TSDJ BUG SDC - 76-147-31-84-002-2024-00349-01-(05-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-147-31-84-002-2024-00349-01-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00349-01. T-0047-25.
Accionante: ARBEY JARAMILLO VARGAS.
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Aprobado según Acta Nro. 037 de la fecha. Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación 1 interpuesta por la representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, contra la sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago , Valle del Cauca, que concedió el amparo a l derecho fundamental de petición de ARBEY
JARAMILLO VARGAS.
HECHOS
veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago , Valle del Cauca, que concedió el amparo a l derecho fundamental de petición de ARBEY
JARAMILLO VARGAS.
HECHOS
Expuso el demandante que fue desplazado desde el 11 de agosto de 2003 por el conflicto armado del municipio de Palto, Magdalena, y reconocido por la UARIV, por el hecho del desplazamiento forzado.
Añadió que por lo anterior, el 22 de noviembre de 2024, presentó derecho de petición ante dicha entidad teniendo en cuenta que por resolución No. 04102019-1674458 del 30 de abril del año 2022 “por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del decreto único reglamentario 1084 de 2015” donde se reconoció su derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado al grupo familiar. Aunado a lo anterior, en dicha resolución también se indicó “ Aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera
1 La asignación correspondió por reparto el 20 de enero de 2025.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00349-01. T-0047-25.
Accionante: ARBEY JARAMILLO VARGAS.
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Accionante: ARBEY JARAMILLO VARGAS.
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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proporcional a los recursos apropiados en loa respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a las siguientes personas”.
Señaló, que la petición con radicado 135333522 bajo el estado de indemnización ruta priorizado, no ha sido resuelta , por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Por lo expuesto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la UARIV que dé respuesta de manera, clara, oportuna y contundente al derecho de petición radicado el 22 de noviembre de 2024.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 13 de diciembre de 2024, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada , y como vinculados, la casa de justicia de Cartago.
DECISIÓN RECURRIDA
El A -quo constitucional estimó que había vulneración al derecho fundamental de petición de ARBEY JARAMILLO VARGAS por parte de la UARIV, teniendo en cuenta
vinculados, la casa de justicia de Cartago.
DECISIÓN RECURRIDA
El A -quo constitucional estimó que había vulneración al derecho fundamental de petición de ARBEY JARAMILLO VARGAS por parte de la UARIV, teniendo en cuenta que s í bien la entidad había emitido una respuesta a la petición elevada por el accionante, la misma no satisfacía los requisitos de la petición, puesto que no era una respuesta concreta y tampoco respond ía el fondo los solicitado, ello teniendo en cuenta que en el evento de considerar que el plazo razonable para dar respuesta concreta y de fondo no e ra suficiente, debió informarle al peticionario antes del vencimiento del t érmino señalado por la ley , donde le expresara los motivos de la demora y señalándole el plazo razonable en el que se resolvería o daría respuesta, sin exceder del doble del inicialmente previsto.
Por ello, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o por quien haga sus veces de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta en forma clara y de fondo la solicitud elevada por el señor ARBEY JARAMILLO VARGAS, en la fecha del 22 de noviembre de 2024, lo cual no solo implica que la respuesta debe ser positiva con indicación de fecha de pago y modo o negativa con los debidos motivos, sino q ue además la respuesta le debe ser debidamente notificada al peticionario, o en su defecto, informarle dentro de las referidas cuarenta y
que la respuesta debe ser positiva con indicación de fecha de pago y modo o negativa con los debidos motivos, sino q ue además la respuesta le debe ser debidamente notificada al peticionario, o en su defecto, informarle dentro de las referidas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el término preciso en el que le será resuelta de fondo ya sea en sentido positivo o negativo dicha petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”
IMPUGNACIÓNACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, consideró que la decisión del A quo vulneró el derecho al debido proceso de la entidad respecto de la s actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, al omitir el proceso administrativo legalmente establecido, puesto que previo al reconocimiento y entrega de los recursos se debe surtir un trámite reglamentario, por lo que la sentencia es contraria a derecho al anteponer los derechos del accionante respecto de otras víctimas, así desconoce
legalmente establecido, puesto que previo al reconocimiento y entrega de los recursos se debe surtir un trámite reglamentario, por lo que la sentencia es contraria a derecho al anteponer los derechos del accionante respecto de otras víctimas, así desconoce el proceso señalado en la normativa que regula la en trega de los beneficios a la población incluida en el registro único de víctimas, por lo que se encuentran ante una imposibilidad de cumplir con la orden por la vulneración de sus derechos . Indicó que no es posible entregar una respuesta de fondo en relaci ón con el trámite de reprogramación con fecha de pago o t érmino cierto del reconocimiento de la indemnización, puesto que se debe proceder con un trámite administrativo de verificación en los sistemas de información para poder proceder con la asignación de fecha exacta o aproximada de realización del estudio del proceso técnico, el cual se logra hacer en un término superior al establecido por el juez de primera instancia. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sa la es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, contra la sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Promiscuo
Integral a las Víctimas -UARIV-, contra la sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago , Valle del Cauca , respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Constitucional para Adolescentes es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al conceder el amparo invocado por ARBEY JARAMILLO VARGAS.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad públ ica o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judicialesACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
4. El derecho fundamental de petición3.
El Tribunal supremo en lo constitucional ha reiterado que el artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolu ción”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse.
