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TSDJ BUG SDC - 76-147-31-84-002-2024-00274-01-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SDC - 76-147-31-84-002-2024-00274-01-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-147-31-84-002-2024-00274-01 (T-1281-24)

Agente oficioso : CONRADO BELTRAN ROBAYO.

Agenciados : Estudiantes de la Institución Educativa Leocadio Salazar del municipio de Ulloa. (K.A. G. y E. D. R) Accionado : Ministerios de Educación, Hacienda y TransporteGobernación del ValleSecretaria de Educación del ValleAlcaldía Municipal, Secretarias de Salud y Educación, Concejo Municipal, Personería Municipal y la Institución Educat iva Leocadio Salazar, todos del municipio de Ulloa.

Aprobado según Acta No 036

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Ulloa, contra la sentencia de tutela No. 030 del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.

Cauca y la Alcaldía Municipal de Ulloa, contra la sentencia de tutela No. 030 del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.

2. ANTECEDENTES2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El quince (15) de mayo de 2024, el señor CONRADO BELTRAN ROBAYO, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, bajo partida 76147-31-03-001-2024-00056-00, en calidad de agente oficioso de los niños y niñas matriculados en dicha institución; específicamente, en favor de los menores que residen en la zona rural de Ulloa, en los corregimientos la Torre y Chapinero y en la vereda la Culata, los cuales se vieron afectados con la suspensión del transporte escolar desde el 06 de mayo de 2.024 debido a la terminación del contrato, lo que vulneraba sus derechos fundamentales.

El 28 de mayo de 2 .024, el Juzgado emitió sentencia de primera instancia y amp aró el derecho fundamental a la educación de los menores. Sin embargo, la decisión fue impugnada por el accionante, considerando que las órdenes eran insuficientes para garantizar el amparo constitucional.

El Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Familia, el 10 de junio de 2024, resolvió la

impugnada por el accionante, considerando que las órdenes eran insuficientes para garantizar el amparo constitucional.

El Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Familia, el 10 de junio de 2024, resolvió la alzada y modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia así:

“…. ORDENAR al MUNICIPIO DE ULLOA (V), representado por el Alcalde Municipal, señor Miguel Antonio Mateus Bedoya, o quien haga sus veces y a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION DEL VALLE DEL CAUCA, conforme a sus competencias, que en el término máximo de DOS (02) SEMANAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia, disponga las gestiones administrativas y financieras para prestar el servicio de transporte, con recorrido de ida y vuelta, a los menores estudiantes habitantes de las zonas rurales del municipio de Ulloa (V), SECTOR LA TORRE, SECTOR CHAPINERO, ZONA RURAL EL PIÑAL y LA MONTAÑA, representados por el señor Conrado Beltrán Robayo, Representante de los Padres de Familia en el Consejo Directivo de la I.E. LEOCARDIO SALAZAR, así como los menor es representados por las señoras, Greysi Johana Obando Mejía y Martha Lucia Arenas Grajales, ambos residentes en el Corregimiento Chapinero, Vereda La Culata, además de los menores de la I. E. MARÍA INMACULADA, del corregimiento de MOCTEZUMA y CONFIRMAR LO DEMAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Señaló que dio cumplimiento a la orden impartida; empero, desde el 16 de octubre de

INMACULADA, del corregimiento de MOCTEZUMA y CONFIRMAR LO DEMAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Señaló que dio cumplimiento a la orden impartida; empero, desde el 16 de octubre de 2.024, los menores quedaron nuevamente sin transporte escolar, ya que de acuerdo a conversación que tuvo con el Secretario de Educación de Ulloa, el presupuesto del municipio se agotó y la Secretar ía de Educación del Valle del Cauca no envió el dinero restante para el año 2.024.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por lo expuesto, solicit ó se tutelen nuevamente los derechos de los menores residentes en la Zona Rural de Ulloa, corregimiento la Torre, Chapinero, vereda la Culata, el piñal y la Montaña, para un total de 61 estudiantes de la I.E. Leocadio Salazar, ordenando a los accionados que dispongan los medios económicos y adm inistrativos de sus competencias para que se continue con el transporte escolar para lo que quede del año 2.024 y el año 2.025.

Mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de instancia, admitió la presen te acció n de tutela y trasladó la demanda Ministerios de Educación, Hacienda y Transporte - Gobernación del Valle - Secretaría de Educación del

instancia, admitió la presen te acció n de tutela y trasladó la demanda Ministerios de Educación, Hacienda y Transporte - Gobernación del Valle - Secretaría de Educación del ValleAlcaldía Municipal, Secretar ías de Salud y Educación, Concejo Municipal, Personería Municipal y la Institución Educ ativa Leocadio Salazar, todos del municipio de Ulloa. Además, vinculó al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago y concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran.

Adicional a lo anterior, ordenó a la Alcaldía de Ulloa que allegara los contr atos de transporte escolar que se hayan celebrado desde el inicio del presente año hasta el momento y requirió al accionante para que aclarara respecto de cuales estudiantes interponía la acción de tutela y si dichos estudiantes también habían actuado por su intermedio, ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca.

En el término concedido al agente oficioso, indicó que, actuaba en representación de todos los estudiantes enlistados en el escrito de tutela; que la mayoría de los menores relacionados habían actuado en el trámite constitucional llevado a cabo ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartago Valle del Cauca, a excepción de los menores K .A.G. y E. D.

R. G. quienes no hicieron parte de la anterior acción constitucional que fue relacionada.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

3.1. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago señaló que el señor Conrado Beltrán, representante de los padres de familia del consejo directivo de la I.E. Leocadio Salazar,

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

3.1. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago señaló que el señor Conrado Beltrán, representante de los padres de familia del consejo directivo de la I.E. Leocadio Salazar, presentó acción de tutela en al que b uscaba el amparo de los derechos fundamentales a4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

la Educación, Seguridad a un ambiente Sano y Seguro, en relación con los menores de edad que integran esta Institución Educativa.

La acción de tutela fue objeto de acumulación con las acciones de tutela 20 24-00073 y 2024-00068 que remitió el Juzgado Tercero y Segundo Civil del Circuito de Cartago , en las que fungían como accionantes Greisy Johana Obando Mejía y Martha Lucia Arenas Grajales, respectivamente.

Señaló que el Juzgado emitió el fallo No. 41 d el 28 de mayo de 2024, en el que amparó los derechos fundamentales incoados. La decisión fue impugnada y modificada por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, el 10 de julio de 2024.

3.2. La Secretaría de Educación del Valle del Cauca manifestó que los hechos de tutela no configuraban una vulneración atribuible a la entidad, argumentó que corresponde a la Alcaldía de Ulloa, la gestión contractual del transporte escolar.

3.2. La Secretaría de Educación del Valle del Cauca manifestó que los hechos de tutela no configuraban una vulneración atribuible a la entidad, argumentó que corresponde a la Alcaldía de Ulloa, la gestión contractual del transporte escolar.

Precisó que la Ley 2033 de 2020 “por medio de la cual se dictan disposiciones especiales para la prestación del servicio de transporte escolar en zonas de difícil acceso” PERMITE UNA EXCEPCIÓN OTORGADA POR EL Ministerio de Transporte. Esta excepción habilita a los municipios que cumplan al menos un criterio de focalización a con tratar personas naturales o jurídicas para prestar el servicio de transporte escolar bajo condiciones especiales y conforme al régimen de contratación pública. Asimismo, indicó que para obtener dicho reconocimiento, los municipios o grupos de municipios de ben presentar la solicitud motivada al Ministerio de Transporte.

De igual manera, el Ministerio de Educación realiza convocatorias anuales para que los municipios postulen sus proyectos de inversión en la I. E. rurales y obtengan recursos de financiación y cofinanciación. Por otra parte, a través del SGP, la Nación destina recursos para financiar la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la Constitución y la Ley 715 de 2001.

Resaltó que la Alcaldía de Ulloa, tiene la obli gación de garantizar la accesibilidad de los menores al derecho a la educación mediante gestiones administrativas y contractuales ,5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.

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prueba de ello es que, el 4 de marzo de 2024, dicha entidad celebró el contrato pcmc2024019 cuyo objeto era prestar el servicio de transporte escolar solicitado. No obstante, el contrato no está en ejecución.

Frente a los hechos de tutela, manifestó que la Subsecretaria de Cobertura Educativa de la Secretaria de Educación del Valle del Cauca 1, el 24 de junio de 2024, celebró c ontrato interadministrativo con el municipio de Ulloa, desembolsando $35.200.000, con el fin de apoyar el acceso y permanencia de los estudiantes al sistema educativo con la provisión de transporte escolar.

