TSDJ BUG SDC - 76-111-31-05-000-2026-00001-00-(14-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-111-31-05-000-2026-00001-00-(14-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso Acción Constitucional Accionante Jhon Alexander Silva Chaparro Accionado Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el INPEC - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario (EPMSC Buga) Radicación 76-111-31-05-000-2026-00001-00 Asunto Hábeas Corpus Decisión Declara improcedente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 001
1. Objeto de la decisión
A los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiséis, se dicta auto con el fin de resolver la viabilidad de reconocer o no el derecho de Hábeas Corpus invocado por el accionante con arreglo al artículo 30º de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con los artículos 28º, 29º, y 85º ibídem.
2. Antecedentes
I. Hechos relevantes
En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito inicial que fue condenado mediante sentencia No. 001 del 18 de enero de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago - Valle, como autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso heterogéneo con hurto calificado, a la pena de 9 años de prisión o lo que es igual a 114 meses, siendo negados la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
heterogéneo con hurto calificado, a la pena de 9 años de prisión o lo que es igual a 114 meses, siendo negados la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali redimió su pena en 3 meses, 17.5 días por trabajo y estudio; 5 meses, 14.5 días por trabajo y estudio; y 1 mes por estudio, respectivamente, lo propio hizo el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que le redimió la pena por estudio en monto de 2 meses, 1.5 días.
Por lo anterior, considera que ha cumplido las 3/5 partes de la pena de prisión a la que fue condenado, lo que lo hace merecedor de l beneficio de libertad condicional.-Radicación Única Nacional No. 76 111 31 05 000 2026 00001 00
2 Que el día 15 de diciembre de 2025, remitió a través del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Buga, solicitud para que se estudie la posibilidad de reconocer le el sustituto de la libertad condicional, pero que a la fecha de interposición del hábeas corpus, la autoridad judicial encartada no ha dado respuesta a lo pretendido.
II. Petición de amparo
Del escrito se desprende que lo pretendido por el accionante es que se le otorgue su libertad.
III. Presuntos derechos vulnerados
Menciona el accionante que con las actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se le vulneran
le otorgue su libertad.
III. Presuntos derechos vulnerados
Menciona el accionante que con las actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se le vulneran sus derechos de libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad.
IV. Trámite procesal
La solicitud fue sometida a reparto a las 09:29 a.m. del día 13 de enero de 20261, siendo admitida el mismo día mediante auto No. 001 en contra de los accionados Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario (EPMSC Buga) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , además, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga2.
La parte accionante, el instituto, la autoridad judicial accionados y el centro de servicios vinculado fueron notificadas vía correo electrónico el día 13 de enero de 20263, y allegaron sus respectivas respuestas vía correo electrónico el mismo día.
V. Respuesta de las accionadas El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario (EPMSC Buga) (archivo 008 ED) indicó que el señor Jhon Alexander Silva Chaparro fue capturado el 07 de febrero de 2021. Condenado a 114 meses de prisión por delitos de hurto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Proceso bajo Radicado No. 2021 -00118 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Proceso bajo Radicado No. 2021 -00118 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Que, al día de hoy, el accionante cuenta con el siguiente tiempo descontado de la condena impuesta: Condena 114 meses
1 Archivo 001 ED. 2 Archivo 005 ED. 3 Archivo 006 ED.-Radicación Única Nacional No. 76 111 31 05 000 2026 00001 00
3 Tiempo físico 59 meses, 6 días Redención reconocida 12 meses, 2 días Redención por reconocer 2 meses, 6 días Total 73 meses, 14 días
Informó que el día 15 de diciembre de 2025 remitió la solicitud de estudio para libertad condicional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle, con el fin de que sea evaluada la viabilidad de decretar la libertad condicional en favor del señor Silva Chaparro.
Expone que hasta el momento ese centro penitenciario y carcelario no ha sido notificado de orden de libertad en favor del accionante , por tanto, continúa bajo orden de encarcelación, emitida por autoridad competente y bajo sentencia condenatoria vigente.
Solicita se declare improcedente la acción de h ábeas corpus y desvincular a ese establecimiento toda vez que no hay una privación injusta de la libertad del señor Jhon Alexander Silva Chaparro.
Por su parte el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (archivo 012 ED),
injusta de la libertad del señor Jhon Alexander Silva Chaparro.
