TSDJ BUG SDC - 76-111-31-87-001-2025-00005-01-(27-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-111-31-87-001-2025-00005-01-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la
Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76111-31-87-001-2025-00005-01 (CD-331-25)
Accionante: SALVADOR CAICEDO OBREGÓN.
Accionado: E.P.S. SOS
Discutido y Aprobado según Acta No. 176.
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETIVO
Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle, a VICTORIA EUGENIA ÁLZATE MARTÍNEZ , en su calidad de Coordinadora Sede Buga de la E.P.S Servicio Oc cidental de Salud por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 006 del 23 de enero de 2025.
2. ANTECEDENTES
A través de la referida sentencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga – Valle, tuteló los derechos fundamentales a SALVADOR CAICEDO OBREGÓN, y ordenó:
«… SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la E.P.S. Servicio
Valle, tuteló los derechos fundamentales a SALVADOR CAICEDO OBREGÓN, y ordenó:
«… SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas pertinentes a fin de que el señor SALVADOR CAICEDO OBREGÓN sea valorado en “consulta por primera vez con especialista en dolor y cuidados paliativos”, con el fin de establecer un tratamiento con el que pueda mejorar su calidad de vida y su situación de2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
salud, mismo que debe brindarse de manera oportuna y diligente según lo considere el médico tratante’.
El accionante, aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desaca to, en tanto, no fue valorado en “consulta por primera vez con especialista en dolor y cuidados paliativos” para determinar un tratamiento con el que pueda mejorar su calidad de vida
El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia , quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No 538 del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual, sancionó a VICTORIA EUGENIA ÁLZATE MARTÍNEZ , en su calidad de
emisión del auto interlocutorio No 538 del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual, sancionó a VICTORIA EUGENIA ÁLZATE MARTÍNEZ , en su calidad de Coordinadora Sede Buga de la E.P.S Servicio Occidental de S alud, con dos (2) día s de arresto y multa equivalente a 246.541 U.V.B.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron obj eto de protección, por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coerciti vas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos3
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coerciti vas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) Al ser el desacato una ma nifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cu mplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, s e caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno
normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, s e caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la res ponsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir,
restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En el presente asunto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle, sancionó a VICTORIA EUGENIA ÁLZATE MARTÍNEZ , en su calidad de Coordinador Sede Buga de la E.P.S Servicio Occidental de Salud por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 006 del 23 de enero de 2.025.
No obstante , dentro del presente asunto , se debe indicar que la orden de tutela fue emitida el 23 de enero de 2.025 y se dirigió de manera directa al representante legal de la E.P.S Servicio Occidental de Salud o quien haga sus veces , que en este caso es
RAÚL ANDRÉS FAJARDO SIERRA.
No obstante, debe recordarse que, durante el trámite incidental , el Juzgado de in stancia
de la E.P.S Servicio Occidental de Salud o quien haga sus veces , que en este caso es
RAÚL ANDRÉS FAJARDO SIERRA.
No obstante, debe recordarse que, durante el trámite incidental , el Juzgado de in stancia mediante auto del 10 de marzo de 2025, dej ó sin efectos el auto por el cual había dado apertura el incidente de desacato, adiado el 27 de marzo hogaño, debido a que, al pronunciarse la EPS SOS, informó que VICTORIA EUGENIA ÁLZATE MARTÍNEZ en calidad de Coordinadora Sede Buga, era la funcionaria responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela en la sede Buga. Además, señaló como superior jerárquico a SERGIO ANDRÉS MANJARRES MAESTRE, Gerente de Estrategia Territorial.
El Juzgado de instancia dio apertura nuevamente al incidente desacato y vinculó a los funcionarios antes citados.
Luego, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga sancionó a VICTORIA EUGENIA ÁLZATE MARTÍNEZ , Coordinadora Sede Buga de la EPS SOS , por no cumplir con la orden de tutela. Sin embargo, la Sala señala que la sanción se impuso sin una modulación previa del fallo a la funcionaria que se indicó como responsable de cumplir las órdenes de tutela contra la EPS SOS en esa sede.
Por lo tanto, antes de proceder a imponer una sanción , el juzgado debió modular la sentencia para hacerla extensiva a la funcionaria mencionada. Incluso, previo a iniciar el incidente de desacato, era necesario modular el fallo de tutela para dirig irse específicamente a quien tenía la obligación de acatarlo.5
sentencia para hacerla extensiva a la funcionaria mencionada. Incluso, previo a iniciar el incidente de desacato, era necesario modular el fallo de tutela para dirig irse específicamente a quien tenía la obligación de acatarlo.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien dio lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo; además que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
En este caso resulta imp rocedente sancionar a la funcionaria citada, dado que la orden tutelar no está específic amente dirigida a ella; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela le fuese exigible, de allí que re sulta imperioso la modulación del mismo.
Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el art ículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el art ículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 449 adiado el diez (10) de marzo de 2.025, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 449 adiado el 10 de marzo de 2.025, a través del cual inició el trámite de incidente de desacato para que, si es del caso, se module la sentencia No 006 del veintitrés (23) de enero de dos mil veinti cinco (2.025), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.
TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.
TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-31-87-001-2025-00005-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-31-87-001-2025-00005-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-31-87-001-2025-00005-01
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria