones constitucionales que han sido presentadas por Arboleda Asprilla). (Pdf012 a 15)

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle , en su escrito de respuesta, señala que el conocimiento del caso del señor Arboleda Asprilla devino de la actuación judicial adelantada dentro del expediente SPOA 76 -622-60-001852021-00232 (NI. 13393), de la que hace un recuento , indicando que, conforme preacuerdo celebrado entre el privado de la libertad y fiscalía - el 14 de marzo de

2021-00232 (NI. 13393), de la que hace un recuento , indicando que, conforme preacuerdo celebrado entre el privado de la libertad y fiscalía - el 14 de marzo de 2023, en audiencia de lectura de fallo -, se dictó la sentencia No 009, en la que se condenó al procesado ALEXANDER ARBOLEDA ASPRILLA, identificado con la cédula No 17.293.997, a la pena principal de 54 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el periodo igual antes mencionado”. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . El pasado 14 de octubre del año en curso recibió recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No 1971 de fecha 26 de agosto de 2025, librado por el Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle, recurso que se encuentra en término de resolver. (Pdf148).

Esta Sala Unitaria, consideró innecesario realizar la entrevista al peticionario del amparo constitucional, teniendo en cuenta que , en este asunto, lo informado en la demanda de habeas, sumado a las respuestas allegadas de las autoridades accionadas y vinculadas, resulta suficiente para resolver la petición de hábeas.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico.Referencia: Habeas Corpus Demandante: Alexander Arboleda Asprilla Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00062-00

4 Corresponde establecer si en el presente asunto la acción constitucional de

Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00062-00

4 Corresponde establecer si en el presente asunto la acción constitucional de habeas corpus elevada, resulta procedente para atender petición de libertad condicional presentada por el accionante.

3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.

El artículo 30 de la Carta Política establece, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus. La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 1095 del 2006, que en su artículo 3.1 reiteró como una garantía de la persona afectada: invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus.

La acción de hábeas corpus procede, entonces, cuando se trata de lograr la libertad de una persona que ha sido capturada de manera arbitraria, lo mismo que para garantizar la libertad de quien permanece retenido sin que exista orden o decisión judicial vigente que ampare la detención. En aquellos eventos en los cuales la privación de la libertad se encuentra fundada en orden o providencia judicial, las solicitudes de libertad deben presentarse dentro del proceso penal respectivo.

El Habeas Corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especie constitucional y legalmente previstas para ello, como son: orden judicial

la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especie constitucional y legalmente previstas para ello, como son: orden judicial previa (arts 28 C. Pol y 297 de la Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 l 600/00 y 301

L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello , de no necesaria consagración legal, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

2. Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras).

Con relación a la delimitación de los alcances de la figura constitucional del Habeas Corpus, indicó la Corte Suprema de Justicia, en uno de sus pronunciamientos:

“El Habeas Corpus no constituye un medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demanda de amparo de la libertad, por eso al juez de Habeas

pronunciamientos:

“El Habeas Corpus no constituye un medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demanda de amparo de la libertad, por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los mediosReferencia: Habeas Corpus Demandante: Alexander Arboleda Asprilla Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00062-00

5 de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrollo el funcionario judicial” (Auto de fecha 27 de noviembre de 2006, M.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO).

En esa línea, en más reciente proveído, al alto tribunal precisó:

“3. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus.

La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa .

la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa .

Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra (CSJ AHP1906 -2018)” (CSJ AHP1852-2025 Rad. 68712)

3.3. Caso Concreto

En el presente asunto, no es objeto de discusión que el señor Alexander Arboleda Asprilla cumple una pena privativa d e libertad, por orden judicial emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca , mediante sentencia No. 0 09 del 14 de marzo de 20 23, dictada dentro del proceso CUI 76147600017020210023200 (N.I. 7160) que le impuso condena de 54 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones y, como pena accesoria , la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el periodo igual antes mencionado”; negándosele al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tal como lo refiere la referida autoridad judicial mencionada . Conforme respuesta allegada por el INPEC - EPMSC Buga (V), a la fecha el actor ha descontado 37 meses 1 día de la pena impuesta.

domiciliaria, tal como lo refiere la referida autoridad judicial mencionada . Conforme respuesta allegada por el INPEC - EPMSC Buga (V), a la fecha el actor ha descontado 37 meses 1 día de la pena impuesta.

Lo anterior permite avizorar, que el peticionario se encuentra privado de libertad bajo orden emitida por autoridad competente, con respaldo legal , sin que se observe, en principio, una prolongación injusta, caprichosa o arbitraria de su libertad que vulnere tal derecho fundamental.

El señor Arboleda Asprilla, indica , sin embargo, que le asiste el beneficio de acceder a la libertad condicional, y por ello acude a la presente acción.

Para resolver tal petición, es preciso recordar que, como lo informó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (v), la solicitud que en tal sentido se presentó el pasado 21 de julio , fue desatada de forma desfavorable, al igual que el recurso de reposición, remitiendo el de apelación ante el juzgado que impuso la pena, esto es, el Primero Penal del Circuito de Cartago (v), por ser dicha autoridad la que , conforme la ley, cuenta con la facultad deReferencia: Habeas Corpus Demandante: Alexander Arboleda Asprilla Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00062-00

6 decidir la procedencia del beneficio reclamado ; este último d espacho, en su informe, indicó que efectivamente, a partir del 14 de octubre anterior, conoce del recurso interpuesto, el que está pendiente de decidir.

