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TSDJ BUG SDC - 76-111-31-84-001-2025-00240-01-(08-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-111-31-84-001-2025-00240-01-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales

Accionados: Phanor Chalarca Verón; Supervisor Centro Zonal

Buga ICBF

Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de 2025

Aprobado según acta No. 516

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor Henry Keep Morales, contra la sentencia N° 104 del 28 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga. Dicha providencia decidió declarar improcedente el derecho fundamental invocado.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. El señor Henry Oliverio Keep Morales, en su calidad de presidente y representante legal de la veeduría Interveen Intervención Veedora Nacional m anifestó que el 10 de

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. El señor Henry Oliverio Keep Morales, en su calidad de presidente y representante legal de la veeduría Interveen Intervención Veedora Nacional m anifestó que el 10 de junio de 2025, presentó una petición con el fin de obtener información relacionada con la ejecución del Contrato de AporteRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales

Accionados: Phanor Chalarca Verón; Supervisor Centro Zonal Buga ICBF

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 No. 76005202025, en el marco del ejercicio de control social sobre la contratación pública. Señaló que la autor idad accionada no respondió su solicitud. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la entidad accionada emitir respuesta a su petición.

Trámite de primera instancia.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, admitió la acción de tutela mediante el auto No.1714 del 16 de julio de

2025. Ordenó la vinculación de la Procuraduría Novena Judicial de Buga, se les concedió el término de dos (2) días con el fin de que se manifiestan sobre los hechos.

2.2.1.- ICBF Centro Zonal Buga. Indicó que el accionante presentó una petición con más de 70 solicitudes de información relacionadas con seis contratos, pero no aportó la documentación que acreditara su calidad de veedor. Al tercer día de la radicación,

presentó una petición con más de 70 solicitudes de información relacionadas con seis contratos, pero no aportó la documentación que acreditara su calidad de veedor. Al tercer día de la radicación, se le requirió para que certificara la calidad en la que actúa. Dado que no subsanó su solicitud, la petición se declaró desistida.

2.2.2.- Mediante auto interlocutorio No. 1824, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga ordenó al ICBF Centro Zonal Buga aportar la constancia del correo electrónico enviado el 13 de junio de 2025 al señor Henry Oliverio Keep Morales, así como la constancia, de existir, del cierre de las peticiones.

2.2.3.- En atención al auto de requerimiento de pruebas, el Centro Zonal Buga del ICBF aportó captura de pantalla del correo electrónico a través del cual remitió la solicitud de información, así como de la declaratoria de desistimiento.Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales

Accionados: Phanor Chalarca Verón; Supervisor Centro Zonal Buga ICBF

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, a través de sentencia de primera instancia No. 104 del 28 de julio de 2025, concluyó que el ICBF sí atendió la solicitud en el término legal, en tanto el 13 de junio de 2025 requirió al peticionario para que

de sentencia de primera instancia No. 104 del 28 de julio de 2025, concluyó que el ICBF sí atendió la solicitud en el término legal, en tanto el 13 de junio de 2025 requirió al peticionario para que allegara los docum entos que acreditaran la existencia y representación legal de la veeduría. Ante la omisión del accionante en aportar la información exigida, la entidad procedió a dar por desistida la petición y cerrar el trámite. Por lo anterior, el Juzgado concluyó que e l ICBF actuó dentro de sus competencias y no incurrió en omisión alguna respecto del derecho de petición del accionante. Por lo tanto decidió:

Primero: NEGAR por improcedente el amparo invocado por el señor HENRY OLIVERIO KEEP MORALES en su calidad de pre sidente de INTERVEEN INTERVENCIÓN VEEDORA NACIONAL, conforme a lo considerado en la parte motiva de este fallo.

4. EL RECURSO

El señor Henry Oliverio Keep Morales sostuvo que la señora juez de primera instancia no valoró que él como accionante le remitió el 28 de julio de 2025 como igualmente se lo envió a la accionada, la documentación por medio de la cual acredita la constitución y representación legal de la veedurí a a la agencia judicial. Alegó que el ICBF respondió su solicitud de forma incompleta e incongruente porque se limitó a pedirle información sobre la constitución de la veeduría, y omitió que tiene el derecho a solicitar la información como ciudadano.Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales

sobre la constitución de la veeduría, y omitió que tiene el derecho a solicitar la información como ciudadano.Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales

Accionados: Phanor Chalarca Verón; Supervisor Centro Zonal Buga ICBF

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4

En consecuencia, pretende la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, ordenar al ICBF dar respuesta integral y de fondo al derecho de petición presentado el 10 de junio de 2025, así como disponer la intervención de los organismos de control para verificar posibles irregularidades.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

¿El ICBF Centro Zonal Buga vulneró el derecho fundamental de petición del señor Henry Oliverio Keep Morales, porque no le notificó el acto administrativo por medio del cual declaró desistida su solicitud?

5.3.- Caso Concreto.

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda

porque no le notificó el acto administrativo por medio del cual declaró desistida su solicitud?

5.3.- Caso Concreto.

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener pronta resolución. Este derecho fueRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales

Accionados: Phanor Chalarca Verón; Supervisor Centro Zonal Buga ICBF

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que en su artículo 14 establece un término general de diez (10) días hábiles para resolver de fondo las solicitudes de información o documentos, salvo prórr oga justificada. E n su artículo 17 estableció la posibilidad de requerir al solicitante para complementar la solicitud:

“ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

En el presente caso, el Centro Zonal Buga del ICBF solicitó

requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

En el presente caso, el Centro Zonal Buga del ICBF solicitó al señor Keep Morales complementar su solicitud el 13 de junio de 2025, por cuanto no aportó los documentos que acreditaran la calidad en la que actuaba. La entidad accionada aportó la prueba de la remisión del documento:Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales

Accionados: Phanor Chalarca Verón; Supervisor Centro Zonal Buga ICBF

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Sin embargo, entre los documentos aportados no reposa prueba de que la entidad hubiese notificado al accionante la decisión de declarar desistida la solicitud. De acuerdo al artículo 17 de la ley 1755 de 2015, el acto administrativo que declare desistida u na petición debe ser notificado personalmente al solicitante y contra la decisión procede el recurso de reposición:

“Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente , contra el cual únicamente procede recurso de reposición , sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

En consecuencia, la omisión en la notificación del acto administrativo que decretó el desistimiento de la solicitud del señor Keep Morales vulneró no solo su derecho fundamental de petición, sino también la garantía del debi do proceso, al privarloRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales

Accionados: Phanor Chalarca Verón; Supervisor Centro Zonal Buga ICBF

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 de la posibilidad de interponer el recurso que procede contra la decisión administrativa.

Advertida la vulneración, se impone revocar la decisión de primera instancia. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y se ordenará al Centro Zonal notificar la decisión, a fin de que el accionante pueda interponer el recurso correspondiente o, si lo considera pertinente, presentar nuevamente la petición con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Primero: Revocar la sentencia No. 104 del 28 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, y en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Henry Oliverio Keep Morales.

Segundo: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Buga que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique en debida forma al señor Henry Oliverio Keep Morales del acto administrativo proferido el 14 de julio de 2025, por medio del cual decretó el desistimiento y el archivo de la petición por él presentada.Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

del cual decretó el desistimiento y el archivo de la petición por él presentada.Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales

Accionados: Phanor Chalarca Verón; Supervisor Centro Zonal Buga ICBF

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-84-001-2025-00240-01/ T-1105-25

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