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TSDJ BUG SDC - 76-147-31-84-002-2026-00104-01-(10-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-147-31-84-002-2026-00104-01-(10-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Auto define competencia

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

Accionante: Beatriz Muñoz Samboní

Accionada: Sanidad de la Policía Nacional

Discutido y aprobado según acta No. 267 del diez (10) de abril de 2026

1. OBJETIVO

La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, con ocasión a la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Muñoz Samboní en contra de Sanidad de la Policía Nacional.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda . La señora Beatriz Muñoz Samboní manifestó que d esde el año 2024 se encuentra en valoración y manejo por una lesión rectal, sin que haya sido posible avanzar deRadicación: 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

Accionante: Beatriz Muñoz Samboní

Accionada: Sanidad de la Policía Nacional

Accionante: Beatriz Muñoz Samboní

Accionada: Sanidad de la Policía Nacional

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 manera oportuna en su diagnóstico y tratamiento debido a reiteradas trabas administrativas por parte de Sanidad de la Policía Nacional. A pesar de que un especialista indicó la necesidad de estudios diagnósticos previos para definir manejo quirúrgico, estos no fueron autorizad os oportunamente. En marzo de 2026 el especialista en coloproctología indicó manejo quirúrgico sin contar con estudios actualizados ni brindar información suficiente, razón por la cual solicit ó una segunda opinión médica mediante PQRS el 9 de marzo de 2026, cuyo término para responder concluyó el 18 de marzo de 2026 sin respuesta de fondo. Pese a la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad no cumplió la orden de respuesta y abrió un nuevo radicado sin resolver la solicitud inicial. A la fecha, persiste la falta de respuesta y la negación de la segunda opinión médica, poniendo en riesgo su salud y vulnerando mis derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y petición, en consecuencia, que se ordene a la accionada dar respuesta a la petición inicial; garantizar la asignación de una segunda opinión con especialista en coloproctología en una institución distinta; así como el tratamiento integral en salud.

2.2. Del conflicto de competencia.

2.2.1. La oficina de apoyo judicial de Cartago el 8 de abril de

coloproctología en una institución distinta; así como el tratamiento integral en salud.

2.2. Del conflicto de competencia.

2.2.1. La oficina de apoyo judicial de Cartago el 8 de abril de 2026, realizó la asignación de la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Muñoz Samboní en contra de Sanidad de la Policía Nacional al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartag o, ese despacho mediante auto interlocutorio No. 142 del 8 de abril de 2026 determinó que de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 2, carece de competencia para conocer la presente acciónRadicación: 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

Accionante: Beatriz Muñoz Samboní

Accionada: Sanidad de la Policía Nacional

¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 constitucional, por estar dirigida contra SANIDAD POLICÍA NACIONAL. “ Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”, y dispuso remitir la acción de la tutela a los Juzgados del Circuito de Cartago.

2.2.2. El proceso fue remitido a la oficina de apoyo judicial que la asignó el 9 de abril de 2026 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Esta agencia judicial emitió el auto No. 144 del

2.2.2. El proceso fue remitido a la oficina de apoyo judicial que la asignó el 9 de abril de 2026 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago. Esta agencia judicial emitió el auto No. 144 del 9 de abril de 2026, mediante el cual consideró que no comparte la posición asumida por el juzgado de remitir el proceso y rechazar la tutela conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 , las cuales no son factores determinantes de la competencia, sino reglas de reparto. Por ende, considera que a la primera autoridad judicial a la que se le asignó debe conocer el asunto. Para apoyar esa tesis, trajo a colación una decisión reciente de esta Sala en la cual se resolvió un conflicto similar el 22 de enero de 2026. En esos términos propuso el conflicto negativo de competencia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 2006, le corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

Accionante: Beatriz Muñoz Samboní

Accionada: Sanidad de la Policía Nacional

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3.2. Problema jurídico.

Le corresponde al Tribunal en su sala mixta determinar cuál es el despacho judicial encargado de conocer en primera instancia la acción de tutela de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional.

3.3. Del conflicto de competencia

“Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conf lictos debe ser interpretada de manera residual 2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dila ción en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales1…”2

En el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado exclusivamente en reglas de reparto, esto teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia

En el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado exclusivamente en reglas de reparto, esto teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que está dirigida contra SANIDAD POLICÍA NACIONAL entidad de orden nacional , corresponde asumirla a los jueces de categoría circuito, según el decreto 333 de 2021 artículo 1 numeral 2.

1 Autos 159A y 170A de 2003 2 C.C. Auto 057 de 2019.Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

Accionante: Beatriz Muñoz Samboní

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Sin embargo, se advierte que lo discutido por el señor Juez no comprende el factor funcional exegéticamente como lo ha establecido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamiento, “ el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”3

Así entonces, para resolver la situación planteada, se debe señalar que la Corte Constitucional, en Auto 212-2021, entre otros, indicó que “ Las autoridades judiciales solo pueden declararse

Así entonces, para resolver la situación planteada, se debe señalar que la Corte Constitucional, en Auto 212-2021, entre otros, indicó que “ Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia”4. Luego, para la configuración de un verdadero conflicto de competencias exige la concurrencia y oposición de los factores de competencia territorial, subjetivo y funcional.

Al respecto la Corte Constitucional en el Auto 1216 del 17 de julio de 2024, señaló que los factores de competencia en relación con acciones de tutela, son: “factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de

3 Corte Constitucional, auto 024 de 2021. 4 CC, Auto No. 212 del 5 de mayo de 2021.Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

Accionante: Beatriz Muñoz Samboní

Accionada: Sanidad de la Policía Nacional

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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia”.

Sumado a ello, en dicho pronunciamiento nuestro máximo órgano de justicia en lo Constitucional, reiteró que: “Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 5, modificado por el Decreto 333 de 20216, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin

Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»7.”8

Así mismo, el alto Tribunal discernió que, “ Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales ”9. En ese sentido, se ha determinado que “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la

5 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 6 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. 7 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 8 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024. 9 Cfr. Ibídem.Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales ”. De modo que “ la aplicación o

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales ”. De modo que “ la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”10 (negrillas en el original).

Así las cosas, la sala considera que el criterio de la Corte Constitucional respecto de los conflictos aparentes de competencia es bastante claro y puntual en cuanto a que, de ninguna manera, un juez constitucional puede alegar falta de competencia acerca de una acción de tutela fundado en las reglas de reparto , como en efecto, erradamente lo sostuvo el primer despacho al que se le asignó el asunto.

En ese orden, este Tribunal advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia , en la medida que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos, y contrarió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual “ tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación d e expedientes de tutela” 11. Por ende, los despachos judiciales “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto

expedientes de tutela” 11. Por ende, los despachos judiciales “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales”12.

10 Cfr. ibídem. 11 C.C. A336-22. 12 Ibidem.Radicación: 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Por lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional la competencia recae en el funcionario judicial que desde un primer momento recibió la acción de tutela, es decir, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago.

Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislació n reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito

los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para Asuntos Constitucionales

R E S U E L V E:

Decretar que la competencia para conocer la acción promovida por la señora Beatriz Muñoz Samboní contra Sanidad de la Policía Nacional; corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias alRadicación: 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

Accionante: Beatriz Muñoz Samboní

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¡ Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

-En uso de permisoCONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 76-147-31-84-002-2026-00104-01/CC0761-26

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