En ese sentido, con relación al contenido de este derecho ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido” . Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido” . Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición , como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”4
El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, es tatutaria del derecho fundamental de petición , y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente, “Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.
Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”5.
informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”5.
5. La indemnización administrativa para l as víctimas del desplazamiento forzado.
La Corte Constitucional reiterativamente ha sostenido que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en
2 CC.T-010 de 2017. 3 Sentencia T-377 de 2017 4 Ibidem.
5 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00349-01. T-0047-25.
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situación de desplazamiento forzado por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional6.
La mencionada corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013, reiterada en la T-450 de 2019, unificó los criterios jurídicos a pa rtir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento
T-450 de 2019, unificó los criterios jurídicos a pa rtir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. Con fundamento en la citada jurisprudencia, se ha sostenido que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que h an sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Aunado a lo anterior, se tiene que la Resolución 1049 de 2019, por medio de la cual “…se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización po r vía administrativa, se crea el método técnico de priorización…”, establece que:
“ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la p resente resolución y
“ARTÍCULO 3o. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la p resente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra l a libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de a cuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos
de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la
6 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T -227 de 1997, la SU -1150 de 2000, la T -1635 de 2000. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha d eterminado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Lo que fue reiterado en la
sentencia T-450 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-147-31-84-002-2024-00349-01. T-0047-25.
sentencia T-450 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Accionante: ARBEY JARAMILLO VARGAS.
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
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discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. ARTÍCULO 6o. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el
b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales
pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya dispon ibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se tra te de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
ANEXO. MÉT ODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
CAPÍTULO I. GENERALIDADES: (…) 2. Variables demográficas. Corresponde a la identificación de situaciones particulares de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social , así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la
CAPÍTULO I. GENERALIDADES: (…) 2. Variables demográficas. Corresponde a la identificación de situaciones particulares de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social , así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas; b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer; c) Persona que se identifique en el Registro Único de Víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGTBI); d) Grupo etario (0 a 73 años). a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social; b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia.
3. Variables de estabilización socioeconómica: Se refiere al proceso de estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado, según el resultado de las siguientes mediciones, por lo cual se valorarán a los siguientes resultados: a) Superación de la situación de vulnerabilidad; b) Superación de las carencias en subsistencia mínima en los componentes de alojamiento y alimentación; c) Medición de subsistencia mínima cuyo resultado arroje extrema urgencia y vulnerabilidad en los componentes de alojamiento y alimentación; Nota: Las variables definidas, asociadas al proceso de estabilización socioeconómica, sólo serán aplicables a las víctimas de desplazamiento forzado susceptibles de recibir la medida de indemnización administrativa.
alojamiento y alimentación; Nota: Las variables definidas, asociadas al proceso de estabilización socioeconómica, sólo serán aplicables a las víctimas de desplazamiento forzado susceptibles de recibir la medida de indemnización administrativa.
4. Características del hecho victimizante: Hacen referencia a las particularidades del hecho victimizante padecido, la multiplicidad de hechos sufridos y el tiempo que ha trascurrido desde la presentación de la declaración, para lo cual se ponderará lo siguiente:a) Multiplicidad de hechos victimizantes sufridos; b) Mayor tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha; c) Mayor tiempo transcurrido desde la declaración del hecho victimizante al momento de la solicitud.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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6. Caso concreto.
En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que ARBEY JARAMILLO VARGAS, junto con su hijo y sus dos nietos se encuentran incluidos en el Registro Único de V íctimas por desplazamiento forzando, inclusión que se realizó a través de Resolución No.
sus dos nietos se encuentran incluidos en el Registro Único de V íctimas por desplazamiento forzando, inclusión que se realizó a través de Resolución No. 04102019-1674458 del 30 de abril del año 2022, en la cual se resolvió: “(…) reconocer el derecho a la media de indemnización administrativa por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado al grupo familiar que se describe a continuación, conforme las razones expuestas en el presente acto administrativo… Segundo: aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcio nal a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo (…)”
Por lo anterior, ARBEY JARAMILLO VARGAS el 22 de noviembre de 2024 elevó petición en la cual puntualmente solicitó el pago de la indemnización por desplazamiento forzado… de ser negado el mismo pidió que motivaran las razones de la negación de la indemnización.
Frente a esa solicitud y a causa de esta tutela, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas emitió la siguiente respuesta:
“Con el fin de dar respuesta a su solicitud de la medida de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado SIPOD 257169; Ley 387 de 1997. Que en atención a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Unidad para las Víctimas le brinda una respuesta bajo el
Que en atención a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la Unidad para las Víctimas le brinda una respuesta bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización , se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.”
Por consiguiente, se debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual, la Unidad para las Víctimas le informa que en la verificación en los sistemas de información de