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TSDJ BUG SDC - 76-111-31-84-001-2025-00241-01-(28-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SDC - 76-111-31-84-001-2025-00241-01-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co 1|12

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro

Zonal Buga. Aprobado según Acta Nro. 426 de la fecha. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENRY OLIVERIO KEEP MORALES 1, contra la sentencia de tutela proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero

OLIVERIO KEEP MORALES 1, contra la sentencia de tutela proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle del Cauca, que negó el amparo a su derecho fundamental de petición. HECHOS Expuso el señor HENRY OLIVERIO KEEP MORALES , que el 10 de junio de 2025 envió un derecho de petición en calidad de veedor y representante de Intervención Veedora Nacional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Buga , solicitando información

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 5 de agosto de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Buga.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co 2|12

respecto al cumplimiento del Contrato Aporte No. 76005012025 , señalando que este contiene información pública y es de interés general. Advirtió que, a la fecha de presentación de la acción de tutela la servidora del ICBF se niega rotundamente con su silencio administrativo omitiendo resolver su derecho de petición.

que este contiene información pública y es de interés general. Advirtió que, a la fecha de presentación de la acción de tutela la servidora del ICBF se niega rotundamente con su silencio administrativo omitiendo resolver su derecho de petición. Por ello, solicitó amparar su derecho de petición, se resuelvan de manera integras sus 70 solicitudes y se vincule a la Procuraduría para que investigue al funcionario del ICBF. ACTUACIÓN PROCESAL El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle del Cauca, quien admitió la demanda de acción de tutela el 16 de julio de 2025, resolviendo correr traslado al accionado ICBF Centro Zonal Buga, vinculando a la Procuraduría Novena Judicial en Asuntos de Familia de Buga, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran respecto a los hechos de la acción de tutela. DECISIÓN RECURRIDA El A quo concluyó, el derecho de petición fue recibido el 10 de junio de 2025, con más de 70 solicitudes de información referentes al contrato de aporte No. 76005012025. Advirtió que, e l ICBF respondió el 13 de junio de 2025 solicitando complementar la petición con la constancia que acreditara la representación de la veeduría, es decir, el objeto y alcance territorial de la misma. De lo cual, el accionante no respondió ni complementó su solicitud en el término legal de un mes previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, la entidad dio por desistida la petición y archivó el trámite conforme a la ley.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

un mes previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, la entidad dio por desistida la petición y archivó el trámite conforme a la ley.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Buga.

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Enfatizó que la solicitud de documentos adicionales para complementar o precisar el derecho de petición es una práctica legal y válida, y no constituye una violación al derecho de petición. Por lo anterior, dispuso lo siguiente: “Primero: NEGAR por improcedente el amparo invocado por el señor HENRY OLIVERIO KEEP MORALES en su calidad de presidente de INTERVEEN INTERVENCIÓN VEEDORA NACIONAL, conforme a lo considerado en la parte motiva de este fallo.” IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante HENRY OLIVERIO KEEP MORALES, quien argumentó que, la sentencia incurre en error de hecho y de derecho, al no ajustarse a los antecedentes ni al derecho de petición ejercido. Sostuvo que la decisión contiene afirmaciones equivocadas que no corresponden a la realidad de la petición ni a la normativa aplicable. Refirió que el juez de tutela interpretó incorrectamente los principios y

Sostuvo que la decisión contiene afirmaciones equivocadas que no corresponden a la realidad de la petición ni a la normativa aplicable. Refirió que el juez de tutela interpretó incorrectamente los principios y el alcance de la acción de tutela, creando confusión respecto a las pretensiones del peticionario. Sostuvo que la entidad accionada no dio respuestas claras, puntuales, congruentes ni completas a cada uno de los más de 70 ítems planteados en su solicitud de información sobre el contrato 76005012025. Solo se limitó a pedir la constancia de la veeduría que representa, sin atender la parte sustancial del derecho de petición. Argumentó haber enviado la constancia de la veeduría exigida, mediante correo electrónico el 28 de julio de 2025, cumpliendo con los requisitos impuestos, pero que el juez no tuvo en cuenta este aporte al fallar.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Buga.

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Afirmó estarse vulnerando su derecho constitucional a acceder a información pública relacionada con el manejo de recursos del Estado y el control ciudadano. Por lo anterior, solicitó revocatoria del fallo de primera instancia, y

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Afirmó estarse vulnerando su derecho constitucional a acceder a información pública relacionada con el manejo de recursos del Estado y el control ciudadano. Por lo anterior, solicitó revocatoria del fallo de primera instancia, y adicionalmente que se vincule a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar posibles transgresiones legales de la entidad y funcionarios involucrados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el accionante HENRY OLIVERIO KEEP MORALES, contra la sentencia de tutela proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Constitucional para Adolescentes, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al negar la solicitud de amparo invocada por el señor

HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública oACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Buga.