Por su parte el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (archivo 012 ED), indicó que el día 11 de diciembre del 2025 fue trasladada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, la petición de Libertad Condicional elevada por el condenado en dicha fecha para su respectivo estudio o resolución. Petición que fue reiterada el día 15 de diciembre de 2025 adicionando petición de redención de pena , de las cuales se corrió el respectivo trasladó al despacho en la misma fecha de su recibo para su respectivo estudio o resolución. En virtud de lo anterior se tiene que al condenado en mención no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando sea desvinculada de la presente acción de habeas corpus. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle (archivo 015) , manifestó que una vez revisado el expediente del señor Jhon Alexander Silva Chaparro , constata que efectivamente esa autoridad es la encargada de la ejecución de la pena a este impuesta dentro del proceso radicado bajo el número 76-147-76000170-2021-00118-00. Agregó que, el accionante fue condenado mediante sentencia No. 001 del 18 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago - Valle, como autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso heterogéneo con hurto
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago - Valle, como autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso heterogéneo con hurto calificado, a la pena de 9 años, meses de prisión o lo que es igual a-Radicación Única Nacional No. 76 111 31 05 000 2026 00001 00
4 114 meses, siendo negados la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Que por autos interlocutorio 428 del 4 de abril de 2022, 1973 del 11 de septiembre de 2023 y 2259 del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali redimió pena al condenado en 3 meses, 17.5 días por trabajo y estudio; 5 meses, 14.5 días por trabajo y estudio; y 1 mes por estudio, respectivamente. Que en interlocutorio No. 2251 del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le redimió pena por estudio en monto de 2 meses, 1.5 días. En interlocutorio No. 411 del 11 de junio de 2024 y No. 2252 del 25 de agosto de 2025 los juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Popayán, negaron al condenado su pretensión de libertad condicional por el factor objetivo. Agregó que el día 6 de noviembre de 2025, fue repartida la causa en
de Seguridad Popayán, negaron al condenado su pretensión de libertad condicional por el factor objetivo. Agregó que el día 6 de noviembre de 2025, fue repartida la causa en contra del señor Silva Chaparro, correspondiéndole a ese Despacho vigilar la pena impuesta del hoy accionante. Informó que el día 15 de diciembre de 2025, la cárcel de esta municipalidad, remit ió a ese Despacho documentos para que se estudie la posibilidad de reconocer al accionante el sustituto de la libertad condicional, estando en turno para resolver dicha solicitud, transcurriendo tan solo 17 hábiles. Aduce que, d e la revisión del proceso, se extracta que el accionante fue capturado el 7 de febrero de 2021 según la cartilla biográfica, llevando a la fecha en tiempo físico 59 meses, 7 días a lo que se le suma 12 meses, 3.5 días de las redenciones de penas reconocidas ya referidas, para un total de pena descontada por el mismo de 71 meses, 10.5 días, restándole aun por cumplir de la pena impuesta de 114 meses, 42 meses, 19.5 días. Así las cosas, solicita respetuosamente la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus contra ese Despacho.
3. Consideraciones
I. Competencia Es competente esta Sala de decisión constitucional para conocer en primera instancia de la acción constitucional de Habeas Corpus invocada por el señor Jhon Alexander Silva Chaparro, por cuanto así lo dispone el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 «Son
primera instancia de la acción constitucional de Habeas Corpus invocada por el señor Jhon Alexander Silva Chaparro, por cuanto así lo dispone el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 «Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la-Radicación Única Nacional No. 76 111 31 05 000 2026 00001 00
5 Rama Judicial del Poder Público.». Además, porque el accionante se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de este Municipio.
II. Problema jurídico
Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a est a Sala determinar ¿Sí se ha prolongado de forma ilegal la privación de la libertad del accionante, como consecuencia de que la autoridad judicial accionada no ha decidido de fondo la solicitud de libertad condicional?
III. Tesis de la Sala
Esta Sala de decisión Constitucional considera que, el accionante no se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y mucho menos que esta se le ha prolongado ilegalmente y así se declarará, adicional a esto, no puede pretender el accionante, a través de esta acción desplazar el trámite ordinario del proceso penal.
IV. Marco normativo y jurisprudencia
El Hábeas Corpus, dado su raigambre de acción constitucional, constituye una garantía de protección al derecho fundamental de la libertad de la persona que ha sido privada de ella, con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la restricción de la libertad se prolonga ilegal o arbitrariamente.
constituye una garantía de protección al derecho fundamental de la libertad de la persona que ha sido privada de ella, con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la restricción de la libertad se prolonga ilegal o arbitrariamente.
Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia con radicación N.° 46600 del 13 de agosto de 2015:
«No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalid ades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.-Radicación Única Nacional No. 76 111 31 05 000 2026 00001 00
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la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.-Radicación Única Nacional No. 76 111 31 05 000 2026 00001 00
6 Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que c ontra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.» (CSJ AP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)
En esta misma línea de exposición, la Corte ha insistido en que una vez existe privación de la libertad por decisión de autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de acudirse a este mecanismo constitucional.
No obstante, si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede encasillarse en una vía de hecho, o se atisba la existencia de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; podrá formularse la a cción de Hábeas Corpus, como garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, en el caso que sea razonable prever el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, de esperarse la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial; si tal menoscabo puede sobrevenir, de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios; o si la
la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial; si tal menoscabo puede sobrevenir, de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios; o si la respuesta se materializa en una vía de hecho, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente y, en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.