Además, refirió que la secretaria de Educación Departamental, ha solicitado información al municipio de Ulloa referente a la ejecución del proyecto y desembolso, a través de la Circular No. 2024060495 del 20 de agosto de 2024 y Circular No. 2024136978 del 23 de septiembre de 2024 , sin tener respuesta . Concluyó, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que de los hechos de la acción de tutela, se evidenció que ninguno de ellos se refiere a asuntos que por competencia deban ser atendidos por es ta Cartera Ministerial, por ello, se op uso a que

acción de tutela, se evidenció que ninguno de ellos se refiere a asuntos que por competencia deban ser atendidos por es ta Cartera Ministerial, por ello, se op uso a que prospere la acción respecto de es ta accionada, teniendo en cuenta que, dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra la celebración de contratos para el suministro de transporte escolar de las entidades territoriales.

Señaló que las entidades territoriales pueden aprobar proyectos de inversión con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, con el objeto de finan ciar el servicio Transporte Escolar; de manera que deben cumplir con el ciclo de aprobación de protectores y la ejecución presupuestal definidos en la misma Ley.

3.4. El Ministerio de Transporte adujo que en su sistema de gestión documental no reposa petición del accionante con relación a los hechos de tutela. Se observa que la

1 Subsecretaría de Cobertura Educativa de la secretaria de educación del Valle oficio No. 1.210.0179.032024046540 del 23 de octubre de 2024.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante no recae de manera directa o indirecta en las actuaciones del Ministerio de Transporte, toda vez que, de lo consignado, es claro que la parte actora no pretende debatir ninguna acción u omisión de

presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante no recae de manera directa o indirecta en las actuaciones del Ministerio de Transporte, toda vez que, de lo consignado, es claro que la parte actora no pretende debatir ninguna acción u omisión de esa cartera ministerial, pues su reclamo se circunscribe directamente a la solicitud de Transporte Escolar de los estudiantes de las zonas rurales en Ulloa, Valle del Cauca y que se garantice de manera efectiva y material el transporte escolar durante lo que falta del primer semestre del año escolar 2024 y la totalidad del año escolar 2025. Por lo que indicó que respecto a la cartera ministerial se presenta una falta de legiti mación en la causa por pasiva.

3.5. El Ministerio de Educación Nacional informó que el servicio de educación se encuentra descentralizado, estableciéndose el proceso por el cual se transfieren competencias y recursos del gobierno nacional a los entes terr itoriales, con el fin de mejorar la calidad y eficiencia de la educación en el país.

Agregó que, la Ley 715 de 2001 fijó las competencias de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC) en relación con las instituciones educativas, determinando que la administración le corresponde a los departamentos y a los municipios certificados.

Resaltó que la prestación del servicio de transporte escolar se relaciona con la gestión que las Secretarías de educación de las gobernaciones y alcaldías certi ficadas en educación, las administraciones de los municipios no certificados y los rectores de las instituciones educativas realicen para la consecución y ejecución de recursos que permitan la contratación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigen te para

educación, las administraciones de los municipios no certificados y los rectores de las instituciones educativas realicen para la consecución y ejecución de recursos que permitan la contratación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigen te para transporte escolar, así como los criterios de focalización que hayan sido establecidos para la atención de la población beneficiaria de este servicio.

Por otra parte, señaló que, para financiar la estrategia de transporte escolar, las entidades te rritoriales tienen la posibilidad de acceder a las siguientes fuentes de recursos, que les permiten financiar la contratación de la prestación del servicio de transporte escolar: -Recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para educación, -Recursos propios , - Recursos de las bolsas del Sistema General de7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Regalías (SGR), mediante metodologías definidas por el Departamento Nacional de Planeación para que sean presentados y viabilizados por lo determinado en la norma , frente a los cuales el Min isterio de Educación Nacional presta asistencia técnica en la formulación.

Informó que, el Ministerio de Educación Nacional asigna los recursos del SGP por concepto de calidad gratuidad en el marco de las funciones que le confiere el Decreto 2269 de 2023, y su responsabilidad frente a la prestación del servicio educativo llega hasta el giro de los recursos del SGP La prestación del servicio educativo y otros gastos

concepto de calidad gratuidad en el marco de las funciones que le confiere el Decreto 2269 de 2023, y su responsabilidad frente a la prestación del servicio educativo llega hasta el giro de los recursos del SGP La prestación del servicio educativo y otros gastos asociados a estrategias de acceso al mismo y a la permanencia de los estudiantes en el sector educativo público le corresponde a las entidades territoriales certificadas y no certificadas en educación y a los rectores de las instituciones educativas en el marco de las competencias establecidas por la ley, especialmente por las conferidas en la Ley 715 de 2001. Solicitó su desvinculación.