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particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

4. El derecho fundamental de petición3.

El Tribunal supremo en lo constitucional ha reiterado que el artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia

de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse. En ese sentido, con relación al contenido de este derecho ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud” 4. El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días

2 CC. T-010 de 2017. 3 Sentencia T-377 de 2017

del derecho fundamental de petición, y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días

2 CC. T-010 de 2017. 3 Sentencia T-377 de 2017

4 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Buga.

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siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente, “Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.5.

5. Control por parte de las veedurías ciudadana.

Se ha referido la corte constitucional al derecho de petición como una herramienta para que las veedurías ejerzan control, “ El artículo 16 de la Ley 850 de 2003, establece que, “[p]para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la

850 de 2003, establece que, “[p]para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.” El aparte transcrito deja ver que el derecho de petición se presenta como el principal instrumento de acción con el que cuentan las veedurías ciudadanas para cumplir con su función fiscalizadora. Por esta razón, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición que la ley reconoce a las veedurías ciudadanas, tiene un mayor alcance que el que ejercen las personas particulares, por lo que están en la capacidad de obtener mayor información que los ciudadanos individualmente considerados. Cabe aclarar que, en la Sentencia C-292 de 2003, al evaluar la constitucionalidad del artículo transcrito, esta Corporación consideró que el derecho a obtener información, que radica en cabeza de las veedurías ciudadanas, está sometido a los límites que le imponen la Constitución y la ley. Asimismo, señaló que, ni las entidades del Estado, ni las organizaciones, ni los particulares, están en la obligación de suministrar a las veedurías ciudadanas cualquier información que legalmente esté sometida a reserva, dado que “[…] la función de vigilancia de las veedurías no puede desbordar su propósito y finalidad, para inquirir en aspectos que por regla general están sustraídos del alcance de terceros y en muchas ocasiones de las propias autoridades del Estado.”6.”

5 Ibidem.

6 Sentencia T-146/12ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

por regla general están sustraídos del alcance de terceros y en muchas ocasiones de las propias autoridades del Estado.”6.”

5 Ibidem.

6 Sentencia T-146/12ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

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6.Caso concreto. En el sub examine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, se observa que el 10 de junio de 2025, el señor HENRY OLIVERIO KEEP MORALES , presentó un derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Buga, a través del correo electrónico phanor.chalarca@icbf.gov.co, formulando un total de 70 solicitudes con el fin de obtener información relacionada con el cumplimiento del contrato de aporte No. 76005012025. Esta Sala constató que, el 13 de junio de 2025, es decir tres días después de la radicación de la petición, el ICBF remitió un correo al accionante en el cual se le informó que debía aportar documentación que acreditara su representación legal de la veeduría que alegaba, específicamente la constancia

de la radicación de la petición, el ICBF remitió un correo al accionante en el cual se le informó que debía aportar documentación que acreditara su representación legal de la veeduría que alegaba, específicamente la constancia que acredita el objeto y el alcance territorial de la misma, requisito necesario para dar trámite a su solicitud:

Posteriormente, el 16 de julio de 2025, el señor HENRY OLIVERIO KEEP MORALES interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derechoACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Buga.

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fundamental de petición por parte del ICBF. Dicha acción fue admitida en esa misma fecha por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle del Cauca. En primera instancia, el juez consideró que no se había configurado vulneración alguna al derecho fundamental del accionante, razón por la cual el 28 de julio de 2025 se profirió sentencia negando y declarando improcedente el amparo solicitado. Cabe señalar que el 28 de julio de 2025 , el accionante remitió finalmente

28 de julio de 2025 se profirió sentencia negando y declarando improcedente el amparo solicitado. Cabe señalar que el 28 de julio de 2025 , el accionante remitió finalmente la documentación requerida por el ICBF para acreditar la veeduría que representa, como consta en los anexos aportados con la voluntad de subsanar el requerimiento que le fue impuesto:

Establecido lo anterior de una forma cronológica, esta Sala procede a resolver la impugnación formulada por el accionante, para lo cual es importante establecer que “ Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia , economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas deACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

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interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.”7, a su vez, al tenor los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la