6 decidir la procedencia del beneficio reclamado ; este último d espacho, en su informe, indicó que efectivamente, a partir del 14 de octubre anterior, conoce del recurso interpuesto, el que está pendiente de decidir.

En esas condiciones, como ya se indicó, la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser empleada como una instancia alterna o supletoria de las actuaciones o los recursos de ley o, como en este caso, para desplazar la competencia del juez natura , tampoco, para controvertir las decisiones judiciales adoptadas mediante sentencias dictadas con apego a la ley en el proceso penal.

En este asunto, tal como lo informa el juez accionado -encargado de vigilar el cumplimiento de la p ena del actor -, es el juzgado de conocimiento el habilitado para decidir respecto a la procedencia de la solicitu d de libertad condicional. En tales términos la acción de Habeas Corpus planteada, se torna improcedente y conforme este aspecto, se negará.

Ahora, en cuanto a la solicitud presentada el 4 de noviembre anterior, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ( V), con el mismo propósito y pendiente de decidir ; debe indicar se que, primero, el Despacho se encuentra en término para resolver y; en segundo, que debe tenerse en cuenta también, la alta con gestión de esa célula judicia l, según el inform e presentado. Por tanto, no resulta de recibo la a firmación según la cual, se trata de una actitud arbitraria o caprichosa del despacho accionado; su actuar se observa ajustado a la ley, por tanto, sin que se configure vulneración alguna, la acción de

presentado. Por tanto, no resulta de recibo la a firmación según la cual, se trata de una actitud arbitraria o caprichosa del despacho accionado; su actuar se observa ajustado a la ley, por tanto, sin que se configure vulneración alguna, la acción de Habeas Corpus planteada, se torna improcedente y conforme este aspecto, se negará.

Finalmente, tal como lo puso en conocimiento el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ( V), conforme la prueba allegada, se evidencia que el actor ha acudido a diferentes acciones constitucionales como tutelas y habeas corpus con similar propósito e igualdad de partes , y para el caso se avizora entre todo, de forma especial, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, ya había atendido una acción de habeas corpus formulada por el actor, que fue decidida de forma desfavorable mediante providencia del 23 de septiembre de 2025 a la 01:00 PM con ponencia del Magistrado Juan Carlos Santacruz López (Pdf014); lo que de ser el caso, sería suficiente para rechazar de plano la acción de habeas corpus incoada, no obstante, al advertir que como hecho nuevo se relaciona la petición de libertad condicional del 4 de noviembre de 2025, y teniendo en cu enta las razones anotadas se negará la acción de habeas corpus formulada, previniendo al actor que debe atemperarse a las decisiones que los jueces de conocimiento (que se ocupan de su caso) vayan adoptando, las que podrá controvertir al interior del mismo proceso, salvo que sea necesario, ante una vía de hecho, acudir a las acciones constitucionales , re spetando si empre, la competencia del juez natural.

podrá controvertir al interior del mismo proceso, salvo que sea necesario, ante una vía de hecho, acudir a las acciones constitucionales , re spetando si empre, la competencia del juez natural.

Cabe precisar de una vez, que si bien el actor pretendió dirigir la acción de habeas corpus en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, desde el inició resultó evidente, qu e su propósito era ampliar el extremo accionado, y pretenderReferencia: Habeas Corpus Demandante: Alexander Arboleda Asprilla Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V) Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00062-00

7 fustigar por esta vía, las decisiones adoptadas en otros trámites, lo que es improcedente a través de la acción constitucional de habeas corpus quedando demostrado como se ha hecho, que los llamados a brindar respuesta clara, precisa, concreta y de fondo frente a la solicitud de libertad condicional perseguida por el actor, son el despacho accionado y el vinculado.

En conclusión, c onforme ha quedado analizado , se reitera que la acción constitucional de há beas corpus no puede ser empleada como una instancia alterna o supletoria de las actuaciones o los recursos de ley, ni para controvertir o desconocer las decisiones adoptadas en los respectivos procesos cuando se han proferido con apego a la ley por el juez ordinario , por lo que se ne gará la solicitud presentada por el señor Alexander Arboleda Asprilla.

4. Decisión

Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del distrito judicial de Buga, en Sala Unitaria Constitucional,

RESUELVE:

presentada por el señor Alexander Arboleda Asprilla.

4. Decisión

Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del distrito judicial de Buga, en Sala Unitaria Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente, la acción de Habeas Corpus interpuesta por el señor Alexander Arboleda Asprilla, en nombre propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Infórmese al peticionario que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días calendario, siguientes a la notificación que se le haga de esta providencia. (Artículo 7º de la ley 1095 de 2006).

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, por el medio más expedito. De manera particular requerir al CPMS BUGA para que se sirva poner en conocimiento de la presente decisión al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: a5b53c51cf2f37ba71136997386ffc57a73bc4626fdfcc3a4acfb7a7a46395fe Documento generado en 13/11/2025 11:48:49 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

Documento generado en 13/11/2025 11:48:49 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...