3.6. El alcalde de Ulloa y el secretario de Salud y Educación Municipal de Ulloa informaron que no es cierto que el transporte escolar se prest ó hasta el 16 de octubre, pues, su prestación fue hasta el 22 de octu bre de 2024, es decir el mismo día de interposición de la acción de tutela, fecha en la cual tuvo vigencia el contrato No. 078 del 31 de julio de 2024.

Señalaron que el municipio no cuenta con presupuesto suficiente para dar cobertura plena al servicio de transporte escolar en su jurisdicción para lo que resta del año 2024. No obstante, indicaron que están en espera que el Departamento del Valle del Cauca, preste una ayuda efectiva con recursos financieros nuevos. Por ello, afirmaron que el municipio de Ul loa no esta obligado a lo imposible, oponiéndose a lo pretendido, manifestando que lo solicitado es una protección inexistente e incierta, pues los hechos narrados son apreciaciones y no sobre situaciones que actuales, además, el ente territorial no tiene las condiciones financieras y presupuestales para cumplir con un fallo

manifestando que lo solicitado es una protección inexistente e incierta, pues los hechos narrados son apreciaciones y no sobre situaciones que actuales, además, el ente territorial no tiene las condiciones financieras y presupuestales para cumplir con un fallo favorable al actor.

Finalmente, refirieron que el Municipio de Ulloa ha garantizado el transporte escolar mediante los contratos PMCCS-2024.024 del 27 de febrero de 2024 y No. 078 del 31 de8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

julio de 2024, siendo este último por un valor de $ 36.120.000 MCT y si bien, reconoce la importancia del transporte escolar para la población de la zona rural, afirman que el presupuesto se agotó y no cubrir la totalidad del año lectivo. Además, ma nifestaron que solicitaron al Departamento del Valle su ayuda para proveer el transporte escolar, teniendo en cuenta que Ulloa no es un municipio certificado, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 715 de 2001. Por lo anterior, solicitaron declarar la NO vulneración de los derechos de los accionantes.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V), mediante sentencia No 030 del seis (6) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2.024), concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados únicamente respecto de los menores K.A. G. y E. D.

del seis (6) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2.024), concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados únicamente respecto de los menores K.A. G. y E. D. R., al considerar que, los restantes agenciados ya estaban cobijados por el fallo de tutela emitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago, el cual fue modificado por el Tribunal Superior de Buga. Sala Civil Familia, el 10 de julio de 2024. Por lo que indicó que lo procedente para ellos, era interponer un incidente de desacato. Es así como dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ULLOA VALLE DEL CAUCA, representado por el Alcalde Municipal, señor MIGUEL ANTONIO MATEUS BEDOYA, o quien haga sus veces y a la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION DEL VALLE DEL CAUCA, conforme a sus competencias, que en el término máximo de DOS (02) SEMANAS contadas a partir de la notifi cación de la presente providencia, disponga las gestiones administrativas y financieras para prestar el servicio de transporte, con recorrido de ida y vuelta desde el primer hasta el último día de clases de cada año escolar, a los menores estudiantes KATERINE ANDREA GARCIA y ELKIN DAVID ROMAN habitantes de la zona rural del municipio de ULLOA VALLE DEL CAUCA, SECTOR CHAPINERO, representados por el señor CONRADO BELTRÁN ROBAYO, Representante de los Padres de Familia en el Consejo Directivo de la I.E. LEOCADIO SALAZAR, aclarando que, dicha orden no se encuentra limitada al año 2024 o 2025, es decir, es una orden permanente que siempre debe ser9

Representante de los Padres de Familia en el Consejo Directivo de la I.E. LEOCADIO SALAZAR, aclarando que, dicha orden no se encuentra limitada al año 2024 o 2025, es decir, es una orden permanente que siempre debe ser9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

cumplida mientras los menores se encuentren estudiando, so pena de incurrir en desacato, por las razones expuestas en la parte motiva.”

5. RECURSO

Inconforme con la decisión, la Secretar ía de Educación departamental del Valle del Cauca, impugno la misma, insistiendo en los argumentos iniciales, considerando que frente al Departamento del Valle se presenta una falta de le gitimación en la causa por pasiva, ya que la responsabilidad de manera directa de la gestión contractual la debe realizar es la Alcaldía de Ulloa. A demás, critica que la decisión de primera instancia es ilimitada en el tiempo, fundamentación en situaciones futuras e inexistentes y no actuales. Por lo tanto, solicit a que se revoque la decisión y se desvincule a la Secretaria de Educación del Valle del Cauca y se modifique la decisión limitándola en el tiempo.