Bajo las anteriores premisas, se tiene claro que lo perseguido por el señor Jhon Alexander Silva Chaparro , a través de la presenta acción constitucional, radica en que se ordene a su favor la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, norma que establece:
«ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados-Radicación Única Nacional No. 76 111 31 05 000 2026 00001 00
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Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados-Radicación Única Nacional No. 76 111 31 05 000 2026 00001 00
7 a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.» (Negrilla fuera de texto).
Caso concreto
La restricción a la libertad que actualmente soporta el señor Jhon Alexander Silva Chaparro tiene origen en una decisión proferida por una autoridad judicial competente, que se encuentra ejecutoriada y que está vigente a la fecha.
Pues la sentencia No. 001 del 18 de enero de 20 22 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago - Valle, dentro del proceso radicado bajo el número 76-14776000-170-2021-00118-00, lo condenó a la pena principal de 114 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso heterogéneo con hurto calificado.
En cumplimiento de dicha imposición , el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 7 de febrero de 2021, por lo que a la
heterogéneo con hurto calificado.
En cumplimiento de dicha imposición , el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 7 de febrero de 2021, por lo que a la fecha ha purgado 59 meses 7 días de prisión (Cartilla Biográfica del Interno archivo 009 ED), considerando por ello que tiene derecho a que se le conceda el beneficio de libertad condicional.
Pues bien, a nalizado el informativo y cotejados los documentos aportados por las autoridades involucradas en el asunto, se observa ; como se desprende de la jurisprudencia referida en renglones iniciales; que la acción de Hábeas Corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, así como tampoco; como en el caso; para intentar desplazar al funcionario judicial compete nte u obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad encargada del asunto de manera ordinaria.
Siendo ello así, todas las solicitudes relacionadas con la libertad o las que correspondan, como en el caso, a la aplicación de subrogados penales, se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario de conocimiento; pues como se enuncia, la men tada acción no está llamada a desplazar el trámite ordinario del proceso penal.
Ahora, l as posibles tardanzas en el trámite ordinario de-Radicación Única Nacional No. 76 111 31 05 000 2026 00001 00
8 reconocimiento de la Libertad Condicional distan de ser consideradas como extralimitaciones en el tiempo de reclusión, por tanto, la acción
8 reconocimiento de la Libertad Condicional distan de ser consideradas como extralimitaciones en el tiempo de reclusión, por tanto, la acción de h ábeas corpus, no puede usarse para dichos fines. Y no puede desde ninguna óptica el Juez de Hábeas Corpus entrometerse en el rol propio del reconocimiento de la libertad condicional por parte del Juzgado de Ejecución de Penas.
Así las cosas, no se observa la configuración de las específicas causales de procedencia de la acción constitucional de habeas corpus de las establecidas en el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006. en efecto, no se avizora prolongación indebida de la privación de la libertad ni vulneración de garantías fundamentales.
En conclusión la acción de H ábeas Corpus, no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, se trata de un medio excepcional y residual de protección de la libertad, no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
En efecto, como lo ha enseñado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, por ejemplo en sentencias del 29 de octubre de 2007, radicado 28.644 y del 14 de noviembre de 2007, radicado 28.746 «…los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en
2007, radicado 28.644 y del 14 de noviembre de 2007, radicado 28.746 «…los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.»
Por tanto, el juez que conoce la acción de Hábeas Corpus no puede reemplazar al juez de la causa, ni puede convertirse en última instancia de la decisión adoptada ante el Juez ordinario.
En dicho orden, es claro que el señor Jhon Alexander Silva Chaparro se encuentra legalmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga y que acudió a la acción de Hábeas Corpus; antes de que el funcionario competente definiera lo concerniente al subrogado penal de libertad condicional por él pretendido; lo cual revela un uso indebido de esta acción constitucional, en tanto la misma no puede ejercerse de forma paralela ni alterna; pues, se itera, dicha competencia le concierne al juez de conocimiento, en este caso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Así las cosas, imperiosa declarar improcedente la presente acción de Hábeas Corpus presentada por el señor Silva Chaparro contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.-Radicación Única Nacional No. 76 111 31 05 000 2026 00001 00
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4. Decisión
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.-Radicación Única Nacional No. 76 111 31 05 000 2026 00001 00
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4. Decisión
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de H ábeas Corpus invocada por el señor Jhon Alexander Silva Chaparro identificado con la cédula de ciudadanía número 72.052.874, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a l os interesados por el medio que se considere más expedito y eficaz.
TERCERO: INFORMAR que contra esta decisión procede el recurso de impugnación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 del
2006.
No siendo otro el objeto de la presente providencia se termina y firma el día 14 de enero de 2026 siendo las 02:25 pm.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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