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interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.”7, a su vez, al tenor los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la ley 80 de 1993 que regula los principios que rigen la contratación estatal “3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política. 4. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copia de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios .”. Por su parte, el artículo 1 de la ley 850 del 2003 precisa “Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.”. De este modo, es menester para esta Sala dejar sentando que, el principio de transparencia debe prevalecer en el acceso a la información pública relacionada con la contratación, y no puede ser condicionado ni obstaculizado con requisitos formales que restrinjan indebidamente el derecho fundamental de petición, especialmente cuando quien solicita la información es una veeduría con interés en ejercer control social sobre la gestión pública. Por ello, se observó que, con la actuación de la entidad demandada , se imponen barreras para

de petición, especialmente cuando quien solicita la información es una veeduría con interés en ejercer control social sobre la gestión pública. Por ello, se observó que, con la actuación de la entidad demandada , se imponen barreras para suministrar la información solicitada implica ndo una vulneración a estos preceptos legales y constitucionales, que esta Sala debe corregir para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de petición y el acceso a la información pública. Además, el artículo 84 de nuestra constitución política ha determinado que “ Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio .”, e n este sentido, la exigencia impuesta por la entidad demandada, que condiciona la petición sobre la entrega de información pública del Contrato No. 76005012025 a la presentación de documentos adicionales

7 Ley 80 de 1993ARTÍCULO 23.- De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

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que supuestamente acrediten la representación legal y el objeto de vigilancia de

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que supuestamente acrediten la representación legal y el objeto de vigilancia de la Veeduría INTERVEEN, constituye una barrera adicional no prevista en la normativa vigente para el ejercicio del derecho de petición , pues incluso si el peticionario hubiera realizado las solicitudes como ciudadano y no como veedor, la entidad en cumplimiento del principio de transparencia que rige la contratación estatal le debía dar respuesta . El requisito adicional arbitrariamente impuesto por el ICBF contraviene el principio de transparencia y legalidad, lo que restringe indebidamente un derecho fundamental, vulnerando la garantía constitucional que obliga a las autoridades a abstenerse de exigir requisitos no contemplados expresamente en la ley para el acceso y ejercicio de derechos fundamentales. Con base a lo anterior, esta Sala advierte que, la exigencia de documentos para acreditar la representación de la veeduría no puede ser obstáculo para el ejercicio legítimo del derecho a la información, pues se hace énfasis en que la imposibilidad de acceder a información pública por requisitos previos no cumple con el estándar constitucional para garantizar derechos fundamentales. Ahora bien, si dentro de la información peticionada en las 70 solicitudes existían datos sensibles o de reserva de información el accionado ICBF debió indicarle dicha situación al accionante, pero además entregar la información que tuviera la condición de ser pública sin negar y cerrar toda la solicitud conforme lo establece la ley 1755 de 2015. En virtud de lo anterior, esta Corporación concluye que, el ICBF vulneró el derecho fundamental de petición del señor HENRY OLIVERIO KEEP

conforme lo establece la ley 1755 de 2015. En virtud de lo anterior, esta Corporación concluye que, el ICBF vulneró el derecho fundamental de petición del señor HENRY OLIVERIO KEEP MORALES, al poner barreras que impidieron el acceso a información pública relacionada con el Contrato de Aporte No. 76005012025 . En consecuencia, corresponde revocar la sentencia impugnada y amparar el derecho fundamental de petición. Se recuerda que, la satisfacción al derecho fundamental de petición no siempre implica una respuesta positiva, pue bien la misma puede ser negativa,ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Buga.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co 11|12

pero debe ser una respuesta clara y que resuelva de fondo las solicitudes que dan su origen. Por lo expuesto, esta Colegiatura revocará la sentencia impugnada , y en consecuencia ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Buga, que, en el término de 6 días siguientes la notificación de esta sentencia, resuelva el derecho de petición interpuesto por HENRY OLIVERIO KEEP MORALES , el 10 de junio de 2025, so pena de incurrir en

Centro Zonal Buga, que, en el término de 6 días siguientes la notificación de esta sentencia, resuelva el derecho de petición interpuesto por HENRY OLIVERIO KEEP MORALES , el 10 de junio de 2025, so pena de incurrir en desacato. En mérito de lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle del Cauca, que negó el amparo al derecho fundamental de petición de HENRY OLIVERIO KEEP MORALES , para en su lugar conceder el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF), Centro Zonal Buga, que, en el término de 6 días siguientes la notificación de esta sentencia , resuelva el derecho de petición interpuesto por HENRY OLIVERIO KEEP MORALES el 10 de junio de 2025, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

Accionante: HENRY OLIVERIO KEEP MORALES.

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Buga.

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QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-111-31-84-001-2025-00241-01. T2-1107-25

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