De igual manera, la Alcaldía Municipal de Ulloa impugnó la decisión, argumentando que el A quo no tuvo en cuenta la imposibilidad para cumplir la orden, ya que, el municipio no cuenta con recursos suficientes para garantizar el transporte escolar desde el primer día

De igual manera, la Alcaldía Municipal de Ulloa impugnó la decisión, argumentando que el A quo no tuvo en cuenta la imposibilidad para cumplir la orden, ya que, el municipio no cuenta con recursos suficientes para garantizar el transporte escolar desde el primer día calendario estudiantil hasta el últim o. Esta situación se certificó por la Secretaria de Hacienda de Ulloa dado que los fondos del rubro educación son insuficientes por la ejecución de los contratos de trasporte escolar No. PMCCS-2024.024 del 27 de febrero de 2024 y No. 078 del 31 de julio de 2024. Además, manifiesta que los numerales 6.2, 6.2.4 y 6.2.5 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, en materia de educación dio mayor responsabilidad a los Departamentos frente a los municipios no certificados.

En razón de lo anterior, solicita se revoq ue o modifique el fallo de primera instancia y se establezca que la responsabilidad de prestar el servicio de transporte escolar no es directamente del municipio de Ulloa, dado las condiciones presupuestales actuales, siendo responsabilidad del Departamento del Valle procurar la protección y accesibilidad al derecho a la educación materializando el transporte escolar a los dos menores afectados.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

6. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa

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6. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa jud icial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determin ar si es preciso revocar o modificar el proveído censurado, que amparo los derechos fundamentales a la educación de los menores K.A.G. y E . D. R.; aun cuando, i) el servicio de transporte escolar para la zona rural del municipio de Ulloa fue suspendido des de octubre de 2024 y, ii) la Alcaldía Municipal de Ulloa y la Secretar ía de Educación del Valle del Cauca, son las competentes para garantizar el servicio de transporte escolar. Además, si es procedente modificar la orden de garantizar el servicio de manera permanente.

Con ocasión de lo anterior, es preciso referir que, por las particularidades del caso concreto, desde ya no se evidencian otros medios de defensa judicial diferentes a los que puedan

servicio de manera permanente.

Con ocasión de lo anterior, es preciso referir que, por las particularidades del caso concreto, desde ya no se evidencian otros medios de defensa judicial diferentes a los que puedan acudir los menores de edad para solicitar la protección de su derecho fundamental a la educación; así lo estableció la Corte Constitucional2, cuando en pretérita ocasión señaló:

“8. En efecto, en la sentencia T-458 de 2013[22]3 la Corte Constitucional señaló que “la aptitud del medio de defensa ordinario debe s er analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto

2 Corte Constitucional. Sentencia T-545 del 10 de octubre de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela , cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho invocado”.

9. En la providencia citada, este Tribunal reiteró que de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-225 de 1998 [23]4 la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protecció n de los derechos fundamentales de los niños, debido a que sus derechos tienen un contenido especial de aplicación

establecido en la sentencia SU-225 de 1998 [23]4 la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protecció n de los derechos fundamentales de los niños, debido a que sus derechos tienen un contenido especial de aplicación inmediata. Por lo anterior, este Tribunal concluyó que “cuando está de por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, ni ñas y adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para su protección”

10. En el mismo sentido, la sentencia T-523 de 201 6[24] 5resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes son fundamentales y son exigibles a través de la acción de tutela. De allí que el derecho a la educación pueda ser reclamado a través de esta vía.

11. En esta oportunidad, la Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que: (i) los padres de familia están legitimados para interponerla para defender los derechos fundamentales de sus hijos e hijas; (ii) el amparo constitucional sólo procede en los casos en que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de los niños toda vez que su aplicación debe ser inmediata.”6

Igualmente, es necesario recordar que el derecho a la educación que se consagra en el Artículo 67 de la Constitución Política 7, no solo es una función social que busca el

4 Corte Constitucional M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Igualmente, es necesario recordar que el derecho a la educación que se consagra en el Artículo 67 de la Constitución Política 7, no solo es una función social que busca el

4 Corte Constitucional M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Sentencia T-545 del 10 de octubre de 2016 7 Constitución Política “ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científi co, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular

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