TSDJ BUG SDC - 76-111-31-07-003-2025-00023-01-(12-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-111-31-07-003-2025-00023-01-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO.
Radicado : 76-111-31-07-003-2025-00023-01 (CC723.25) Accionante : JOSÉ FLOVER MONTENEGRO GARZÓN Accionado : POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN GUACARÍ, VALLE y el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUGA.
Discutido y aprobado según Acta No 291. Guadalajara de Buga, doce (12 ) de junio de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Sería el caso pronunciarse, en Sala Mixta de Decisión , acerca de l conflicto de competencia negativo, entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Tercero Penal del C ircuito Especializado de Buga , dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ FLOVER MONTENEGRO GARZÓN contra de la ESTACION DE
POLICIA NACIONAL GUACARÍ – INPEC BUGA.
2. ANTECEDENTES
El seis (6) de junio de dos mil veinti cinco (2.025), el señor JOSÉ FLOVER MONTENEGRO GARZÓN , interpuso acci ón de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
El seis (6) de junio de dos mil veinti cinco (2.025), el señor JOSÉ FLOVER MONTENEGRO GARZÓN , interpuso acci ón de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
El accionante señaló que desde el 2005 reside en el municipio de Guacarí junto con su esposa, sus dos hijas y su hijastra. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en2 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co la Estación de Policía de Guacarí. Indicó que el director del centro carcelario de esa localidad le asignó un cupo para cumplir su condena de 180 meses de prisión , pero el traslado aún no se ha efectuado. Por ello, solicitó que se ordene a la Estación de policía de Guacarí y al INPEC de Buga remitir los documentos necesarios para realizar el traslado.
El conocimiento de la presente acción tuitiva, fue asignado al Juzgado Promiscuo municipal de Guacarí. Empero, en tanto consideró que dentro del presente asunto se interpuso contra de la Estación de Policía de Guacarí y el Instituto Nacional Penitenciario de Buga, siendo esta última entidad de orden nacional; mediante auto del seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2.025) lo remitió por competencia a los Jueces del Circuito de Buga.
En razón de ello, el presente asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito
seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2.025) lo remitió por competencia a los Jueces del Circuito de Buga.
En razón de ello, el presente asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, instancia judicial que, por medio de auto del nueve (9) de junio de la calenda, rehusó de conocer esta acción tuitiva; en tanto, recuerda que solo existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela (Territorial, subjetivo y funcional).
Además, indicó que la Corte Constitucional ha precisado que “(…) las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, y que , en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar.
Por otra parte, señaló que el tutelante manifestó que su domicilio se encuentra en Guacarí, Valle del Cauca y residente en la calle 5 #0 -99 barrio Las Américas, con sus dos hijas menores de edad, su esposa y su hijastra; además, actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía Guacarí. En cuanto a la entidad accionada, se tiene
que la POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPEC, tienen su sede principal en Bogotá D.C. en ese orden de ideas, tales circunstancias permiten vincular la presunta vulneración de derechos fundamentales o sus efectos al municipio de Guacarí.3
CARCELARIO -INPEC, tienen su sede principal en Bogotá D.C. en ese orden de ideas, tales circunstancias permiten vincular la presunta vulneración de derechos fundamentales o sus efectos al municipio de Guacarí.3 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art.18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal es competente para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado de Buga. Lo anterior, acompasado por lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Auto 550/18, el cual dispone:
“(…); (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.”
El problema jurídico radica en determinar la competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí o Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga ; esto, para conocer de la acción de tutela propuesta por el señor JOSÉ FLOVER MONTENEGRO
Municipal de Guacarí o Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga ; esto, para conocer de la acción de tutela propuesta por el señor JOSÉ FLOVER MONTENEGRO GARZÓN, donde los accionados son la ESTACION DE POLICIA NACIONAL GUACARÍ
– INPEC BUGA.
Con el fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual, se consagran normas procesales que determinan cómo debe efectuarse aquella asignación.
Así, según la ley y la doctrina , para atribuirla el legislador instituyó los denominados “Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión y e) funcional . Estos, en los procedimientos ordinarios , suelen ser privativos y excluyentes; empero, en las acciones constitucionales, concretamente en la acción de tutela, aquellos se flexibilizan por cuanto su trámite es ajeno a exigent es ritualidades procedimentales.
Empero, ello no quiere decir que, dentro de un amparo tutelar, el juez s e deba apartar del análisis de la competencia , en tanto la flexibilización a la que se alude en4 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co precedencia, aparece implícita en las normas especiales de competencia establecidas
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co precedencia, aparece implícita en las normas especiales de competencia establecidas en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual, en su artículo 37 señaló:
“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”
Aquí se plasman dos factores de competencia; sin embargo, esa preceptiva no fue suficiente para la distribución efectiva de las acciones de tutela ante los distintos jueces de la República, en tanto son innumerables las situaciones hipotética s que llevan a su interposición. En razón de ello y como complemento de la citada disposición, se establecieron una serie de normas relativas al reparto de las acciones de tutela.
Ahora bien, reconoce la Sala que existe una eterna discusión sobre el alcance de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021.
La primera de ellas sostiene que los jueces están facultados para determinar la competencia por el factor funcional, la cual es improrrogable y, el ser conocido la acción por el juez no asignado por la norma, inexorablemente conlleva una nulidad 1. La segunda, que los parámetros definidos por la norma solo son reglas de reparto, no fijando competencia de las autoridades judiciales2.
por el juez no asignado por la norma, inexorablemente conlleva una nulidad 1. La segunda, que los parámetros definidos por la norma solo son reglas de reparto, no fijando competencia de las autoridades judiciales2.
En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí se abstuvo de conocer la acción tuitiva con fundamentó en las reglas de reparto previstas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para
1 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ATL313-2023, ATL182-2023, ATL941-2021, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 12 agosto de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249, Corte Suprema de Justicia Sala Civil Auto 016 de 2023, Auto1024 de 2022. 2 Auto 106 de 2023 MP Natalia Ángel Cabo, Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.5 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”. Ello, al considerar que el INPEC de Buga, una de las entidades accionadas, pertenece al orden nacional.
su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”. Ello, al considerar que el INPEC de Buga, una de las entidades accionadas, pertenece al orden nacional.
No obstante, en el parágrafo 2º artículo 1º de la reglamentación en cita, se establece de manera expresa que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
Frente al tema, la Corte Constitucional en retirados pronunciamientos; entre ellos, en el Auto 106 de 20233, indicó:
“Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021[18] no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la m edida que se tratan de reglas administrativas para el reparto [19]. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de repart o no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
12. Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente4.
promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente4.
Expuesto lo anterior, y conforme el criterio establecido por la Corte Constitucional, el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por el despacho al que inicialmente le fue asignado por reparto. Esto garantiza uno de los objetivos primordiales del trámite de tutela: la inmediatez, que a su vez materializa el derecho fundamental de acceso a la justicia.
3 Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.6 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Por lo tanto, sin que se requiera de consideraciones adicionales, se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, atribuyendo la competencia al primero de ellos para conocer de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
de mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de ellos, quien avocará conocimiento e impartirá el trámite correspondiente a la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ FLOVER MONTENEGRO GARZÓN contra ESTACION DE POLICIA
NACIONAL GUACARÍ – INPEC BUGA.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,7 ¡ C o m p r o m e t i d os c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-07-003-2025-00023-01
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 76-111-31-07-003-2025-00023-01
ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-111-31-07-003-2025-00023-01
LEIDY LORENA TORRES MÉDICIS
ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-111-31-07-003-2025-00023-01
LEIDY LORENA TORRES MÉDICIS
Secretaria